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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 100635

Fecha:

30/11/2011

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Berón, Azucena Maricel c/Prexapack s.A. y otro s/Indemnización por despido y otro

Magistrados Votantes:

Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

(Trib.Orig. TT0003BB)

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.635, "Berón, Azucena Maricel contra Prexapack S.A. y otro. Indemnización por despido y otro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar en forma parcial a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 336/348 vta.).

La codemandada "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 358/390 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente acogió parcialmente la demanda promovida por Azucena Maricel Berón contra las codemandadas "Prexapack S.A." y "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda", condenándolas en forma solidaria a abonar el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 2003, vacaciones no gozadas, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

A su vez, ordenó actualizar el importe de condena -desde el 12-XII-2003 hasta la fecha de su efectivo pago- de conformidad al índice de precios al consumidor que publica el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y, en los períodos mensuales incompletos, dispuso aplicar intereses moratorios con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. sent., fs. 346 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento la coaccionada "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y transgresión de los arts. 7, 8 y 10 de la ley 23.928; 2, 3, 622 y 1167 del Código Civil; 16 de la ley 25.561; 163 inc. 6, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17, 19, 31, 63 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional; de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003 y de la doctrina legal que cita.

Tres son los agravios que -en esencia- estructuran la impugnación.

1. En primer lugar cuestiona que se le extendiera a su parte solidariamente la condena en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. En otro orden, objeta la decisión que por conducto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificada por los arts. 4 de la ley 25.561 y 4 ap. 3 del decreto 71/2002, reglamentario del art. 7 del último cuerpo legal citado- dispuso la indexación de los créditos que integran el capital de condena. Sostiene, asimismo, que la tasa de interés aplicada -en consecuencia- transgrede la doctrina legal de esta Corte.

3. Por último, se agravia por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003 y el consiguiente progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

III. El recurso prospera parcialmente.

1. Inicialmente, corresponde destacar que -como lo reconoce la propia recurrente (v. fs. 359)- el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Así lo entendió también el juzgador de grado, al concederlo por la vía excepcional contemplada en el art. 55 de la ley 11.653 (fs. 393/393 vta.).

2. Con ese linde, corresponde abordar el agravio vinculado a la aplicación -admitida por el a quo- del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, recordando que la competencia de este Tribunal queda circunscripta, en el caso, a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, hipótesis que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 96.008, "Orellana", sent. del 10-VI-2009; L. 89.788, "Rodríguez", sent. del 8-X-2008; L. 90.379, "González", sent. del 2-VII-2008; L. 88.393, "Grando", sent. del 4-VI-2008; L. 87.889, "Ascanio", sent. del 12-XII-2007; entre otras).

3. a. En el sub lite el órgano jurisdiccional de grado juzgó verificados los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, declaró responsable solidariamente a la Cooperativa demandada respecto de las obligaciones que Prexapack S.A. mantenía con la actora. Expresando los motivos en que sentó dicha decisión, declaró que "es indudable en el caso, que la Cooperativa Obrera ha tercerizado las tareas de limpieza del establecimiento, constituyendo una actividad secundaria a la de su objeto principal con habitualidad y normalidad" (sic, sent., fs. 344). Agregó, en tal sentido, que resultó probado que en el cumplimento de su débito laboral, la trabajadora era controlada y recibía órdenes por parte del personal de la Cooperativa, la que para más -destacó el a quo- no había demostrado que hubiera exigido a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social (vered., fs. 339/339 vta. y sent., fs. 344 vta.).

b. Bajo la denuncia de infracción del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, de la doctrina legal que cita y mencionando en su apoyo precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales, así como doctrina autoral, la parte interesada alega que el caso de autos no encuadra en el supuesto previsto en la citada norma legal. Asevera que la decisión del tribunal es absurda por cuanto incurrió en un error grosero, grave y manifiesto, que contradice expresas e indubitables constancias de la causa que objetivamente llevan a una conclusión opuesta.

c. En este contexto, se define la suerte adversa de la impugnación deducida.

Por un lado, por cuanto la crítica fincada en el absurdo en que habrían incurrido los magistrados de grado al tiempo de valorar las constancias de la causa o la prueba adquirida durante el trámite del proceso, escapa al acotado margen de revisión que provee el citado art. 55 de la ley 11.653, por lo que debe ser desestimada (conf. L. 95.338, "De Nardis", sent. del 20-V-2009; L. 95.117, "Lissarrague", sent. del 15-IV-2009; L. 91.153, "Carraza", sent. del 25-II-2009).

Por otro, porque el embate dirigido a impugnar la decisión del a quo en torno a la existencia de solidaridad entre las codemandadas de autos, impone necesariamente el análisis de los hechos y pruebas relativas a la configuración -o no- de los presupuestos a los que la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación del art. 30, situación que, en caso de ser atendida, llevaría a esta Corte a renovar el análisis y la propia valoración de las circunstancias fácticas obrantes en autos, aspecto que, como es sabido, se encuentra excluido del ámbito de la casación por la excepcional vía prevista en la ley adjetiva laboral local (conf. causas L. 92.768, "Parraga", sent. del 3-XII-2008; L. 80.282, "Balli", sent. del 20-VIII-2008; Ac. 74.705, "Aguilera", resol. del 29-VI-1999; Ac. 68.484, "Bruno", resol. del 31-III-1998).

4. a. La parte del recurso destinada a cuestionar la decisión del tribunal de actualizar los importes de condena debe, en cambio, ser atendida pues, encontrándose configurada una típica cuestión federal, corresponde conocer y resolver la impugnación deducida respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561 y 4 ap. 3 del decreto 71/2002 reglamentario del art. 7 de la última ley citada, debiendo soslayarse las interdicciones que pudieran surgir del régimen local a fin de que, a través del tránsito por el superior tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (conf. L. 87.327, sent. del 22-IV-2009).

b. El órgano jurisdiccional de grado arribó a dicha determinación por considerar que "la prohibición generalizada de los mecanismos de repotenciación de las obligaciones dinerarias es irrazonable e inviable, sobre todo en la situación actual de crisis que vive nuestro país con la consecuente depreciación de nuestro signo monetario..." (v. fs. 345 vta.).

c. La Cooperativa demandada se alza contra lo resuelto, denunciando la transgresión de los principios que informan la doctrina legal que cita (v. fs. 381 vta./384).

Asiste razón al recurrente.

Esta Corte, en casos sustancialmente análogos al presente (conf. causas B. 49.193 bis, sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; L. 86.189, sent. del 29-VII-2007) ha declarado la validez constitucional de las normas mencionadas, ratificando la derogación a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios, lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

Por estos fundamentos, corresponde acoger el agravio y revocar la sentencia en cuanto dispuso actualizar los importes de condena y ordenó a la Cooperativa accionada abonar a la actora la suma de $ 1.608,20 en concepto de "actualización" (v. fs. 349).

d. En lo que respecta a los intereses y toda vez que su determinación por el a quo estuvo estrechamente ligada a la mencionada decisión de actualizar el capital de condena (ver fs. 346 vta.), corresponde que el tribunal de origen liquide nuevamente dichos accesorios con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009).

 

5. También corresponde, por la misma razón señalada en el punto II. 4.a. de este voto, habilitar esta instancia extraordinaria sin restricciones (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), para analizar aquel tramo de la queja dirigido a impugnar lo decidido por el a quo en punto a la validez constitucional de los decretos que prorrogan la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 (conf. Ac. 84.753, "Aguilera", res. del 5-II-2003).

a. El tribunal a quo juzgó injustificado el despido dispuesto por "Prexapack S.A." y, en consecuencia, hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 7 de la ley 25.013 (vigente al tiempo de la extinción). Asimismo, tras declarar la constitucionalidad de los aludidos decretos, acogió el incremento indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561 (v. sent., fs. 342/343 vta.).

b. El recurso debe ser rechazado toda vez que la temática cuestionada ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente (conf. L. 90.223, "Collado", sent. del 28-V-2010; L. 99.083, "De Tellería", sent. del 28-V-2010; L. 100.701, "Catalano", sent. del 6-X-2010), lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

c. Por las razones expuestas, se impone concluir que las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas y, en consecuencia, deben permanecer firmes las motivaciones de la sentencia de grado en esta parcela.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso traído y revocar el pronunciamiento atacado en cuanto ordenó actualizar los importes de condena, confirmándolo en lo restante que fue materia de agravio. Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que practique una nueva liquidación de conformidad con lo que aquí ha sido resuelto.

Costas a la actora por la parte del recurso que prospera y a la demandada por los agravios que se desestiman (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; 4 de la ley 25.561 y 4 ap. 3 del decreto 71/2002, y ordenó actualizar los importes de condena.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.

Costas a la actora por la parte del recurso que prospera y a la demandada por los agravios que se desestiman (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI

 

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario