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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 50187

Fecha:

10/8/1993

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Monforte, José c/ESEBA S.A. s/Indemnización

Magistrados Votantes:

Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Mercader

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA (TT0100 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Rodríguez Villar, Negri, Laborde, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 50.187, “Monforte, José contra E.S.E.B.A. S.A. Indemnización”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida por José Monforte contra Empresa Social de la Energía de Buenos Aires S.A. en concepto de indemnización por accidente de trabajo según ley 9688 t.o. ley 23.643; con costas a la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

I. El tribunal de origen resolvió que José Monforte padece una minusvalía indemnizable del 33,75% de la total obrera, según la ley 9688 t.o. modificada por ley 23.643, de la que tomó conocimiento el 6-VIII-90, condenando a la firma empleadora a pagar la suma de A 128.807.640 resultante de actualizar el tope indemnizatorio regulado en el art. 8 inc. “a”, ley 9688 t.o. según ley 23.643, res. 7/89 Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil con arreglo a los índices de precios al consumidor.

II. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 103, 117 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 8, 10, 11 y 22 de la ley 9688; 4 de la ley 21.307; 15, 16 17 y 499 del Código Civil y 1, 5, 6, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

III. El recurso es en mi opinión parcialmente procedente.

1. La parte actora peticionó al tribunal de origen declare la inconstitucionalidad de la res. 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil que estableció un salario mínimo de A 20.000.

2. Esta pretensión no fue acogida en la instancia de grado en esos términos sino que en el pronunciamiento impugnado se resolvió actualizar según el índice de precios al consumidor el tope indemnizatorio de A 5.200.000 resultante de computar 20 años de salarios mínimos legales y el cálculo así efectuado arrojó un importe de A 128.807.640.

3. Encontrándose habilitada la instancia extraordinaria por el recurso deducido por la parte demandada cuestionando la solución dada al caso por el tribunal de origen, corresponde señalar que el tema ya fue resuelto por esta Corte y que considero necesario que este Tribunal ejerza en la especie, casación positiva, con arreglo a los precedentes que se mencionarán.

4. Efectivamente en los casos registrados como L. 51.220 y L. 50.177, sents. de la fecha se decidió que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil por la que se fijó el importe de A 20.000 en concepto de salario mínimo vital, en su valor nominal vulnera derechos de raigambre constitucional.

En la oportunidad sostuvo esta Corte que “la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe fijado de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta setiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período -julio 1989/agosto 1990- arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.693) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal”.

“No puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal establecido de A 20.000 en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.693, pues de admitirse se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación”.

Por tales razones considero irremediable en el caso de autos declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/89 del C.N.S.M.V.M., y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-92, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000, desde el 1-VIII-89 hasta la fecha en que el actor tomó conocimiento de la determinación de su incapacidad (mes de agosto de 1990) -ver sent. fs. 71 vta.- resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doct. causa citada).

En función de este mecanismo tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de agosto 1990 de A 473.297 el tope indemnizatorio arroja un total de A 123.057.220 y no de A 5.200.000 como se propicia en el recurso, lo cual demuestra cabalmente el deterioro indemnizatorio, a través de la congelación, al no actualizarse debidamente, el importe del salario mínimo vital y móvil en el transcurso de un año desde agosto de 1989 a agosto de 1990.

IV. Por consiguiente corresponde casar la sentencia impugnada y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que adecue su pronunciamiento a lo que aquí se decide.

Costas de esta instancia por su orden en atención a la naturaleza de la decisión cuestionada (art. 289, C.P.C.C.).

Con este alcance voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Negri, Laborde y Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído y en consecuencia se casa la sentencia impugnada conforme lo establecido en el punto IV de la votación precedente; costas de esta instancia por su orden en atención a la naturaleza de la decisión cuestionada (art. 289, C.P.C.C.). Se deja sin efecto las regulaciones de honorarios y las que se practiquen han de ajustarse a esta decisión (art. 31 y concs., dec. ley 8904/77).

Notifíquese y devuélvase.