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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.189, "Correa, Oscar Jesús contra Carboclor Industrias Químicas S.A.I.C. Indemnización enfermedad accidente, etc.". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo de Zárate, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte a fs. 356/377, practicó liquidación a fs. 398 y vta. y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 que dedujera la parte actora con posterioridad a que los autos fueran devueltos por este Tribunal (fs. 395/397).
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Esta Suprema Corte, dispuso a fs. 356/377 dejar sin efecto el decisorio de grado dictado a fs. 272/280 vta. en cuanto había dispuesto reducir el monto indemnizatorio de condena a la suma de $ 520; se declaró inconstitucional el salario mínimo, vital y móvil fijado en la resolución 7/1989, se estableció un nuevo tope y se ordenó practicar la correspondiente liquidación de conformidad a las pautas allí establecidas.
El tribunal del trabajo dictó, a fs. 395/397 vta., un nuevo pronunciamiento en el cual realizó la adecuación del monto de condena a lo ordenado por este Tribunal. Al así hacerlo reiteró las pautas de actualización, por el período 3/90 al 3/91, que había establecido en la primigenia sentencia (ver fs. 280 y 396 vta.). Asimismo dispuso el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 por extemporáneo.
II. Contra dicha resolución la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y denuncia violación del instituto de la cosa juzgada. Sostiene en lo esencial que:
1. El tribunal de grado se apartó, por segunda vez en la misma causa, de la doctrina legal emanada de esta Suprema Corte al haber rechazado, con sustento en la extemporaneidad de su formulación, el planteo de la inconstitucionalidad de la ley 25.561.
2. Al dictarse nuevo pronunciamiento (fs. 395/397 vta.) y practicarse la correspondiente liquidación (fs. 398 y vta.), se varió el método de actualización del capital de condena -por el período 3/90 al 3/91- utilizado en la sentencia primigenia dictada el 28-VI-1994 (fs. 272/280 vta.; liquidación de fs. 281), siendo que, al no haber sido dicho coeficiente de actualización cuestionado por ninguna de las partes -agrega que por el contrario fue consentido por la accionada-, el método liquidatorio allí utilizado, pasó a integrar el patrimonio del trabajador, razón por la cual debió permanecer firme. Argumenta que el índice (3,8734) utilizado es sensiblemente inferior al anterior (7,57), modificando así una pauta firme y consentida de la sentencia y liquidación anterior.
III. El recurso admite una procedencia parcial.
1. En orden a la inconstitucionalidad de la ley 25.561, es dable poner de resalto que si bien le asiste razón al impugnante en cuanto sostiene que el fundamento del tribunal de grado para proceder a rechazarlo contraría -de manera inexcusable en atención a la sentencia de fs. 356/377- la doctrina vigente en orden a la oportunidad para plantear la tacha de inconstitucionalidad de una norma, lo cierto es que en la causa B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. del 2-X-2002 y, recientemente, en la causa Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004, esta Corte se ha expedido sobre la validez constitucional de esa norma.
Efectivamente, en dichas oportunidades y en relación a la pretensión de que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización se dijo, en conclusiones que me permito aquí reproducir, que: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".
"Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso".
Por estos fundamentos y no otros corresponde el rechazo de la inconstitucionalidad de la ley 25.561 traído por la recurrente.
2. Distinta suerte debe correr el restante agravio.
Según surge de las constancias de la causa, practicada que fue en la instancia de grado la liquidación por parte del actuario en cumplimiento de la nueva sentencia dictada por el tribunal del trabajo, el actor impugnó la misma cuestionando el índice de actualización utilizado para repotenciar el crédito aduciendo similares fundamentos a los traídos ahora ante esta Corte (fs. 414/415 vta.).
El tribunal del trabajo, previo a resolver el planteo actoral, solicitó informe a la Secretaría actuante (fs. 430), quien indicó que no le asistía razón a la recurrente (erróneamente se ha consignado "demandada"), pues la variación de las pautas de actualización entre una sentencia y otra se debía a un cambio de postura de parte del tribunal, según la cual adecuó su sistema a las pautas emergentes del fallo "Gorosito c/ Siderca", L. 52.432, sent. del 15-III-1994 (pronunciamiento de este Tribunal y no de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), criterio que fue adoptando, y utilizado para practicar la nueva liquidación en el caso (fs. 431). Esta respuesta constituyó el único fundamento del a quo para el rechazo del cuestionamiento formulado.
3. El art. 48 de la ley 11.653 prevé que, dictada la sentencia, el Secretario del Tribunal practicará la liquidación de capital, intereses y costas, la cual será notificada a las partes, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones. Por ello, una vez practicada esa liquidación -como consecuencia de la sentencia-, el importe que allí se determina integra la determinación del monto de condena a los fines de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653 (conf. doctrina causa Ac. 37.472, I. del 13-III-1987).
De lo dicho se desprende que, si las partes no cuestionaron dentro del plazo establecido el sistema utilizado para proceder a la actualización del capital de condena, el mismo queda firme, de lo contrario se estarían conculcando derechos ya adquiridos por la parte acreedora, los cuales encuentran respaldo en el art. 17 de la Constitución nacional y en el instituto de la cosa juzgada.
En la presente causa ese ítem en particular -sistema de actualización utilizado tomando mes anterior como base- no fue cuestionado. La única crítica que mereció el pronunciamiento fue por parte de la actora y solo en relación a la validez del tope fijado por la entonces vigente ley de accidentes 9688.
Por todo lo cual considero que el monto de condena -con expresa indicación del sistema de ajuste por depreciación monetaria- adquirió la imperatividad del juzgamiento que lo torna inmutable, siendo de orden público el principio que exige el mantenimiento de la cosa juzgada o de los derechos reconocidos en el pronunciamiento (conf. causas L. 45.359, sent. del 27-XI-1990; L. 50.407, sent. del 10-XI-1992).
Y ello es así sin que un posterior cambio de criterio por parte del tribunal de orden pueda variar esos derechos ya adquiridos, aún en el supuesto que, como aduce el fallo, ese cambio fuera motivado por un adecuamiento a la doctrina de este Superior Tribunal.
Por otra parte, cabe recordar, que la autoridad de la res judicata responde a la necesidad de que el orden y la paz social reinen en la sociedad evitando que los pleitos entre las partes se renueven indefinidamente, adquiere relevancia en la especie la doctrina de esta Corte en el sentido de que los efectos de dicho instituto no se agotan con la imposibilidad de renovar el debate sobre cuestiones planteadas y resueltas en el proceso anterior, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieran haberse alegado en él (conf. causas L. 77.286, sent. del 2-VII-2003; L. 42.593, sent. del 28-XI-1989; Ac. 69.999, sent. del 22-XII-1999; entre otras).
4. Por todo lo expuesto, considero que corresponde, con el alcance indicado en el punto III ap. 3 hacer lugar al recurso deducido. Los autos deberán volver al tribunal de grado para que se practique nueva liquidación respetando las pautas de actualización utilizadas en la liquidación primigenia. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Coincido con el acogimiento parcial de la impugnación que propicia el juez que abre el Acuerdo, adhiriendo a las razones que sustentan dicha propuesta. II. Me permito de todos modos un desarrollo adicional en mi justificación argumental de la respuesta adversa para el agravio que se refiere a la pretendida inconstitucionalidad de la prohibición de indexar.
1. En primer lugar he de señalar que asiste razón al quejoso cuando sostiene que su solicitud de invalidez supralegal ha sido introducida en esta causa en tiempo hábil.
En efecto, no obstante que pudiera considerarse que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N., B.1160.XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra, sentencia del 19-VIII-2004 y mi voto en causa L. 83.781, "Zaniratto" [sent. del 22-XII-2004]), tiene potencialidad suficiente para desplazar el tratamiento del agravio atinente a la oportunidad propicia en que la parte debe introducir el planteo supralegal, considero que aún abordando el análisis de tal cuestión en base a las pautas hermenéuticas elaboradas en el contexto antiguo de la exigencia insoslayable del temporáneo pedimento por la parte cabe en este aspecto, y como adelanté, reconocer razón al recurrente.
Como lo expuse en varias ocasiones (conf. mi voto en causas L. 71.809, sent. del 9-X-2002; L. 72.258, sent. del 28-V-2003; L. 76.279, sent. del 1-X-2003) de la lectura del muy comentado precedente "Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c. Provincia de Corrientes" de fecha 25-IX-2001 ("Fallos" 324:3219), y más precisamente de los votos de los por entonces jueces López y Bossert puede inferirse que el planteo de falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto significa -según lo entiendo- que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad en tal tramo procesal, es decir cuando interpone dicho medio de ataque (art. 257, ap. 1ro. del Código Procesal de la Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, ap. 2do. del mismo cuerpo legal).
Bajo el criterio descripto, la introducción del agravio constitucional en la especie, lejos está de poder ser considerado fuera de tiempo, en tanto se repare que el mismo fue traído por el accionante en el ámbito de la ejecución de la sentencia y mereció suficiente sustanciación con la contraparte (v. fs. 387/390 vta. y 393 y vta.).
Así las cosas, y aún colocados -repito- en la posición tradicional, en relación a la oportunidad para invocar la inconstitucionalidad de una norma, la imputación de extemporaneidad al planteo hecha en la instancia de grado se muestra en el caso excesiva. Como también lo he sostenido anteriormente (v. causa L. 56.216, sent. del 14-VII-1998) la frase "primera oportunidad propicia", relativa a la temporaneidad con que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad, no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que de ese modo se atenta contra el principio de la defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de la Carta Magna provincial y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
2. Sentado lo expuesto, y como lo anticipara al inicio de este voto, la pretensión del quejoso en su aspecto sustancial no ha de prosperar.
a. La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
En suma, y como he tenido oportunidad de expresar en la causa L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007, el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista -en un encuadre fisonómico declarado "absoluto" o "rígido"- plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L. "La emergencia económica y los contratos", pág. 160, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2002).
b. Es oportuno recordar que en ocasión de examinar la impugnación con base constitucional de la ley 23.928 -precisamente, en lo relativo al roce de la referida prohibición indexatoria con el derecho de propiedad- la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo de declarar –in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra Provincia de Corrientes y otro", sent. del 3 de marzo de 1992 (Fallos 315:158)- que dicha ley "constituye una decisión clara y terminante del Congreso nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 [hoy art. 75, inc. 11]. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto en relación a períodos posteriores al 1º de abril de 1991" (consid. 14).
En este orden, y conforme lo declaró tal cuerpo jurisdiccional, la vinculación efectuada entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resultó ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad el derecho protegido. "Sin embargo" -agregó- "afirmar que la actualización por depreciación monetaria está ‘incorporada’ a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho" (considerando 28º).
Cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas "deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con todo el ordenamiento jurídico (Fallos 302:1284). En tal sentido, la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, y su repudio por la doctrina económica es, con diferencia de matices que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime.
Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a tal postura esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de marras, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos 296:22; 297:142; 299: 93; 301: 460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del artículo 67, inc. 10 [hoy art. 75, inc. 11] de la Constitución nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque el vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial" (considerando 30º).
Cabe agregar que más recientemente, el Máximo Tribunal de la Nación, ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.551, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antinflacionaria que la mencionada ley 25.551 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL, "Chiara Díaz Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución, considerandos 10° y 11° del voto de los Dres. Petracchi, y Maqueda, cons. 8vo., párr. 3ero. del voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti; 15 del voto del doctor Fayt, sentencia del 7 de marzo de 2006". c. Ratificando los principios rectores en la materia, esta Corte -en precedentes similares al de autos- tuvo ocasión de afirmar que "la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".
Hubo así de señalarse que "aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso" (conf. causas B. 49.139 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002, Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004).
III. Por lo dicho, reiterando mi adhesión al sufragio del colega que diera apertura a este Acuerdo, el recurso debe ser parcialmente acogido.
Con dicho alcance voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con el alcance establecido en el punto III, ap. 3, del voto pronunciado en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación, respetando las pautas de actualización utilizadas en la liquidación primigenia. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
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