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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 92958

Fecha:

3/6/2009

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Da Silva, Miguel Angel y otro c/Transportes La Perlita S.A. y otro s/Indemnización

Magistrados Votantes:

Hitters-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - MERCEDES (TT0000 ME)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.958, "Da Silva, Miguel Angel y otro contra Transportes La Perlita S.A. y otro. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes rechazó la acción promovida, imponiendo las costas por su orden.

La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. El tribunal del trabajo desestimó la pretensión deducida por Miguel Angel Da Silva y Raúl Edgardo Rodríguez, contra "Transportes La Perlita S.A." y "Unión Tranviarios Automotor", mediante la cual les habían reclamado el pago de la indemnización por violación de la estabilidad sindical receptada en el art. 52 de la ley 23.551.

En lo que respecta a la patronal -"Transportes La Perlita S.A."-, el a quo dispuso el rechazo de la acción por entender que los trabajadores fueron despedidos con anterioridad a que la entidad sindical codemandada le notificara que ellos revestían la condición de candidatos a ocupar un cargo gremial en las elecciones que se iban a desarrollar el día 5-IX-2001.

En cuanto iba dirigida contra la asociación sindical -"Unión Tranviarios Automotor"-, la pretensión fue repelida en la inteligencia de que no se pudo probar que ésta hubiera actuado con negligencia al comunicar al empleador la lista que integraban los actores, toda vez que la notificación se produjo dentro de las 24 horas de recibida (vered., fs. 211/213 y sent., fs. 213 vta./216).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la vencida denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 -incs. 19, 22 y 23- de la Constitución nacional; 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 11, 12, 14, 58 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo; 12, 44 inc. "d", y 47 de la ley 11.653; 48, 50, 52 y 53 de la ley 23.551; 29 del decreto 467/1988 y 499, 505, 512, 519, 901, 954, 1068, 1069, 1071, 1072, 1073, 1079 y 1109 del Código Civil, así como de la doctrina legal que cita (fs. 223/229).

Plantea los siguientes agravios:

1. Cuestiona que -aún cuando reconoció que la situación litigiosa era "confusa" y "dudosa"- el tribunal de grado no haya aplicado el principio in dubio pro operario receptado en los arts. 39 de la Constitución provincial y 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, conducto por el cual entiende que el tribunal debió considerar probado que la accionada conocía que los actores eran candidatos a ocupar un cargo gremial al momento en que procedió a despedirlos.

Señala que, a todo evento, si el juzgador se hallaba azorado por la confusión, debió haber recurrido a las amplias facultades de investigación que le concede el art. 12 de la ley 11.653 y ordenado diligencias probatorias para dilucidar la cuestión.

2. En otro orden de ideas, señala que el sentenciante se ha apartado de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera en los precedentes L. 38.417; L. 41.461 y L. 78.653, en los que -dice- se resolvió que goza de estabilidad sindical el delegado cuya designación fue comunicada al empleador antes de que se perfeccionara su despido, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter recepticio de la comunicación del distracto y la "irrelevancia de contar los minutos para consagrar o no el éxito en la elusión de la ley".

3. También se agravia del rechazo de la demanda contra "Unión Tranviarios Automotor".

Al respecto, expresa que dicha asociación sindical debe responder por la indemnización reclamada por haber incurrido en responsabilidad subjetiva, en grado de dolo y de culpa.

Puntualiza que la citada codemandada evitó deliberadamente remitir al empleador la lista de candidatos que incluía a los actores contemporáneamente con la oficialización, comunicación que era imperativa para ella a tenor de lo que establece el art. 29 del decreto 467/1988. Añade que la asociación sindical intervino a favor de convalidar el despido de los actores, a cambio de la reincorporación de otros 33 trabajadores despedidos.

III. El recurso es inadmisible.

1. En primer lugar, corresponde señalar que en la especie el valor de lo cuestionado -considerando el quantum individualmente reclamado por cada uno de los actores (art. 55, 2° párrafo, ley 11.653)- no supera el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Tal circunstancia revela que, en principio, no se hallan reunidas en autos las condiciones de admisibilidad del remedio bajo examen, pues -tal como prescribe la ley procesal del fuero- en el supuesto de litisconsorcio activo facultativo, a los fines de determinar el monto del juicio en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, debe considerarse el importe reclamado individualmente por cada uno de los reclamantes y, en consecuencia, la admisibilidad de la impugnación estará dada por la circunstancia de que el valor del litigio considerado para alguno de ellos supere el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas L. 75.581, "Argañaraz", sent. del 10-IX-2003; L. 80.362, "Grachot", sent. del 9-VI-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. del 10-VIII-2005, entre otras), condición que -reitero- no se verifica en autos (ver liquidación de fs. 74 vta./75).

2. Sentado ello, he de señalar que no alcanzan para sortear las limitaciones a la admisibilidad del recurso derivadas de la mencionada insuficiencia del valor de lo cuestionado, las consideraciones que formula la recurrente a fs. 228 y vta.

a. Sostiene allí la quejosa que -habiéndose planteado en la demanda la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, tópico que "deberá a su turno ser objeto de tratamiento por la Suprema Corte"-, el valor del pleito es "el de la demanda actualizado".

Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 "en cuanto se pretenda que el recurso no es admisible por no alcanzar el valor de lo previsto en la primera de las normas citadas".

Finalmente, señala que la limitación en cuestión "implica violación del debido proceso y la defensa en juicio", habida cuenta que el planteo del recurso extraordinario provincial "es imprescindible para ocurrir al remedio federal".

b. Como lo adelanté, no le asiste razón a la recurrente.

i. En cuanto pretende que el valor del litigio es "el de la demanda actualizado", la argumentación es desacertada, pues tiene dicho esta Corte que, para la determinación del monto establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, no corresponde adicionar la actualización monetaria, y ello respecto tanto del capital reclamado en la pretensión -para los supuestos en que ésta es rechazada- como del emergente de las sentencias condenatorias que vienen recurridas a esta instancia extraordinaria (conf. causas Ac. 91.200, "Biasutti", res. del 3-XI-2004; Ac. 92.941, "Martínez", sent. del 15-III-2006).

Resultando suficiente lo expuesto para descartar tal planteo, sólo para satisfacción de la quejosa he de señalar que la normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561, cuya constitucionalidad ha sido convalidada por esta Corte (causa L. 85.591 "Fernández", sent. del 18-VII-2007, a cuyas consideraciones me remito)- prohibe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas, lo que demuestra que, aún cuando -en la mejor hipótesis para la actora- hubiese prosperado la demanda, no habría correspondido actualización alguna.

ii. Tampoco acierta en cuanto sostiene que el recurso debe ser admitido en virtud de que constituye un paso imprescindible para recurrir ante la Corte federal.

Más allá de que el argumento ha sido postulado con poca claridad, resulta de todas formas inconsistente, pues no ha identificado la quejosa las cuestiones federales cuyo examen y solución debería agotarse en el ámbito judicial local para empalmar y habilitar su ulterior revisión por el alto Tribunal.

Luego, el hecho de que alguno de los agravios contenidos en el recurso revista carácter federal no releva a la impugnante de cumplir con la carga de identificarlo con precisión (art. 279, C.P.C.C.), pues la naturaleza federal de la cuestión no reviste virtualidad suficiente para purgar las omisiones en que incurrió la parte interesada.

En síntesis, la postura de la quejosa es improcedente, pues sabido es que no basta con introducir cuestiones federales para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes procesales locales (conf. causas Ac. 60.777, "P., L.", res. del 5-IX-1995; Ac. 64.139, "A. M", res. del 24-IX-1996).

iii. Por último, no resulta de recibo el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653 articulado por la impugnante (recurso, fs. 228).

Esta Suprema Corte tiene dicho en forma reiterada que las limitaciones establecidas por las referidas normas procesales en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos o garantías constitucionales, desde que no impiden deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (conf. causas Ac. 71.386, "López de Alvarez", res. del 6-IX-1998; Ac. 85.411, "Godoy", res. del 18-IX-2002, entre muchas), ni tampoco han impedido a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas Ac. 81.168, "González", res. del 9-V-2001; Ac. 83.198, "Tévez", res. del 16-X-2002).

 

Por lo tanto, el planteo debe ser desestimado.

3. En virtud de lo expuesto, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado -circunstancia que el a quo indebidamente omitió poner de manifiesto en la resolución de fs. 231- el remedio procesal debió haber sido concedido por vía de la excepción receptada en el art. 55 -primer párrafo in fine- de la ley 11.653, toda vez que, a criterio de la recurrente, el fallo contraría doctrina de esta Suprema Corte vigente a la fecha en que se dictó la sentencia.

4. Situándonos, pues, en el ámbito del estrecho carril que contempla el art. 55 -primer párrafo in fine- de la ley procesal del fuero, se impone concluir que el recurso es inadmisible.

a. Tiene dicho este Tribunal que dicho caso excepcional se configura cuando la Suprema Corte ha determinado una doctrina mediante la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 40.820, "Leonardis", sent. del 12-IV-1989; L. 60.551, "Pacheco", sent. del 20-V-1997; L. 60.595, "Boudourian", sent. del 16-VI-1997; L. 72.042, "Felice", sent. del 28-II-2001; L. 75.526, "Frutos", sent. del 23-IV-2003; L. 84.095, "Sandoval", sent. del 24-VIII-2005; L. 85.792, "Lezica", sent. del 12-X-2005, entre otras), supuesto que -como recientemente lo ha declarado esta Corte en el precedente L. 90.025, "Balda", sent. del 21-V-2008, asimilable en lo que interesa al presente- no se verifica cuando mediante la denuncia de violación de la doctrina legal se pretende traer a consideración de este Tribunal agravios relativos a cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, que sólo podrían ser eventualmente revisables por la vía del absurdo, como lo es determinar si el principal despidió al trabajador antes de recibir la comunicación de la entidad sindical por la cual se notificaba su designación como delegado gremial (conf. causas L. 43.795, "Maldonado", sent. del 20-II-1990; L. 73.931, "Martínez", sent. del 27-XI-2002).

b. Por último, los agravios relativos a la aplicabilidad del principio in dubio pro operario y a la responsabilidad de la asociación sindical codemandada (reseñados en los puntos 1 y 3 del apartado II del presente voto) resultan igualmente inabordables, pues en relación a ellos no se ha denunciado violación de doctrina legal alguna.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar, por inadmisible, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 68, C.P.C.C.).

Así lo voto.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó en igual sentido.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Con la sola salvedad en punto a que, conforme lo expresara en las causas L. 89.535, "Colombo" y L. 91.252, "Abrigo", ambas sentencias del 22-X-2008; L. 90.044, "Pérez", sent. del 26-XI-2008, el convenio colectivo, aunque no de naturaleza legal, es una norma que también regula, de modo general y abstracto, aspectos de la relación de trabajo para un determinado sector de empleados y que, en consecuencia, la interpretación que de sus cláusulas haga esta Corte configura doctrina en los términos del art. 55 de la ley 11.653, adhiero a los fundamentos expresados en el voto del doctor Hitters para desestimar el recurso interpuesto, con costas.

Así lo voto.

Los señores jueces doctores Soria y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza por inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 68, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.