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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 54618

Fecha:

28/2/1995

Nro Registro Interno:

Caratula:

Lucero, Néstor c/Dispesa S.A. s/Indemnización por antiguedad, etc.

Caratula Publica:

Lucero, Néstor c/Dispesa S.A. s/Indemnización por antiguedad, etc.

Magistrados Votantes:

Pisano-Salas-Negri-San Martín-Laborde

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA (TT0100 MP)

NNF:

95010105

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Salas, Negri, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.618, "Lucero, Néstor contra Dispesa S.A. Indemnización por antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata admitió la defensa de prescripción opuesta por Dispesa Distribuidora Pesquera S.A. contra la acción promovida por Néstor Delfor Lucero, la que en consecuencia rechazó; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio tuvo por demostrado que el actor Lucero fue designado miembro de la Comisión Directiva del SOIP; porrogándose su mandato por resolución del Ministerio de Trabajo por los períodos 1973—1975, 1975—1977 y por último el 11—I—78.

Sostuvo también el tribunal de origen que no se comprobó en la causa que la firma empleadora estuviera en conocimiento de la última prórroga del mandato; concluyendo finalmente que de todos modos la acción se encuentra prescripta por cuanto el autodespido del trabajador data del 29—XI—84, las actuaciones administrativas concluyeron el 6—VI—85 y la demanda se promovió el 24—VII—87.

2. La queja, en mi opinión, es ineficaz para conmover esta decisiva conclusión del sentenciante de origen.

Se equivoca el apelante en cuanto aduce que los telegramas colacionados cursados por el actor a la firma demandada configurativos del acto rescisorio resultan además útiles para suspender el curso de la prescripción con arreglo al art. 3986 del Código Civil.

En este sentido tiene dicho esta Corte en el precedente registrado como L. 43.966, sent. del 25—IX—90 que la notificación por la cual se extingue el contrato de trabajo es idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término. Por consiguiente el argumento del recurso carece de entidad para revisar el fallo de origen.

Y por otra parte creo necesario señalar, concretamente en este punto vinculado con la suspensión de la prescripción que el planteo formulado en la queja aunque infundado, con arreglo al principio de la doctrina legal, es además extemporáneo. Ello en razón de que el interesado lo introdujo a la litis en la instancia extraordinaria y así como la prescripción es defensa que los jueces no pueden tratar de oficio porque lo contrario supondría de parte de los mismos suplir hechos que debían demostrarse (art. 3964 y su nota, Cód. Civil), la suspensión de aquélla sólo puede tomarse en cuenta si las partes la alegan; en razón de que está constituida por la concurrencia de ciertas circunstancias que, como en punto a la prescripción no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces mientras no sean alegadas y probadas por los interesados (conf. doct. causa Ac. 43.811, sent. del 2—VI—92 y L. 53.926, sent. del 21—II—85).

En tales condiciones, por extemporáneo el planteo es igualmente inadmisible.

La solución a que arribo en este tópico de la litis desplaza la consideración de las restantes cuestiones propuestas; debiendo disponerse sin más el rechazo del recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Salas, Negri, San Martín y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

  











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