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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.461, "Damiani, Ricardo Ceferino contra Gómez, Raúl Oscar y otros. Diferencia de salarios y otros". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas en el modo que especifica (fs. 388/407).
La codemandada Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 422/460 vta.), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. resol. fs. 461/462).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El tribunal de grado admitió parcialmente la demanda incoada por Ricardo Ceferino Damiani y condenó solidariamente a Prexapack S.A. y la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda, al pago de la suma que estableció en concepto de diferencias salariales por el período comprendido entre septiembre y noviembre de 2003; haberes adeudados de diciembre 2003, enero y febrero de 2004; diferencias de asignaciones no remunerativas del mes de septiembre de 2003; asignaciones correspondientes a los meses de noviembre de 2003, enero y febrero de 2004; sueldo anual complementario del segundo semestre de 2003 y proporcional del primer semestre de 2004; vacaciones no gozadas del año 2003 e indemnizaciones de los arts. 6 y 7 de la ley 25.013 (vigentes al momento del distracto); 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el 4 de la ley 25.561 y –dijo- el 4 ap. 3 del decreto 71/2002, reglamentario del 7 de este último plexo legal, disponiendo la actualización de los importes que integran el capital de condena desde que cada uno fue debido hasta su efectivo pago, con base en el índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y, en los períodos mensuales incompletos, intereses moratorios con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días.
II. La codemandada Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7, 8 y 10 de la ley 23.928; 2, 3, 622 y 1197 del Código Civil; 17, 19, 31, 63 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional; 4 ap. 3 del decreto 71/2002; 4, 7 y 16 de la ley 25.561; de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003; 1, 2, 12, 13, 16 y 18 del Código Alimentario Argentino; 53 y 150 del decreto 351/1979; 3 y 10 del decreto 1338/1996; 5 ap. "k", 8 ap. "d" y 9 ap. "a" de la ley 19.587; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (fs. 422/460 vta.).
En sustancia, plantea lo siguiente:
1. Cuestiona que se le extendiera la condena con sustento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y, como consecuencia de ello, se le impusiera solidariamente la obligación de entregar el certificado previsto en el tercer párrafo del art. 80 de la ley citada (fs. 426 vta./451).
2. Critica el fallo en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y 4, apartado 3, del decreto 71/2002, reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado y dispuso actualizar el capital de condena. Señala que tal decisión vulnera la doctrina de esta Suprema Corte emanada de las causas B. 49.193, "Fabiano", sent. de 15-XI-2000 y Ac. 88.502, "Latessa", sent. de 31-VIII-2005 (fs. 451/453).
3. Objeta la aplicación de una tasa de interés que -afirma- contraría la doctrina legal de esta Suprema Corte que individualiza (fs. 453/454 vta.).
4. Controvierte el rechazo al planteo de inconstitucionalidad deducido por su parte respecto de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003 y el progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 (fs. 454 vta./459 vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En primer lugar corresponde señalar que es el propio interesado quien sostiene -sin efectuar distinción alguna entre los distintos agravios traídos- que si bien en la especie el valor del litigio no excede la cuantía prevista en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurso interpuesto ha de situarse en el ámbito de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653, puesto que "tiene su fundamento en que la sentencia recurrida viola la doctrina legal" de esta Suprema Corte (v. rec., fs. 423 y vta.). Fue en dicho marco -precisamente- en que resultó concedido por el tribunal de grado (fs. 461 y vta.).
Luego, el cometido de esta Suprema Corte queda circunscripto a verificar si concurre en el caso el singular supuesto contemplado en el mentado precepto del régimen adjetivo laboral local, que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina vinculada a la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 86.356, "Quintero", sent. de 16-II-2011; L. 101.320, "Martínez", sent. de 15-XII-2010; L. 94.903, "Guillote", sent. de 29-IV-2009; entre otras).
2. a. En lo que interesa, el tribunal de origen juzgó verificados los presupuestos de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y declaró solidariamente responsable a la cooperativa codemandada respecto de las obligaciones del principal. Consideró que las tareas de limpieza desempeñadas por el accionante Damiani en las sucursales de aquélla -dijo propias e imprescindibes- complementaban o completaban su actividad normal y específica. Tuvo en consideración, que resultó probado que en el cumplimento de su débito laboral, el actor era controlado y recibía órdenes por parte de dicha entidad; también, que ésta no había exigido a sus contratistas el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social (v. sent. fs. 398 vta./399).
b. Desde la perspectiva de análisis antes señalada, devienen inadmisibles los agravios que al respecto porta la queja.
El planteo recursivo remite a típicas cuestiones de hecho inabordables por la vía indicada, en tanto pretende encontrar sustento en la acreditación del absurdo en la valoración de la prueba que se le endilga al juzgador (conf. causas L. 95.338, "De Nardis", sent. de 20-V-2009; L. 91.045, "Zubiri", sent. de 3-X-2007; L. 85.658, "Trentini", sent. de 22-VII-2007; Ac. 94.568, "Renzi", sent. de 21-VI-2006), bajo un diseño argumental que si bien exhibe la denuncia de transgresión de distintos precedentes, como se anticipó, se encuentra orientado a ingresar en el examen de tópicos de índole fáctica reflejados aquí en la determinación de la existencia o no del supuesto al que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo condiciona la aplicación de la solidaridad que contempla (conf. doct. causas L. 95.316, "Pedone", sent. de 4-XI-2009; L. 80.282, "Balli", sent. de 20-VIII-2008), soslayando evidenciar además, que los fallos de esta Corte que se individualizan hayan sido elaborados sobre presupuestos similares a los que se verifican en el presente.
3. En este contexto, tampoco resulta atendible la crítica que -introducida en subsidio de la anterior- gira en torno a la obligación solidaria de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la ley citada.
Planteado y concedido el medio de impugnación deducido en el marco excepcional previsto por el art. 55 de la ley 11.653, no se advierte denuncia de violación de doctrina legal alguna vinculada con el agravio respectivo (v. fs. 449 vta./451), debiendo recordarse que los fallos de otros órganos jurisdiccionales, no constituyen doctrina legal en los términos de la definición dada por esta Corte (conf. causas L. 113.715, "Berrozpe", sent. int. de 6-IV-2011; L. 95.990, "Rodríguez", sent. de 2-VII-2010).
4. Igualmente inatendible resulta el cuestionamiento tendiente a impugnar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado por su parte respecto de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003 y el consiguiente progreso del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, puesto que tampoco en este tramo se denuncia la transgresión de doctrina legal.
Cabe destacar, al respecto, que ningún argumento despliega aquí la quejosa con el objeto de demostrar la presencia de algún supuesto excepcional que autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y así -en su caso- superar las restricciones propias del estrecho margen en el que fue concedido el recurso (v. fs. 454 vta./459 vta.).
5. En cambio, distinta es la suerte del agravio que alude a la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la instancia de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados -dijo- por el art. 4 de la ley 25.561 y apartado 3 del art. 4 del decreto 71/2002, toda vez que en el punto se ha denunciado la violación de la doctrina legal de este Tribunal, transgresión que -adelanto- encuentro configurada.
Me permito señalar que más allá de la fecha con la que el interesado pretende identificar uno de los precedentes que denuncia transgredido, me refiero pues al invocado "Fabiano", la transcripción que realiza de las directrices plasmadas por esta Corte en el tópico en cuestión (v. rec., 451 vta./452), indudablemente indica que se refiere al registrado como B. 49.193 bis, con sentencia int. de fecha 2-X-2002, lo que es corroborado, a su vez, con la cita que efectúa del restante antecedente jurisprudencial en torno al cual también estructura la crítica: Ac. 88.502, "Latessa", sent. de 31-VIII-2005, en el que en su parte pertinente, este Tribunal funda lo allí fallado en lo resuelto en la mentada causa "Fabiano", precisamente, del año 2002. Aclarado ello, como anticipé, considero que le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas supra contrasta con la doctrina legal de este Tribunal.
a. La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4 estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
En suma, el art. 4 de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L., La emergencia económica y los contratos, p. 160, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2002).
b. Es oportuno recordar que en ocasión de examinar la compatibilidad constitucional de la ley 23.928 -precisamente, en lo relativo al roce de la referida prohibición indexatoria con el derecho de propiedad- la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra Provincia de Corrientes y otro", sent. de 3 de marzo de 1992 (Fallos 315:158), que dicha norma legal "constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 [hoy art. 75, inc. 11]. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta casación no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto en relación a períodos posteriores al 1º de abril de 1991" (consid. 14).
c. Ratificando los principios rectores en la materia, esta Suprema Corte en precedentes similares al de autos, cuya doctrina -precisamente- se alega violada en el recurso, tuvo ocasión de afirmar que "la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios". Añadiendo que: "el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso" (conf. causas B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. int. de 2-X-2002; Ac. 86.304, "Alba", sent. de 27-X-2004).
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado la vigencia del reseñado criterio, al sostener que "la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas [en referencia a las leyes 23.928 y 25.561] procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso". Agregando que "... la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros)" (conf. C. 1051. XL. in re "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", sent. de 7-III-2006).
No encuentro motivos para apartarme de dichos precedentes, mas estimo necesario efectuar algunas precisiones en atención a los argumentos que expusiera el tribunal a quo para resolver como lo hizo.
Si bien la realidad social o económica de una nación rara vez resulta ser un fiel reflejo del ordenamiento jurídico que la rige, dada la mutabilidad propia que imprime la evolución humana, no es menos cierto que la vida en sociedad se desenvuelve -en sistemas republicanos como el nuestro, art. 1 de la Constitución nacional- con apego a la voluntad de los representantes de la soberanía popular. Los mandatos normativos han sido los pilares sobre los que se han construido con el tiempo conciencias sociales básicas en torno al alcance y extensión de determinados derechos, acuerdos o soluciones de transacción que en más de una oportunidad han permitido obtener resultados de bienestar general que de otro modo podrían verse frustrados.
El poder de los jueces debe ejercerse en vista a aquellos mandatos y circunscripto al conflicto que los litigantes promueven ante sus estrados. Ello importa, al sentenciar, un acotamiento del margen de acción pues, de un lado, demanda prescindir de meras valoraciones genéricas sobre el contexto social o económico y, del otro, requiere de un preciso escrutinio de los elementos que conforman las "circunstancias" del caso a resolver.
El arbitrio de recurrir "a los hechos de público conocimiento", para descalificar un mandato normativo, resulta constitucionalmente reprochable si, como contrapartida, quien lo emplea no efectúa un detalle del modo como esa realidad fáctica masivamente observada, incide en las específicas circunstancias del caso. Admitir una laxa motivación en esta parcela implicaría abrir las puertas al dogmatismo o a la mera ideología, subalternizando el rol constitucional reservado a los tribunales.
Dicho lo anterior, advierto que en la especie, los magistrados de la instancia han incurrido el señalado error. Basta observar que la parte actora, al sustentar su planteo de inconstitucionalidad "del art. 4 de la ley 25.561 y ley 23.928" postula la necesidad de una actuación jurisdiccional reprochable a la luz de los principios supra esbozados, su argumentación trasunta un mero parecer sobre los efectos de los sucesos económicos recientes, mas no alega ni demuestra cómo ellos han repercutido de modo particular y diferenciado en el específico supuesto de autos (fs. 17 vta./18 vta.).
Tal postulación, aceptada en esos términos por el tribunal de la instancia (v. sent. fs. 402/404), demuestra que el prudente y motivado escrutinio que es dable esperar en un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma ha estado ausente en el fallo atacado.
d. Corresponde entonces revocar este tramo de la sentencia en cuanto decretó la inconstitucionalidad de las citadas normas y dispuso la actualización de los importes de condena en clara transgresión a la doctrina de esta Corte.
6. Finalmente, respecto del tramo de la impugnación que ataca la tasa de interés aplicada en el fallo, también encuentro que lo decidido viola la doctrina legal que cita la recurrente.
El asunto traído a conocimiento de esta Suprema Corte ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) se decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Cód. Civ.; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. de 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-V-1991; entre otras).
IV. En virtud de lo expuesto, el recurso de inaplicabilidad de ley deducido debe prosperar parcialmente, correspondiendo revocar lo fallado por el tribunal de grado en cuanto, en transgresión a la doctrina legal, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados -textual- por el art. 4 de la ley 25.561 y apartado 3 del art. 4 del dec. 71/2002, disponiendo la actualización del capital de condena; y en tanto empleó una tasa de interés distinta a la que aplica esta Corte en casos similares. El tribunal de grado deberá practicar nueva liquidación conforme lo aquí decidido aplicando la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos, resultado que no podrá ser más gravoso para la impugnante que aquél que arroja la decisión que se invalida. Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.). Con al alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Adhiero a lo expuesto en el apartado III puntos 1, 2 y 3 del voto del doctor Soria por compartir los fundamentos dados a fin de rechazar los agravios allí tratados.
II. a. No coincido, en cambio, con los motivos que en el primer voto se exponen para rechazar el agravio que gira en torno de la constitucionalidad de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003, toda vez que encontrándose configurada una típica cuestión federal corresponde conocer y resolver la impugnación deducida respecto de la declaración de validez constitucional de dichas normas reglamentarias, debiendo soslayarse las interdicciones que pudieran surgir del régimen local, a fin de que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, la recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (conf. L. 87.327, sent. del 22-IV-2009).
b. En ese marco, el recurso debe ser rechazado toda vez que la temática cuestionada ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente (conf. causas L. 90.223, "Collado" y L. 99.083, "De Tellería", ambas sents. del 28-V-2010), lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
III. Por los mismos fundamentos, esto es, dada la cuestión federal que porta el agravio y el hecho de que esta Corte haya resuelto casos sustancialmente análogos al presente (conf. causas L. 87.327, "Brelles", sent. del 22-IV-2009; L. 99.604, "Hoffstetter", sent. del 14-X-2010, entre muchas otras -art. 31 bis, ley 5827-), adhiero al voto del doctor Soria en relación al agravio traído frente a la descalificación constitucional que el tribunal de grado realizara de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados –según dijo- por el art. 4 de la ley 25.561 y apartado 3 del art. 4 del dec. 71/2002.
IV. Finalmente, respecto del tramo de la impugnación que se ocupa de la tasa de interés aplicada en el fallo, adhiero también a la propuesta decisoria del colega que abre el acuerdo toda vez que la temática cuestionada ha sido resuelta por esta Corte en casos sustancialmente análogos al presente (conf. causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce"), resultando ello suficiente a los fines de dar respuesta en la especie (art. 31 bis, ley 5827).
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Adhiero a lo expuesto en el apartado III puntos 1, 2 y 3 del voto del doctor Soria.
II. En relación al planteo de inconstitucionalidad de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003 y 256/2003 y al agravio referido a la descalificación constitucional efectuada por el tribunal de la instancia de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el 4 de la ley 25.561 y apartado 3 del art. 4 del decreto 71/2002, habré de coincidir con lo expuesto por el doctor Negri en los puntos II y III de su voto.
III. En cuanto a la tasa a la que habrán de calcularse los intereses, considero suficientemente conocida mi postura de que dicha determinación es, dentro de ciertos límites, una facultad del juez (en los términos del art. 622 del Código Civil). Tal posición resultó, en su oportunidad, minoritaria y esta Suprema Corte ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas "Ginossi" y "Ponce", ambas con sentencia del 21-X-2009), la de que dichos accesorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827, autorizan a considerar (aún dejando a salvo mi opinión al respecto) que en la sentencia atacada tal doctrina resulta violada, debiendo hacerse lugar al recurso interpuesto.
Con el alcance indicado, así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al sufragio del doctor Soria, salvo en lo relacionado con las razones expuestas por el citado colega para rechazar el recurso en el tramo referido a la constitucionalidad de los decretos que prorrogaron la vigencia de la indemnización agravada prevista en el art. 16 de la ley 25.561.
Al respecto, considero que al estar en juego la supralegalidad de tales normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, resulta evidente que nos encontramos en presencia de una típica cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.
De esta manera, estando en debate cuestiones de tal naturaleza y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio", sent. del 1-XII-1988, entre otros, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no pueden vedar el acceso a este Tribunal a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas Ac. 85.321, "Altuna", res. del 25-IX-2002; Ac. 92.459, "V.O.", res. del 30-XI-2005; Ac. 91.670, "M.A.", res. del 8-II-2006, entre otras).
En tal orden, como se señala en el voto del doctor Negri, los agravios deben rechazarse por cuanto la cuestión traída ya ha sido resuelta por esta Corte en casos análogos, en sentido contrario a la postura de la quejosa (conf. causa L. 90.223, "Collado", sent. del 28-V-2010, entre otras), lo que resulta suficiente para sellar la suerte del recurso en este tramo (art. 31 bis, ley 5827).
2. En cuanto a los embates dirigidos contra la inconstitucionalidad declarada por el tribunal de grado respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -texto conforme al 4 de la ley 25.561-, sólo he de precisar que las razones expuestas por el citado colega para hacer lugar al recurso deducido en ese aspecto, los suscribo con el alcance que he adoptado respecto a idéntica temática en la causa L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007.
3. En lo que se refiere a la tasa de interés cuestionada lo hago sólo por advertir que el tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría, que no compartí- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Con el alcance expuesto, así lo voto.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (art. 4 de la ley 25.561) y 4, apartado tercero, del Decreto 71/2002, disponiendo la actualización del capital de condena, y tanto empleó una tasa de interés distinta a la que aplica esta Corte en casos similares.
Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que practique una nueva liquidación conforme lo que aquí se decide, aplicando la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, resultado que no podrá ser más gravoso para el recurrente que aquél que arroja la decisión que se revoca.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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