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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 83456

Fecha:

19/12/2007

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Holzmann, Modesto Jorge c/Jet Car S.A. y otro s/Indemnización, despido, etc.

Magistrados Votantes:

Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - BAHIA BLANCA (TT0200 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General:

En lo que constituye materia de impugnación, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca desestimó la demanda entablada por Modesto Jorge Holzmann contra "Jet Car S.A.", en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido así como de las emergentes de la ley 24.013, admitiendo, en cambio, la procedencia de los rubros que detalla. Rechazó íntegramente, además, la acción dirigida contra "Marilao S.R.L." a quien el accionante atribuyó responsabilidad solidaria por los créditos laborales reclamados y por daños y perjuicios como continuadora de la accionada "Jet Car S.A." (fs. 349/366 vta.).

La parte actora impugnó el pronunciamiento dictado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 375/383), sobre el cual V.E. me confiere vista en fs. 431.

I. Dos son los agravios que motivan el alzamiento extraordinario del recurrente, a saber:

a) el rechazo dispuesto en el fallo respecto de la solidaridad adjudicada a la firma "Marilao S.R.L" con sustento en las disposiciones de los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 11.867 de transferencia de fondo de comercio, obedece al absurdo incurrido por el juzgador de grado en la apreciación de las probanzas rendidas, en particular, por la omisa valoración de un medio probatorio de incuestionable trascendencia a la hora de analizar la responsabilidad solidaria de "Marilao S.R.L" como continuadora de "Jet Car S.A.", como lo es el informe obrante en fs. 196/204 y repetido en fs. 233/244 emitido por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte, del cual surge que el parque automotor de la codemandada "Marilao S.R.L." está integrado por los mismos colectivos con los que operaba "Jet Car S.A.".

Refiere que dicho dato objetivo sumado a las restantes circunstancias que se tuvieron por probadas en el veredicto a través de la testimonial rendida, tales como la familiaridad existente entre los nombres "Jet Car S.A." y "Jet Mar S.A."; el similar color de los vehículos utilizados y que el expendio de pasajes de esta última sociedad se realice en las mismas dependencias en que lo hacía Jet Car, ponen de manifiesto que ambas empresas constituyeron un verdadero conjunto económico, siendo evidente -afirma- que hasta febrero de 1998 la demandada "Jet Car S.A." explotaba el servicio de colectivos que unía las ciudades de Bahía Blanca y Capital Federal y que a partir de esa fecha "Marilao S.R.L." continuó con la explotación de dicha actividad cambiando sólo la razón social.

Por otra parte, añade el quejoso que el reconocimiento formulado en fs. 59 por Marilao S.R.L. en orden a la prestación de servicios por parte del actor, pone en juego la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo e invierte la carga de la prueba atento el juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653 en el escrito de demanda.

Reprocha, asimismo, la ineficacia probatoria asignada por el sentenciante de mérito tanto a la pericia contable rendida en autos cuanto al informe expedido por la Dirección de Personas Jurídicas a los fines de tener por acreditada la existencia del conjunto económico invocado entre las empresas codemandadas.

Finalmente, aduce que entre las accionadas medió una típica transferencia irregular de fondo de comercio desde que Marilao S.R.L. absorbió de hecho la actividad que hasta febrero de 1998 explotaba Jet Car S.A., sin cumplir con la normativa regulatoria impuesta por la ley 11.867, eludiendo de ese modo las responsabilidades generadas por el transmitente, por ello tacha de absurda la conclusión sentada en la sentencia en cuanto expresa que "...el perfeccionamiento de la transmisión legal del fondo de comercio debió ajustarse a las disposiciones de la ley 11.867, lo que no se probó que haya acontecido".

b) Resulta igualmente absurdo y arbitrario el fundamento expuesto por el sentenciante para rechazar la procedencia de las pretensiones indemnizatorias formuladas al amparo de las leyes de Contrato de Trabajo y de la 24.013, como lo es la circunstancia de que las intimaciones cursadas por el dependiente no contuvieran el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto, en tanto que una recta interpretación de las comunicaciones habidas entre las partes con anterioridad a operarse la ruptura del vínculo laboral que las unía hubiera conducido al juzgador a considerar que el tenor de la respuesta de la patronal importó un despido encubierto y, consiguientemente, constituyó injuria suficiente como para que el actor denunciara el contrato de trabajo.

II. El remedio procesal deducido resulta, en mi opinión, insuficiente para conmover los fundamentos proporcionados en el fallo en sustento de las decisiones materia de impugnación.

1. Al abordar en la segunda cuestión del veredicto la existencia o no de vinculación jurídica entre los codemandados "Jet Car S.A." y "Marilao S.R.L.", el tribunal del trabajo interviniente examinó las probanzas arrimadas al proceso a tal fin y concluyó que entre las mismas no medió vinculación social o económica alguna, como así tampoco la supuesta transmisión entre dichas sociedades del fondo de comercio o la alegada continuación por parte de la segunda de la explotación de la empresa de transporte de pasajeros que iniciara la primera ni la continuidad con "Marilao S.R.L." de la relación laboral que el promotor del juicio mantuvo con "Jet Car S.A.".

En mérito de ello, el sentenciante de grado descartó que entre las demandadas concurriera la figura de sociedades controladas o de conjunto económico permanente al que alude el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la sucesión social en la explotación de la actividad de transporte de pasajeros de larga distancia susceptible de encuadrarse en las previsiones de los arts. 30, 225 y 228 del ordenamiento laboral sustantivo citado.

Consideró igualmente no probado en la causa que hubiera mediado entre las accionadas transferencia del fondo comercial de la empresa de transporte o una continuación de hecho o irregular por parte de "Marilao S.R.L." de la empresa iniciada y explotada regularmente por "Jet Car S.A.". En cuanto al primer supuesto, sostuvo que no se probó que la transmisión se haya ajustado a las disposiciones de la ley 11.867 y, con relación al segundo, porque tampoco se produjo prueba que demostrase tal extremo.

Por último, el tribunal de origen tuvo en consideración el reconocimiento efectuado por "Marilao S.R.L." consistente en que el actor realizó por excepción escasos viajes que fueron contratados verbalmente y oportunamente abonados al mismo, no obstante lo cual, sostuvo que la ausencia de referencia temporal respecto a tales prestaciones impedían canalizar su encuadre jurídico (v. fs.351/356 vta.).

2. La pretensión del quejoso enderezada a revertir la solución contraria arribada en el fallo acerca de la concurrencia de los presupuestos fácticos que diversas figuras del ordenamiento sustantivo laboral exigen para responsabilizar solidariamente a las empresas demandadas y aún de aquéllos requeridos en otros cuerpos normativos de naturaleza comercial como la ley 11.687, padece de palmaria insuficiencia técnica, como adelanté.

Lo entiendo así, no sólo porque al descalificar -absurdo mediante- el examen del material probatorio llevado a cabo por el tribunal de origen, el impugnante soslaya denunciar la transgresión del dispositivo legal que regula la labor axiológica de los jueces del fuero laboral -art. 44 inc. "d" de la ley 11.653-, recaudo éste de indispensable cumplimiento cuando, como en la especie, se pretende que ese Alto Tribunal acceda al reexamen de los hechos y pruebas de la causa (conf. S.C.B.A. causas L.61.937, sent. del 2-VI-1998; L.69.147, sent. del 23-II-2000 y L.81.574, sent. del 21-V-2002), sino porque en su afán de lograr que la condena impuesta en el decisorio contra "Jet Car S.A." se extienda a "Marilao S.R.L.", omite también el recurrente explicitar la figura jurídica en la cual cabría subsumir la solidaridad pretendida y, con ello, invocar el precepto sustancial eventualmente infringido en el pronunciamiento en crítica.

Este apuntado déficit torna incluso inoperante el análisis relativo a la existencia misma del vicio de absurdo que se le endilga a la sentencia, toda vez que el apelante se abstiene de vincular la circunstancia extraída de la probanza cuya falta de valoración le reprocha a los jueces de mérito como es la referida a que ambas demandadas contaban con el mismo parque automotor, con la figura legal sobre la cual cabría encuadrar la responsabilidad solidaria de la codemandada "Marilao S.R.L.".

b) Iguales falencias técnico recursivas se advierten incurridas en la presentación bajo análisis con relación al segundo de los agravios que motivan la deducción del remedio procesal en estudio.

En efecto, no obstante la invocación de absurdo y arbitrariedad contenida en el escrito de protesta, la crítica que formula el agraviado contra este tramo del pronunciamiento impugnado no viene acompañada de la denuncia de violación de ningún precepto legal de naturaleza sustancial o ritual, en franco incumplimiento de las exigencias contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

Al recpecto, V.E. tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que carece de toda denuncia normativa que haya sido violada o mal aplicada vinculada con los agravios que invoca, omisión que no puede suplirse en la instancia casatoria por inferencias o interpretación (conf. S.C.B.A. causas L.64.948, sent. del 24-XI-1999 y L.71.205, sent. del 27-II-2002).

III. En mérito de lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento.

La Plata, 24 de octubre de 2002 - Juan Angel De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.456, "Holzmann, Modesto Jorge contra Jet Car S.A. y otro. Indemnización, despido, etc.".

 

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Modesto Jorge Holzmann y condenó a Jet Car S.A. al pago de la suma que establece en concepto de haberes del mes de febrero y días laborados de marzo de 1998, reintegro de gastos y viáticos y aguinaldo proporcional correspondiente al 1er. semestre de 1998, y a la entrega de certificado de trabajo, con costas a la parte demandada. Rechazó en cambio el reclamo en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y multas por incorrecto registro de la relación previstas por la ley 24.013 y la solidaridad pretendida respecto de Jet Mar, empresa de transporte de pasajeros de propiedad de Marilao S.R.L., con costas en este aspecto a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que constituye materia de impugnación, el tribunal de la causa consideró que no se encuentra fehacientemente demostrado en autos, como se requiere para la viabilidad de la solidaridad pretendida, la existencia de una unión económica permanente entre las empresas codemandadas, ni la transferencia de la explotación. En otro orden, consideró injustificado el autodespido en que se colocó el trabajador dada la ausencia de apercibimiento previo dirigido al empleador, conclusión en la que apoyó la desestimación de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por la ley 24.013.

II. Contra ambos aspectos de la decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 23, 225 y 227 de la Ley de Contrato de Trabajo y 11 de la ley 11.867.

Pretende, de un lado, la extensión de la condena a la firma Marilao S.R.L. en su calidad de titular de la empresa Jet Mar codemandada en autos, en tanto ha quedado acreditada -afirma- la conformación de un conjunto económico con Jet Car S.A., empleadora del actor.

Del otro, en orden al reconocimiento de la prestación de servicios por parte de Jet Mar, censura la aplicación de la carga probatoria que el fallo colocó en cabeza del trabajador cuando en materia laboral -aduce- varía el eje de la imposición en situaciones predeterminadas por la ley sustancial y la procesal específica.

En el primer aspecto de la impugnación, objeta la valoración de la prueba que califica de absurda, en tanto ha sido omitida la evaluación de un elemento decisivo para el resultado de la causa, cual es el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte del que surge que la empresa Jet Mar cuenta con el mismo parque automotor que pertenecía a Jet Car, lo que, juntamente con los restantes aspectos acreditados, como la familiaridad de los nombres, el similar color de los vehículos, la utilización de las mismas oficinas para la venta de pasajes, como la sucesión en el servicio ejecutivo brindado entre Bahía Blanca y Buenos Aires -realizado hasta enero de 1998 por Jet Car S.A., y a partir de marzo del mismo año por la sucesora Jet Mar-, demuestra el conjunto económico que integraron, o que -eventualmente- se verificó la transferencia -encubierta, sin el cumplimiento de los recaudos contenidos en la ley 11.867- que la obliga solidariamente en los términos de los arts. 225 y 227 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Afirma que en el caso nos encontramos en presencia de una típica transferencia irregular del fondo de comercio en virtud de la cual Marilao S.R.L. absorbió de hecho la actividad que hasta febrero de 1998 cumplió Jet Car -traslados ejecutivos entre las ciudades de Bahía Blanca y Buenos Aires- con el mismo parque automotor y con la desaparición de esta última.

En lo referido al segundo motivo de agravios, manifiesta que la prestación de servicios que admitió Jet Mar en la respuesta epistolar remitida al promotor del juicio hace jugar la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por lo tanto, la existencia de un contrato de ese linaje.

Objeta, en otro orden, el rechazo de las indemnizaciones por despido y derivadas de la aplicación de la ley 24.013 por haber considerado los sentenciantes que las intimaciones no contenían el apercibimiento respectivo. En este sentido, denuncia que el tribunal valoró incorrectamente las comunicaciones que recíprocamente se cursaron las partes, toda vez que dados los términos de la respuesta del empleador de negativa de tareas, lo que encubría un despido directo, asistió a Holzmann el derecho a colocarse en situación de despido indirecto aunque no hubiera mediado apercibimiento previo.

III. El recurso no habrá de prosperar.

La facultad revisora de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia y a la concreta impugnación contra ella formulada (cfr. doct. causas L. 61.959, sent. de 24-III-1998; L. 74.191, sent. de 15-V-2002; L. 77.049, sent. de 17-VII-2003, entre otras). Desde esa perspectiva, la suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma, esto es, que de su lectura pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o doctrina legal o la configuración del vicio del absurdo valorativo (cfr. causa L. 79.507, sent. de 1-III-2004). Ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de los argumentos y conclusiones que dan fundamento a la sentencia recurrida (cfr. causa L. 80.274, sent. de 20-VIII-2003).

Sólo dos son los carriles de impugnación que porta el recurso en examen respecto de la pretensa extensión de la condena en solidaridad a Marilao S.R.L. como titular de Jet Mar. De un lado, afirma la existencia de un conjunto económico entre las dos empresas de transporte demandadas y la transferencia o continuación de la explotación por ésta última, que previamente realizaba la empleadora del actor Jet Car. Del otro, alega la prestación de servicios respecto de la continuadora, lo que activaría la operatividad de la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Anticipo que ambos enfoques no logran conmover el pronunciamiento impugnado.

1.a. Como premisa orientadora del análisis del material probatorio efectuado respecto de la vinculación entre las empresas codemandadas, el tribunal de grado sostuvo que su evaluación, en los supuestos en que se plantea la solidaridad, es de carácter restrictivo y exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma cuya aplicación se pretende.

Con el referido anuncio, el sentenciante interpretó que las pruebas aportadas para demostrar la existencia de un conjunto económico entre las empresas, cuya autonomía constitutiva y funcional juzgó verificada, es meramente circunstancial -respecto de la similitud de nombres, utilización de la misma oficina de ventas y colores empleados en las unidades vehiculares- careciéndose de elementos de convicción hábiles o contundentes apropiados al efecto, como sería la prueba informativa, documental o pericial.

Respecto de la eventual transferencia o sucesión irregular entre las empresas, y sin perjuicio de la evocación del incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley 11.687, tampoco consideró demostrado que, en los hechos, se hubiese producido la referida circunstancia (vered. fs. 354/356).

b. En esta parcela de la impugnación es dable señalar que no logra el recurrente su cometido, cuando denuncia absurdo valorativo (cfr. fs. 378).

El análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, como la determinación de si en un caso específico se configuran o no los presupuestos de la transferencia del establecimiento que tornen viable la aplicación de la correlativa solidaridad que para tal supuesto la legislación impone, constituye una típica cuestión de hecho propia de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisable en casación, salvo que se demuestre que la decisión es absurda (cfr. doct. causas L. 60.163, sent. de 23-IX-1997; L. 68.897, sent. de 1-XII-1999; L. 74.758, sent. de 13-III-2002; L. 77.520, sent. de 28-V-2003, entre otras).

Mas no basta con denunciar el vicio de absurdo y exponer -de manera paralela- su propia versión de los hechos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación ilógica de los hechos y las pruebas arrimadas a la causa. No cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede la Suprema Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (conf. causa L. 80.043, sent. de 31-VIII-2005).

El concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una grosera desinterpretación material de la prueba producida. No cualquier error, ni la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, alcanzan para configurarlo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, que debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (conf. causas L. 83.792, sent. de 2-III-2005; L. 83.859, sent. de 6-IV-2005). Esta carga no es abastecida por el recurrente.

En efecto, en el examen fáctico probatorio que concurre en el caso, los únicos elementos que exhibe el apelante en apoyo de su tesitura son los datos que porta el informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte que invoca -obrante a fs. 233/242- y del que se desprende la correspondencia de dos matrículas de los vehículos pertenecientes al parque automotor de ambas sociedades (fs. 241/2) -en las restantes alega que la información fue suministrada con los dominios anteriores (fs. 376 vta.), pero dicha circunstancia permanece en el plano de una mera apreciación personal sin comprobación concreta en la causa-; y, en segundo orden, la sucesión operativa del servicio ejecutivo brindado entre las ciudades de Bahía Blanca y Buenos Aires (informe de la Terminal de ómnibus de Bahía Blanca, fs. 138).

 

Sin embargo, ninguno de los elementos esgrimidos son suficientes para descalificar o desmerecer la conclusión del tribunal de grado, elaborada en función que le compete privativamente. La eventual transferencia de algunas de las unidades entre las referidas empresas no es demostrativa, sin más, de los presupuestos fácticos contemplados por los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo. Tampoco lo puede ser la alegada sucesión en la operatividad del servicio ejecutivo prestado, desde que no existe coincidencias temporales en la pretendida continuidad (a tenor de las autorizaciones otorgadas por el ente regulador nacional).

Para más, no se configura una transferencia del establecimiento ni del contrato de explotación u otro análogo ni la consecuente solidaridad entre transmitente y adquirente, cedente y cesionario, cuando la sucesión es simplemente cronológica y no jurídica como requiere la norma legal de aplicación (arts. 225 y 228, L.C.T.; conf. causas L. 33.846, sent. de 14-V-1985; L. 38.956, sent. de 2-VIII-1988).

En el caso, los aislados y fragmentarios elementos que, en definitiva, se encuentra en condiciones de esgrimir con cierta verosimilitud el interesado, esto es, la eventual parcial identidad del parque automotor -circunstancia no comprobada fehacientemente respecto del total de las unidades- y la mera continuidad cronológica del servicio de transporte, que permitan aún admitir la hipótesis de que fue abandonado por Jet Car S.A. y asumido por Jet Mar, no es suficiente para evidenciar el nexo de unión, es decir, el vínculo jurídico entre ambas empresas, en virtud del cual una lo cede, trasmite o transfiere a la otra.

En tales condiciones debió haber acreditado el interesado mediante prueba idónea, y no a través de meras conjeturas -como pretende-, que entre las empresas se produjo una verdadera sucesión del derecho o permiso de quien fuera antes la titular, en beneficio de la adquirente y que ésta lo recibiera por derivación de la anterior permisionaria o, de algún modo, demostrar la efectiva concurrencia de las notas tipificantes de la figura jurídica de la transferencia del establecimiento que consagra el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo en protección de los trabajadores (conf. causa L. 68.897, sent. de 1-XII-1999).

Es que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en normas como la contenida en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución nacional (cfr. C.S.J.N. in re C. 43. XXXVI. Recurso de hecho en causa Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros; sent. de 26-VIII-2003).

2. Por su parte, y no obstante la variación de propuesta que el planteo encierra -en tanto supone la alegación de la relación de dependencia respecto de la empresa cuya responsabilidad solidaria (en calidad de empresa controlante o adquirente) y no directa (en calidad de empleadora) se pretendió en autos-, no es útil a los fines de la precitada demostración la invocación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sobre el particular señaló el tribunal de grado (fs. 356 vta.) que la admisión por parte de la firma Marilao S.R.L. sobre la contratación de Holzmann para la realización de algunos viajes, oportunamente abonados, no son hábiles para evidenciar la existencia o transferencia del contrato de trabajo con esta última habida cuenta que no se realizó ninguna referencia temporal sobre la oportunidad de dichos desempeños como para canalizar su encuadre jurídico, permaneciendo en consecuencia ajenos a la materia debatida en el proceso.

Nada expone el recurrente sobre el referido análisis, evidenciando la insuficiencia técnica del agravio que no se ocupa de revertir las consideraciones que estructuraron la decisión (art. 279, C.P.C.C.).

3. Tampoco puede prosperar el agravio vinculado con la falta de justificación de la decisión rescisoria del trabajador que, en función que le compete privativamente, evaluó el tribunal de grado.

En este aspecto del pronunciamiento, si bien el órgano de origen se refirió a la falta de intimación previa del dependiente, lo cierto es que consideró que el despido indirecto decidido por Holzmann no resultó ajustado a derecho (vered. fs. 358) reputándolo, en consecuencia, injustificado de conformidad a las pautas establecidas por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent. fs. 362).

El manifiesto déficit técnico del recurso se patentiza a poco que se advierta que la exposición de los motivos o la justificación que pudiera esgrimirse en orden al sustento fáctico en que se gestó la decisión del actor -negativa de tareas protagonizada por la empleadora- carece, en este tramo de la impugnación, de toda denuncia de infracción normativa que respalde el agravio.

En tal sentido, la valoración de la injuria o el viraje o modificación que se pretende, de las causas por las que el dependiente se hubo considerado en situación de despido indirecto, involucra el análisis de circunstancias que responden, además de la interpretación de las comunicaciones remitidas por las partes a las que alude (fs. 382) -y para cuya descalificación es menester acreditar el absurdo-, a la configuración de un entramado de conductas y hechos subsumible en eventuales quebrantamientos normativos que no acierta en invocar el apelante (art. 279, C.P.C.C.).

Cabe concluir entonces que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que carece de la indispensable denuncia de infracción de las normas sustantivas vinculadas con los agravios que expone, exigencia ésta de insoslayable cumplimiento, de conformidad con las prescripciones establecidas por la norma regulatoria del medio extraordinario de impugnación intentado (art. 279, C.P.C.C., conf. causas L. 80.007, sent. de 18-II-2004; L. 92.296, sent. de 17-VIII-2005), ni se encuentra por ende en condiciones de demostrar que la valoración de la injuria haya sido realizada por el tribunal del trabajo sin la prudencia y razonabilidad que la ley exige (conf. L. 58.080, sent. de 12-III-1996; L. 63.852, sent. de 17-II-1998; L. 67.121, sent. de 6-IV-1999).

IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Por los mismos fundamentos, adhiero a las consideraciones efectuadas por el doctor Soria en los puntos 1 y 2 del ap. III de su voto.

II. Por demás, respecto de los agravios vertidos por el recurrente, vinculados al absurdo en que había incurrido el tribunal a quo en la interpretación del intercambio epistolar habido entre las partes y conforme al cual se desencadenara el despido indirecto dispuesto por la accionante en su misiva del 4 de marzo de 1998, empero, el recurrente no ha logrado patentizar el supuesto grave error valorativo que imputa al tribunal sentenciante.

Ello así, máxime cuando esta Corte ha sostenido que "la existencia de una deuda de salarios ‘puede’ constituir injuria, pero para que efectivamente ‘lo sea’ y se perfeccione el despido indirecto con justa causa, es necesario que antes que el dependiente exteriorice su voluntad de rescindir el contrato, llegue a conocimiento del destinatario la intimación del trabajador dirigida a su principal a los efectos de establecer su situación respecto de la relación de trabajo y su posterior decisión de considerarse despedido" (conf. L. 38.415, del 6-X-1987; L. 39.009, del 15-XII-1987; L. 42.622, del 29-VIII-1989; entre otras).

Las notificaciones, que en carácter de ‘intimación previa’ remitiera el actor [conf. fs. 18, 20 y 21], no reúnen los requisitos exigidos por la doctrina para que se perfeccione el despido indirecto con justa causa atribuida al empleador por deuda salarial porque de ello no resulta explicitada la voluntad del trabajador de no consentir la situación si le resulta desfavorable, advirtiendo al empleador sobre la consecuencia jurídica que acaecerá en caso de mantenerse aquél en su postura. Efectivamente, no se trata en consecuencia de una cuestión de forma, sino del cumplimiento de la finalidad que la doctrina confiere a la intimación previa antes analizada y que en el caso de autos debe tenerse en cuenta que no se ajusta a los requisitos antes expuestos y que además no atiende a los principios de subsistencia del contrato y de buena fe al extinguir el mismo (arts. 10 y 63, L.C.T.) (L. 50.820 del 30-XI-1993).

No obsta a ello que "el plazo determinado por el art. 11 de la ley 24.013 ... no dice que el trabajador deba esperar, si existe una causal justificada, en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que imposibilite la continuación del vínculo laboral, el transcurso de los treinta días para hacerse acreedor a la indemnización que aquel precepto legal contempla" (L. 57.713, sent. del 09-IV-1996; L. 70.376, sent. del 25-IV-2001; entre otros); pues una vez patentizada dicha supuesta nueva causal de distracto, diversa a la causante de la intimación cursada en los términos del art. 11 de la ley 24.013, igualmente cabía al trabajador notificar a su empleador su voluntad de no consentir la nueva situación, intimándolo por el restablecimiento de la dación de tareas, advirtiendo al empleador sobre la consecuencia jurídica que acaecería en caso de mantenerse aquél en su postura.

Era necesario que con anterioridad al momento en que el trabajador exteriorizara su voluntad de rescindir el contrato, hubiera hecho llegar a conocimiento del principal la intimación a los efectos de establecer su situación respecto de la relación de trabajo, con el apercibimiento de que dicho proceder del empleador -de mantenerse- constituiría injuria laboral susceptible de causar adecuadamente el despido indirecto decidido por el trabajador (arg. arts. 10 y 63, L.C.T.); circunstancia que no ocurrió en la especie.

 

Por todo lo expuesto, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a la propuesta decisoria a la que arribara el colega doctor Soria, y comparto lo sostenido en los puntos I, II y III, aps. 1-a, b -párrafos 1ro. a 6to.-, 2 -párrafos 2do. y 3ro.- y 3, cuyos argumentos resultan suficientes para la resolución de la presente causa, dada la insuficiencia del recurso interpuesto.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Con exclusión de lo expuesto en el décimo párrafo del punto III. 1.b, que entiendo innecesario a los fines de justificar el rechazo de la queja. Adhiero al voto del doctor Soria, y doy el mío también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.