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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 87378

Fecha:

10/12/2008

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Rodríguez, Adrián c/Chicote S.A. s/Accidente de trabajo

Magistrados Votantes:

Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Làzzari

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - MORON (TT0200 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.378, "Rodríguez, Adrián contra Chicote S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Morón admitió parcialmente la acción instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 712/720).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs.739/746 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente admitió la demanda promovida por Adrián Rodríguez contra Chicote S.A., en cuanto procuraba el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios -incluidas las asignaciones por hijo discapacitado y ayuda escolar- originados en la extinción del contrato de trabajo, si bien sobre la base de una remuneración inferior a la denunciada en la demanda, que fijó en la suma de pesos $ 900 (art. 56 de la L.C.T.; v. demanda fs. 49/vta.).

Sin embargo, rechazó la pretensión deducida por el accionante con fundamento en disposiciones del Código Civil (arts. 505, 509, 511, 512, 519, 522, 901, 902, 903, 904, 906, 1069, 1074, 1077, 1078, 1079, 1083, 1086, 1109, 1113 y ccdtes. del Código Civil) para obtener -previa declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557- una reparación integral de su minusvalía física provocada por diversas afecciones (discopatías degenerativas L4-L5 y 15-S1, hernia posterior lateral derecha del disco L4-L5 con extensión intraforaminal izquierda mínima, como así también várices bilaterales extensas, y pérdida de agudeza visual) que, según adujo, contrajo por el desempeño de tareas "riesgosas y/o pesadas" para su empleador (fs. 47 vta./48).

II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 14 bis, 16, 17. 18, 19, 31, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 inc. 3º, 168, 171 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 9, 11, 15, 59, 63, 275 de la Ley de Contrato de Trabajo; 505 inc. 3º, 512, 901, 902, 903, 904, 906, 909, 1068, 1069, 1074, 1077, 1078, 1083, 1086, 1109, 1113 del Código Civil; 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial e insuficiente, parcial y absurda apreciación de la prueba, "sumado a los vicios procesales" y "errores en la aplicación de la ley" que se remontan al trámite mismo de la causa (sic., fs. 739 vta.).

Aduce infringido el art. 39 de la ley 11.653, reprochando el tratamiento que el tribunal de origen asignó a los pagos "en negro" recibidos por el trabajador (fs. 740).

Cuestiona la reiterada negativa a su pedido de formación de incidente de ejecución parcial, promovido sobre la base de los haberes líquidos reconocidos por recibos (fs. 740 y vta.).

Asimismo y con relación al rechazo de la acción incoada por el accidente de trabajo, cuestiona el recurrente la valoración del material probatorio, en particular las pericias médica y técnica (esta última en cuanto declaró verosímil el accidente descripto a fs. 47 vta.) y las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa (fs. 741 y vta./742).

Objeta por dogmática la conclusión del a quo concerniente a la falta de acreditación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y las dolencias que denuncia, como así también en lo relativo al carácter riesgoso o vicioso de sus labores (fs. 741 vta.).

Ratifica la tacha a la constitucionalidad de diversos preceptos de las leyes 24.557 (en particular los arts. 6, 14, 15, 21, 22, 39.1, 46.1 y restantes citados en la demanda) y 23.928 (arts. 7 y 10, en la redacción del art. 4 de la ley 25.561), alegando que el tribunal de trabajo no se expidió acerca de este último planteo (fs. 745 vta./746).

Por último se agravia porque no se aplicó la tasa activa para "reemplazar el costo de la mora, restituyendo principios de equidad" (sic. fs. 746).

III. El recurso debe ser rechazado.

Razones de índole metodológica aconsejan alterar el orden de tratamiento de los agravios traídos por el recurrente en su postulación.

1. Controvierte el accionante el rechazo de la acción instaurada con fundamento en disposiciones del Código Civil para obtener una reparación integral por los daños y perjuicios derivados de su minusvalía física.

a. Adujo el actor en su demanda que las tareas cumplidas para su empleadora como oficial matricero eran "riesgosas y/o pesadas".

Asimismo que, entre otros percances físicos, sufrió un fuerte dolor en la región lumbar mientras apretaba un elastómero de tensión, que le provocó un progresivo agravamiento de su patología columnaria hasta que con fecha 21-VI-1997, se le disgnostica "discopatía degenerativas L4-L5 y 15-S1. Hernia posterior lateral derecha, del disco L4-L5, con extensión intraforaminal izquierda mínima" (fs. 47/48).

Refirió también padecer várices bilaterales extensas, pérdida de sensibilidad en los pies y agudeza visual (fs. 48 y fs. 49 vta.).

Sostuvo que la incapacidad sobreviniente, total y definitiva -cuyo porcentaje no estimó- guardaba nexo causal adecuado con sus labores y las condiciones de trabajo descriptas (fs. 49 vta.).

b. El órgano jurisdiccional de la instancia de origen valoró los distintos medios probatorios adquiridos durante el trámite del proceso, a saber: (a) la prueba pericial médica en la que se fijó un porcentaje de incapacidad por la patología columnaria del 25% de la t.o., sin que se hubieran detectado la pérdida de agudeza visual, várices o falta de sensibilidad en los pies; (b) la historia clínica del trabajador, con la expresa mención acerca del acaecimiento de un accidente in itinere en igual fecha que la del infortunio laboral narrado por el trabajador al perito médico (31-VIII-1992); (c) los informes periciales (técnico y médico) en cuanto admitieron como posible la ocurrencia del accidente denunciado en la demanda y (d) las declaraciones de los testigos que manifestaron no tener conocimiento de los hechos o las enfermedades invocadas por el actor.

Con todos estos elementos, el tribunal de grado juzgó no acreditado el acaecimiento de infortunio alguno, ni la existencia de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y las dolencias denunciadas. Tampoco que las tareas tipificaran como riesgosas o viciosas (fs. 715 vta.).

c. En el recurso, la parte actora cuestiona enfáticamente la evaluación de los dichos vertidos por los testigos en la audiencia de vista de causa, al tiempo que reprocha a los magistrados haber "evitado" valorar el informe pericial técnico, en el cual se arribó a la conclusión que el accidente de trabajo era "por demás verosímil". Alega que esta afirmación -coincidente con lo informado por el perito médico- excede la "mera posibilidad", constituyendo "el nexo causal adecuado" (fs. 741 vta./742).

Y, aun reconociendo que dicho episodio ha sido antiguo, insiste en calificarlo como "uno de los diversos percances sufridos" en razón de los riesgos, esfuerzos, pesos, posturas y demás factores inherentes a sus tareas, las cuales se hallaban contraindicadas en pacientes con afecciones lumbares (fs. 742 y vta.).

Afirma que los testimonios brindados por Vargas, Tévez y Stéfano -objetivados "en parte" por el dictamen técnico- resultaron coincidentes en cuanto a la extensión y calidad de las labores desempeñadas por el trabajador, declaraciones que -a su juicio- desarticulan "el esfuerzo de la demandada por generar confusión mediante fotografías que no correspondían al tiempo de trabajo" (fs. 743 vta./744).

Ratifica la imputabilidad de las consecuencias dañosas -motivadas, asimismo, por falta de detección precoz de la patología- dada la existencia del nexo causal adecuado y considera que la acción no se encuentra prescripta, puesto que el actor tuvo conocimiento de su incapacidad el 21-VI-1997, por su propia iniciativa.

En ese contexto reitera el planteo de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557.

d. Cuadra puntualizar que en el escrito postulatorio, el actor vinculó la disminución de su capacidad laborativa con diversas enfermedades cuyo origen atribuyó a las tareas realizadas para su empleadora, incluido un episodio (accidente laboral) que, "entre otros percances físicos", habría agravado su cuadro incapacitante.

Decidida la suerte adversa del reclamo por la falta de acreditación de los presupuestos fácticos inherentes a la pretensión deducida -deviniendo así abstracto el tratamiento de la tacha a la constitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557- el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración del material probatorio.

Cabe reparar que más allá de la tangencial mención acerca del error de enfoque atribuido al tribunal de grado en torno a la aplicación del art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo -que, vale destacar, no aduce infringido- el actor nada refiere acerca del rechazo de la incapacidad atribuida a las várices, pérdida de agudeza visual y sensibilidad en los pies.

Delimitada la impugnación al origen y agravamiento de la patología columnaria, es dable constatar que el recurrente intenta justificar la existencia del nexo causal de aquella afección con las tareas desempeñadas como "oficial matricero" y -especialmente- con el evocado accidente descripto en la demanda, cuyo acaecimiento (si bien de antigua data) entiende corroborado mediante las afirmaciones de los peritos médico e ingeniero (fs. 743).

Y, en esa línea argumental, con sustento en expresiones atribuidas a tres testigos que declararon en la audiencia de vista de causa, avanza en un cuestionamiento dirigido a derribar la conclusión del fallo referida a que tampoco hubo de probarse que las tareas fueran riesgosas o viciosas.

 

La crítica así expuesta, se adelanta, resulta insuficiente para lograr la revocación de lo decidido en el pronunciamiento de origen.

Ha de recordarse que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes durante la sustanciación del proceso, como la determinación en orden a si se configuraron o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios fundada en disposiciones del Código Civil, constituyen facultades privativas de los jueces de grado y sus conclusiones sólo pueden revisarse en casación en tanto se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (cfr. Ac. 85.141, sent. del 5-IV-2006; L. 89.054, sent. del 24-VIII-2005; L. 80.086, sent. del 1-IV-2004).

En el caso, la crítica sustancialmente fincada en la errónea apreciación de las declaraciones testimoniales (cuyo contenido no es dable conocer dada la estructura eminentemente oral del proceso), en su vinculación con el informe pericial técnico, expone el personal criterio del recurrente en contraposición con la facultad privativa de los magistrados de la instancia de grado de seleccionar y jerarquizar el material probatorio (art. 44 inc. "d", ley 11.653; cfr. causas L. 48.369, sent. del 25-II-1992; L. 90.567, sent. del 9-VIII-2006). De tal modo, la impugnación fracasa -por insuficiente- en el intento de acreditar que la valoración de los hechos y las pruebas que realizó el Tribunal de Trabajo adolece del vicio que se denuncia (cfr. causa L. 59.175, sent. del 22-X-1996).

2. Establecida la suerte adversa de ese tramo de la impugnación, corresponde abordar el agravio referido a la remuneración que el tribunal de trabajo fijó en uso de las facultades conferidas por el art. 56 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En tal sentido, se expone evidente que el valor de lo cuestionado en esta instancia, representado por la diferencia entre lo reclamado con motivo de la extinción del contrato de trabajo (según la sumatoria de los guarismos consignados en la liquidación de fs. 63 vta., con excepción -claro está- de las asignaciones luego admitidas en la sentencia) y el importe de la condena, no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Por tal motivo, no denunciándose violación de doctrina legal alguna que pudiera tornar operativa la excepción prevista del art. 55 de la ley 11.653, corresponde declarar inadmisible el recurso en la parcela.

3. En otro orden, resultan inatendibles los cuestionamientos vinculados a las presuntas irregularidades procesales anteriores al dictado del veredicto y la sentencia, por cuanto dichos temas resultan ajenos a la órbita del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuyo ámbito está circunscripto al contenido del fallo y su concreta impugnación (conf. causas L. 49.495, sent. del 28-XII-1992; L. 65.164, sent. del 27-X-1998).

4. Tampoco puede canalizarse a través del remedio interpuesto la denuncia de omisión de tratamiento una cuestión litigiosa, en el caso, el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 23.928 que vedan la actualización monetaria (v. fs. 55; fs. 128 vta.), pues tal impugnación constituye materia propia del recurso extraordinario de nulidad (conf. causas L. 58.014, sent. del 12-III-1996; L. 84.357, sent. del 10-V-2006).

5. Finalmente, no es posible ingresar en tratamiento del agravio referido a la utilización de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses moratorios, desde que su exigua formulación no satisface -siquiera mínimamente- los recaudos establecidos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

IV. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Comparto lo expresado por el colega, que abre la votación. Sin perjuicio de ello he de hacer una salvedad con relación a lo expresado en el punto III.2, que declara inadmisible debido a la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley -valor del litigio-.

Tal como he sostenido en causas anteriores, entre otras L. 86.645, el art. 161, inc. 3º ap. "a" de la Carta Magna provincial, crea el recurso de inaplicabilidad de ley, permitiendo "las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan...". Por su parte el art. 55 de la ley 11.653, aplicable a la materia, establece que: "Contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial..." (lo destacado me pertenece). Así el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, al que remite la norma específica, expresa que podrá accederse a la instancia extraordinaria cuando el valor del litigio exceda de pesos veinticinco mil ($ 25.000).

Una lectura coordinada de las normas aplicables hace que encuentre reunidos los requisitos exigidos por la ley orgánica en la materia -art. 55, ley 11.653- donde no exige una valoración individual de las pretensiones que fueran objeto de litis, sino solo impone como condición para abrir la vía extraordinaria -en este aspecto- que el valor de lo cuestionado -ante la misma- exceda respecto de cada actor el monto que establece el Código Procesal Civil y Comercial.

Por tanto, y siendo que lo cuestionado por la actora -en esta instancia- excede el valor requerido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso interpuesto resulta admisible (art. 15, L.O.).

La recurrente en este aspecto del recurso -base indemnizatoria- realiza un somero y escueto análisis de la situación que deviene insuficiente para revertir la decisión arribada. Los argumentos ensayados denotan un criterio personal y discordante respecto del de los magistrados laborales, en orden a la apreciación de los hechos alegados y pruebas aportadas, sistema éste inapropiado para justificar el absurdo en casación. Por tanto esta parcela debe ser desestimada.

Con el alcance indicado, adhiero al voto del doctor Negri, incluso en materia de costas, y doy mi voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.