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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 83938

Fecha:

19/9/2007

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Castro, Héctor Carlos c/Mastragostino, Fabián y otro s/Haberes

Magistrados Votantes:

Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.938, "Castro, Héctor Carlos contra Mastragostino, Fabián y otro. Haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal interviniente rechazó la demanda entablada por Héctor Carlos Castro contra Fabián Fernando Mastragostino, Marta Haydeé Miori e Isabel Lleras de Miori, en procura del cobro de salarios adeudados, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, sueldo anual complementario e indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Lo hizo por entender que el actor no logró acreditar la relación laboral alegada en el escrito de demanda (v. sent. fs. 107 vta.).

II. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 4, 7, 12, 13, 14, 22, 23, 25, 37, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1193 del Código Civil; 39 y 44 incs. d) y f) de la ley 11.653 y 375, 386 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, entiende que se ha violado la doctrina legal que indica y que el sentenciante ha efectuado una valoración absurda de la prueba (v. recurso, fs. 112/121).

En lo esencial de su recurso, afirma que el tribunal de origen invirtió la carga de la prueba y omitió efectivizar la presunción consagrada en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues la demandada admitió la prestación de tareas, agregando que el codemandado Mastragostino se había vinculado al actor mediante un contrato de locación de cosas, cuya existencia -añade- no pudo ser acreditada. Asimismo, agrega que la codemadada María Miori reconoció que Castro trabajó bajo su dependencia.

Considera, asimismo, que el tribunal valoró absurdamente la prueba, porque extrajo sus conclusiones de una errónea interpretación de la testimonial y -además- omitió el análisis de la informativa con la cual -en su opinión- quedaría demostrada la existencia de la relación laboral invocada.

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

1. Entiendo que el primer error que se advierte en el lacónico fallo del tribunal sentenciante, reside en haber tratado la situación de los tres codemandados de manera uniforme, siendo que -de la simple lectura de los escritos constitutivos del proceso- se desprende que cada uno de ellos respondió con argumentos diversos (e incompatibles entre sí) a la afirmación realizada por el actor en lo concerniente a que había laborado bajo relación de dependencia de todos ellos. Por tal razón, se imponía un tratamiento diferenciado que tuviese en cuenta de qué manera había quedado trabada la litis en relación a cada uno de los tres coaccionados.

En virtud de ello, por razones metodológicas, habré de abordar por separado los agravios del recurrente respecto de cada uno de los demandados.

2. En lo que hace al coaccionado Mastragostino, considero que resulta desacertada la decisión del a quo en cuanto concluyó que no había existido relación laboral entre éste y el señor Castro.

a. En efecto, en su escrito de inicio el actor sostuvo que trabajó para los tres codemandados desempeñándose, principalmente, como chofer de un transporte escolar (v. demanda, fs. 9 vta.). En la réplica, los accionados respondieron que Castro era amigo del demandado Mastragostino y que éste le había arrendado a aquél, a cambio de una pequeña suma de dinero, un vehículo para que pudiera realizar transportes, quedando totalmente a cargo y riesgo del actor la explotación comercial (v. responde, fs. 33).

b. En el marco descripto, asume principal entidad el agravio vinculado con la denunciada transgresión del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, la cual, en mi criterio, concurre en la especie desde que el tribunal a quo adjudicó erróneamente la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral a la parte actora (conf. causas L. 37.331, sent. del 10-III-1987; L. 37.135, sent. del 26-V-1987; L. 44.752, sent. del 25-IX-1990), siendo que los demandados reconocieron la relación entre Castro y Mastragostino, aunque invocando un vínculo de distinta naturaleza.

De tal modo, la solución del fallo -en este punto- no se adecua a la doctrina de esta Corte en cuanto tiene establecido que si la parte demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza -en el caso, locación de cosa- a ella incumbe la prueba de la alegada vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 32.808, sent. del 29-V-1984; L. 33.119, sent. del 10-VIII-1984; L. 41.849, sent. del 28-XI-1989; L. 50.658, sent. del 10-XII-1992; L. 75.821, sent. del 18-XII-2002).

Siendo ello así, el tribunal de grado adjudicó erróneamente la carga de la prueba a la parte actora, desde que, alterando las reglas del onus probandi, ha impuesto a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra, violando flagrantemente lo establecido en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. causas L. 33.119, sent. del 10-VIII-1984; L. 36.585, sent. del 9-IX-1986; L. 37.135, sent. del 26-V-1987; L. 57.157, sent. del 21-V-1996; entre otras).

Por lo tanto, no habiéndose desvirtuado por la demandada la presunción de la existencia del contrato de trabajo que se deriva de la prestación de tareas por ella reconocida, no cabe sino tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio en relación al codemandado Mastragostino (arts. 23, L.C.T.; 375, C.P.C.C.).

c. A mayor abundamiento, entiendo que también asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que el sentenciante valoró absurdamente la prueba incorporada al proceso.

En efecto, el juzgador de grado analizó la "prueba rendida" (v. vered., fs. 105 vta.), limitándose a ponderar la prueba oral (absolución de posiciones y testimoniales), omitiendo, de esa manera, la valoración de otros medios probatorios que, en mi opinión, abonan la tesis actoral en lo referente a la existencia de la relación laboral entre Castro y Mastragostino.

En particular, me refiero al informe obrante a fs. 62, en el cual la compañía administradora de la estación de servicio comunica que los codemandados poseían cuenta corriente para la provisión de combustible a varios transportes escolares, entre los que se hallaba el que manejaba el actor, y que los gastos resultantes eran cancelados por el señor Mastragostino, afirmaciones que no resultaron controvertidas por los accionados. Siendo ello así, resulta evidente que el actor no explotaba el vehículo a su cuenta y riesgo, desde que el citado codemandado era quien sufragaba los gastos de la explotación, lo que autoriza a presumir, razonablemente, que también aprovechaba las ganancias derivadas de la actividad. Adviértase que dicha prueba -no cuestionada por los demandados- desvirtúa contundentemente la afirmación efectuada en el responde en el sentido de que el actor alquiló un vehículo a fin de realizar un transporte escolar "... abonando por su cuenta los gastos que dicha unidad le ocasionaba" (v. réplica, fs. 34).

La referida omisión en que incurrió el tribunal trasluce una absurda valoración de la prueba, pues si bien es cierto que los jueces del fuero tienen gran amplitud para valorar en conciencia la prueba que se les somete a su consideración y aún para seleccionarla, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicio necesarios e indispensables que en cada caso adquieren particular significación. Consecuentemente el juzgador no puede, sin incurrir en absurdo, preferir una prueba sobre las restantes respecto de las cuales no guarda congruencia, sin brindar las precisas razones que lo llevaron a aceptar esa decisión (conf. causa L. 34.593, sent. del 24-IX-1985).

Es que, en definitiva, si bien los jueces de los tribunales del trabajo tienen amplias facultades para la selección de las pruebas, ello no significa que puedan soslayar a priori el examen de los medios probatorios esenciales vinculados a la pretensión deducida (conf. causa L. 41.222, sent. del 7-III-1989).

3. También cabe tener por probada la relación laboral entre el actor y la codemandada Marta Miori.

En primer lugar, debo recalcar que dicha relación fue expresamente reconocida en el responde, en el cual la citada codemandada solamente cuestionó la extensión que el actor otorgó al vínculo, mas no su existencia.

Efectivamente, se afirmó en la réplica que "La señora Marta Miori, fue a quien Castro le condujo en el año 1988, por el término de un mes, un vehículo que transportaba obreros de la firma Havanna S.A.C.I.F.I....", agregando a continuación "Luego de esta breve relación, Castro comenzó a trabajar por su cuenta..." (v. responde, fs. 32).

De la simple lectura del escrito de contestación se advierte -entonces- que la codemandada Miori admitió la existencia de la relación laboral, supuesto fáctico que, en consecuencia, no resultaba controvertido. No obstante ello, el juzgador sentenció que no se había acreditado "la relación laboral alegada en el escrito de demanda" (sent., fs. 106 vta.), afirmación que evidencia una absurda valoración, esta vez de los escritos constitutivos del proceso.

 

Por tal razón, tratándose de un hecho no controvertido, cabe declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Castro y la codemandada Marta Miori, debiendo el tribunal de grado establecer -en base a las alegaciones de las partes y a las pruebas conducentes- la extensión y demás modalidades controvertidas bajo las cuales aquella se desarrolló.

4. Similar solución se impone acerca de la existencia de la relación laboral entre el actor y la codemandada Isabel Llera.

a. En su escrito de inicio, el actor señaló que había prestado tareas bajo dependencia de los tres codemandados. Especificó que, originariamente, había laborado bajo órdenes de la señora Lleras, a nombre de quién se encontraban habilitados los vehículos, incorporándose luego como empleadores su hija (la codemandada Miori) y, posteriormente, su nieto (codemandado Mastragostino, v. demanda, fs. 9 vta.).

La señora Lleras fue la única de los tres codemandados que no admitió ningún tipo de vínculo con el actor Castro. No obstante, del análisis de algunos elementos probatorios -que no fueron debidamente considerados por el a quo- advierto que la relación laboral entre ambos ha quedado indudablemente acreditada.

b. A fs. 64 obra un informe de la Subsecretaría de Transporte y Tránsito en el cual se señala que la señora Llera era la titular de la licencia de transporte escolar atribuida al vehículo que conducía el actor. Asimismo, se informa allí que el señor Héctor Castro era el chofer habilitado para conducir esa unidad desde el día 13-V-1992, no registrándose fecha de baja al día 20-VI-2000.

Además, del informe acompañado por "Servicentro Libertad" (v. fs. 62, ya mencionado en el ap. III. punto 2. c. de este voto) surge que la cuenta corriente que habilitaba a la provisión de combustible a un número determinado de vehículos (entre los cuales figura el nº 015, que es el que correspondía al actor) era propiedad de los señores Mastragostino Fabián, Mirta H. Miori e Isabel Llera de Mori, por el período 1987-1999.

c. Ninguno de los citados informes fueron cuestionados por los coaccionados, no obstante lo cual el tribunal sentenciante omitió cualquier referencia a los mismos, limitándose a ponderar la prueba oral y a señalar que no se había acreditado la relación laboral invocada. Esa actitud resulta demostrativa, una vez más, de que el juzgador incurrió en un absurdo valorativo que habilita la revisión en esta sede de lo decidido en la instancia de grado.

En efecto, si una persona tiene registrado a su nombre la habilitación de un vehículo de transporte y, además, quien señala que fue chofer bajo relación de dependencia de aquélla, figura a su vez inscripto como tal en los registros del órgano administrativo correspondiente, pareciera lógico concluir que, efectivamente, existía una relación de trabajo entre ellos. Máxime cuando también se ha acreditado que dicha codemandada era una de las titulares de la cuenta corriente que habilitaba al conductor a proveerse de combustible específicamente para ese mismo vehículo, lo que demuestra que el actor no asumía los costos ni los riesgos de la explotación económica. De ello se desprende que el actor no era un empresario independiente -como pretendían los demandados- sino uno de los "medios personales" de los que la empresa se valía para el logro de sus fines (arg. art. 5, L.C.T.).

No habiendo el tribunal de grado explicitado por qué razón desestimó los referidos elementos probatorios, soslayando toda consideración a su respecto y siendo que resultan decisivos para acreditar hechos controvertidos, la omisión de su análisis torna absurda la valoración de la prueba efectuada, en los términos de la doctrina de esta Corte mencionada en el punto 2. c. de este voto.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto consideró que no se había acreditado la existencia de la relación laboral entre el actor y los codemandados.

La causa deberá volver al tribunal de grado a fin de que, integrado nuevamente con jueces hábiles, renueve los actos procesales que correspondan y se pronuncie acerca de la procedencia de los rubros reclamados en la demanda atendiendo a las defensas articuladas por los accionados.

Costas a la demandada vencida (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Hitters y Soria, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:

Por los mismos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el doctor Genoud.

Dejo a salvo mi opinión en relación al punto III. 2. b., por cuanto en mi parecer no existió inversión de la carga probatoria (arts. 23 de la L.C.T. y 375 del C.P.C.C.), desde que la relación que reconocieron los accionados en su responde fue de locación de cosa (transporte automotor), mas no la de prestación de servicios de la que se pudiera presumir el contrato de trabajo, que a la postre queda demostrado por la correcta valoración de los escritos constitutivos y de la prueba adquirida para el proceso.

Con el alcance indicado voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró no acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y los codemandados. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, renueve los actos procesales que correspondan y se pronuncie acerca de la procedencia de los rubros reclamados en la demanda, atendiendo a las defensas articuladas por los accionados. Costas a la demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese.