VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 93185

Fecha:

23/7/2008

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Miloslavich, Mariano Jorge c/NAI Internacional INC Sucursal Argentina y otra s/Despido

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MORON (TT0100 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.185, "Miloslavich, Mariano Jorge contra NAI International INC Sucursal Argentina y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Morón hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada (fs. 354/366).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 394/423).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que, en procura del cobro de indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2 de la ley 25.323, dedujo Mariano Jorge Miloslavich contra NAI International II INC.

Asimismo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y 5 del decreto 214/2002, por resultar violatorios del art. 17 de la Constitución nacional. Consecuentemente dispuso la aplicación al caso del art. 276 de la ley 20.744 según su texto dado por ley 22.311 y mandó actualizar el capital de condena en los términos de dicha norma (fs. 362/366).

II. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 182 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 168 y 171 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

Sostiene que en el fallo de grado se omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la solución de la litis como era determinar si la conducta del trabajador -realizar diversos llamados telefónicos desde su lugar y en horas de trabajo a su domicilio particular- y que le fuera imputada como causante de injuria, constituyó o no una conducta abusiva de su derecho a efectuarlas.

Señala que el juzgador obvió analizar una prueba fundamental como era el informe de la compañía telefónica, la cual fue adjuntada a la causa el mismo día en que se pronunció sentencia. Por el contrario -agrega- se enfrascó en consideraciones que, a su ver, no resultaban conducentes para el caso, como averiguar si -efectivamente- hizo las llamadas, cuando eso no era materia de discusión, habida cuenta que el accionante no desconoció que las realizó, pues en el curso telegráfico previo aceptó que sí las hizo.

Al así decidir, el juzgador incurrió en absurda apreciación de la prueba, pues la circunstancia de que el trabajador haya negado el volumen, entidad, número e importancia de las llamadas realizadas -uso abusivo- o que hubiere cuestionado si esas llamadas realizadas constituyeron o no el ejercicio legítimo de un derecho no quita el reconocimiento previo de la existencia del hecho que le fuera imputado.

Sostiene el pronunciamiento se dictó sin que estuviera cerrada la etapa probatoria, renunciando así a la búsqueda de la verdad objetiva del proceso y conculcando -claramente- el derecho de defensa de su parte.

Aduce que el a quo no realizó un análisis integral de las circunstancias del caso, tal como se lo imponía el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual la sentencia no es un acto jurisdiccional válido, por ello reclama que este Tribunal disponga de oficio su nulidad.

Finalmente, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561, que mantiene vigente el art. 7 de la ley 23.928 y la prohibición de indexación o actualización por cualquier medio de precios, costos o deudas, a su ver esa tacha constitucional vulnera el art. 17 de la Constitución nacional.

III. El recurso admite una procedencia parcial.

1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, en ejercicio de las facultades privativas de apreciación de los hechos expuestos por las partes y de valoración de las pruebas aportadas para su demostración, tuvo por acreditado que el actor fue despedido en forma directa por el demandado con invocación de un motivo cuya existencia no logró acreditar a lo largo del proceso. Por tal razón acogió las indemnizaciones originadas por el despido injustificado (fs. 360/361).

En ese orden de ideas estimó que la demandada no demostró, con ninguno de los elementos de prueba a su alcance, las supuestas llamadas telefónicas que le imputó al actor como causal de despido. A la vez, señaló que este último acreditó, con las declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, que cualquier personal jerarquizado podía llamar al actor a su domicilio para efectuarle consultas ante las dudas que pudieran surgir, agregando -a mayor abundamiento- que no probó la accionada que el listado de llamadas, incorporado como prueba, se adecuara a la realidad, puesto que no se agregó el informe de la compañía telefónica que así lo acreditara (fs. 354/355).

Asimismo, dispuso la procedencia de la indemnización reclamada bajo las previsiones del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, de conformidad a las consideraciones que formula en sentencia y en virtud de la aplicación de la presunción establecida en el art. 181 de ese cuerpo normativo (fs. 361 y vta.).

Finalmente, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto dado por el art. 4 de la ley 25.561, y del art. 5 del decreto 214/2002, en la inteligencia que cuando prohíben la indexación afectan el derecho de propiedad del acreedor, que deberá percibir su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo. Por ello dispuso la actualización del crédito según las pautas dadas por el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo texto según ley 22.311 (fs. 362/365).

2. Pese al esfuerzo realizado por el apelante, considero que la parcela de queja destinada a cuestionar el progreso de los rubros indemnizatorios reclamados en estos obrados no puede tener favorable acogida.

En efecto. Sabido es que interpretar las piezas telegráficas cursadas entre las partes, como también evaluar la conducta de las mismas previa a la rescisión del vínculo laboral, para determinar la existencia o no de injuria legitimante de la cesantía constituye facultad privativa de los jueces de grado, y como tal, resulta irrevisable en la instancia extraordinaria. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la demostración de la existencia de absurdo en la evaluación de los hechos y pruebas de la causa; o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador de origen sin la prudencia que la ley exige (arts. 44 inc. "d", ley 11.653; 242, L.C.T.; conf. causas L. 60.226, sent. del 20-V-1997; L. 63.129, sent. del 24-XI-1999, entre muchas).

En el caso, el tribunal a quo examinó -como ya señalara- la causal invocada por la patronal y no la consideró, bajo las circunstancias analizadas, demostrada.

Con las alegaciones que formula en su réplica -el apelante- no demuestra que, el tribunal de grado, al cumplir su función hubiera incurrido en absurdo o transgredido la prudencia y razonabilidad requeridas por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En tal sentido, el criterio personal del apelante en torno a la forma en que debió analizar el juzgador la injuria alegada y las pruebas aportadas a la causa para su demostración, con marcado subjetivismo, no puede sustituir al que los sentenciantes ejercen en función privativa ni, por lo tanto, constituir adecuado sustento del recurso deducido.

3. Tampoco resulta útil para alcanzar el cometido que persigue el recurrente el cuestionamiento en orden a que el fallo fue dictado estando pendiente de producción una prueba que resultaba esencial para la correcta resolución del litigio, como era el informe de la empresa prestadora del servicio telefónico, el que fue agregado a la causa el mismo día que se pronunció la sentencia.

En primer lugar, cabe recordar que el ámbito de actuación de esta Corte mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se circunscribe al contenido del fallo y su concreta impugnación (conf. causas L. 57.300, sent. del 20-VIII-1996; L. 57.947, sent. del 20-XI-1996; L. 65.164, sent. del 27-X-1998).

En ese marco de acción, es que resulta inatendible el agravio en estudio, en cuanto se vincula a eventuales irregularidades procesales anteriores al dictado del veredicto y la sentencia.

Es que, realizada la vista de la causa y dispuesto el pase de los autos al acuerdo, procesalmente quedó cerrada toda discusión sobre la litis, no pudiendo producirse más prueba por las partes (conf. causa L. 74.018, sent. del 12-III-2003); en el presente caso, consta en dicha acta de audiencia que, finalizado ese acto, el tribunal pasaba a deliberar para dictar su veredicto (fs. 352 vta.). Decisión que no mereció, entonces, ningún cuestionamiento por parte del hoy recurrente. Por tanto la crítica que ensaya en tal sentido deviene, además de improcedente por lo ya expuesto, inoportuna.

Sin perjuicio de la suficiencia de lo dicho para el rechazo de este tramo del recurso, oportuno es señalar que, el sentenciante, sustentó su decisión en la prueba oral que estimó suficiente para avalar la postura del accionante, y sólo a modo de obiter señaló la falta de presentación del informe que motiva la queja de la presentante (fs. 354 vta./355).

4. En relación a la supuesta preterición de cuestión esencial, ha sostenido esta Corte que sólo puede alegarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo ajeno su tratamiento al ámbito del de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 84.357, sent. del 10-V-2006; L. 74.003, sent. del 12-II-2003; L. 36.539, sent. del 16-IX-1986).

 

5. Finalmente y vinculado con el pedido de declaración oficiosa de nulidad del pronunciamiento, cabe recordar que reiteradamente se ha expresado que la anulación de oficio de los fallos dictados por los jueces en última instancia constituye una facultad exclusiva y excluyente de la Suprema Corte establecida en resguardo de las formas sustanciales del juicio, cuando las falencias de que adolece el pronunciamiento lo descalifican como acto jurisdiccional válido, imposibilitando el ejercicio de la facultad revisora, sin que asista a las partes la facultad de efectuar un planteo de esa naturaleza en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 44.276, sent. del 3-VII-1990; L. 45.523, sent. del 5-III-1991; L. 70.897, sent. del 28-III-2001; entre otras).

6. Distinta suerte acompaña al agravio destinada a atacar el acogimiento de la inconstitucionalidad propuesta por la parte actora que llevara al sentenciante a disponer la actualización del capital de condena.

En este orden de ideas esta Corte en precedentes similares al de autos tuvo ocasión de afirmar que "la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

Hubo así de señalarse que "aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contribuir a ese proceso" (conf. causas B. 49.139 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004; L. 85.591, sent. del 18-VII-2007; L. 86.189, sent. del 29-VIII-2007).

En tales condiciones, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la actualización del capital de condena según las previsiones del art. 276 de la ley 20.744 según el texto de la ley 22.311.

IV. Por lo expuesto, con el alcance indicado en el punto III ap. 6 corresponde hacer lugar al recurso deducido. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Genoud, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. III, punto 6, del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación que corresponde. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese.