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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.349, "Juárez, Miguel Ángel contra Establecimientos Ganaderos Fernando Fourcade e Hijos S.A.A. e I. Indem-nización por despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (sent., fs. 226/232 vta.).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/252 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente rechazó -en lo sustancial- la demanda deducida por Miguel Ángel Juárez contra Establecimientos Ganaderos Fernando Fourcade e Hijos S.A.A. e I. en concepto de indemnizaciones deri-vadas del despido y las previstas en los arts. 76 inc. "a" de la ley 22.248 y 16 de la ley 25.561. Finalmente, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y Resolución C.N.T.A. 10/2002 (sent., fs. 226/232 vta.).
II. Contra la decisión de origen, el actor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/252 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 11 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 67 y 68 de la ley 22.248 y de doctrina legal que cita.
En su despliegue argumental le reprocha al juzgador: a) haber incurrido en una absurda valoración e interpretación de la prueba, tanto de la oral producida en autos como también de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente penal "G. P. L. -Hurto" tramitada ante la U.F.I. n° 1; probanzas estas -agrega- de las que se valió el a quo para tener por acreditada la causa de despido dispuesta por la patronal; b) la negativa de acceder a la pretensión de incorporar al salario del trabajador las prestaciones complementarias (entrega de pan, carne y mercadería); c) el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y de la resolución C.N.T.A. 10/2002; y d) la imposición de costas al actor.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. De modo liminar, he de aclarar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como condición para la viabilidad del recurso intentado, pues el importe total de los rubros que motivan los agravios traídos arroja una suma notoriamente inferior.
En tal sentido, conviene recordar que esta Corte reiteradamente ha declarado que, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.), sólo se toma en cuenta el valor de lo discutido en esta instancia, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio (conf. causas L. 32.916, sent. del 11-IX-1984; Ac. 65.954, I. del 18-II-1997; Ac. 78.003, I. del 24-V-2000; Ac. 84.923, I. del 16-VII-2003; Ac. 89.886, I. del 11-V-2005).
En el caso -reitero- el recurrente circunscribe su embate a la ponderación de la prueba efectuada por el a quo respecto del acto extintivo y, por ende, sólo gravitante a los fines de la procedencia de la indemnización derivada de esa extinción. Pero además, cuestiona la negativa a su pretensión de incorporar al salario del trabajador las prestaciones complementarias, como así también la imposición de las costas y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y de la resolución 10/2002 de la C.N.T.A., prescindiendo de la expresión de otros agravios vinculados a los restantes aspectos de la decisión.
Entonces, la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en la norma del art. 55 de la ley 11.653 (conf. L. 90.826, sent. del 28-IX-2005; L. 86.467, sent. del 7-III-2007), hipótesis en la cual el cometido de esta Suprema Corte queda circunscripto a verificar si el fallo de origen contraría aquella doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado transgrede la misma, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 80.238, sent. del 12-V-2004; L. 85.792, sent. del 12-X-2005; L. 90.043, sent. del 27-IX-2006; entre otras).
2. Asimismo y con independencia de la restricción aludida, es indudable que por hallarse configurada una cuestión federal (art. 14 inc. 1º, ley 48) corresponde conocer y resolver la impugnación deducida respecto del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y de la resolución de la C.N.T.A. 10/2002 rechazado, debiendo dejar a un lado, las interdicciones que pudieran surgir del régimen procesal local, a fin de que, a través del tránsito por ante esta Corte, el recurrente pueda eventualmente acceder al remedio federal (doctrina C.S.J.N., Fallos 308:490; 311:2478).
3. Llevado a cabo el examen conforme los lineamientos anteriormente enunciados, no se verifica en el caso la concurrencia de los extremos de la excepción prevista en la norma del régimen procesal laboral, toda vez que:
a) El cuestionamiento que propone el compareciente (dirigido a impugnar, con denuncia de absurdo, la evaluación del mérito y habilidad de los testigos, como la ponderación de las declaraciones que obran en el expediente penal) impone necesariamente analizar los hechos y las pruebas de la causa, situación que, de ser atendida, conllevaría a esta Corte a renovar el examen y la propia valoración de las circunstancias fácticas obrantes en autos, actividad esta que -como es sabido- se encuentra excluida del supuesto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653 (conf. Ac. 65.246, I. del 23-IX-1997; Ac. 76.466, res. del 29-II-2000; Ac. 94.568, res. del 21-VI-2006; L. 83.393, sent. del 6-IX-2006; L. 85.658, sent. del 22-VIII-2007).
b) El recurrente, al cuestionar la negativa del juzgador a su pretensión de incorporar al salario del actor a las prestaciones complementarias, lejos de señalar -y menos, de evidenciar- la existencia de violación de doctrina de esta Corte, se limita a exhibir un criterio particular y discrepante respecto de la forma en que el a quo resolvió la controversia, citando al efecto jurisprudencia emanada de otro tribunal que, como bien es sabido, no constituye la indicada doctrina legal en los términos de los arts. 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causa Ac. 89.762, sent. del 23-II-2005).
c) Finalmente, la impugnación vinculada a la imposición de costas resulta extraña a la presente vía, desde que el despliegue argumental que desarrolla el recurrente prescinde de toda denuncia tendiente a demostrar el quebrantamiento de doctrina relacionada con el tópico que se impugna.
Por consiguiente, no pudiéndose habilitar la vía extraordinaria por cuanto -reitero- no existe la concurrencia del supuesto de admisibilidad contemplado en la norma del régimen procesal laboral, la suerte adversa de estos cuestionamientos queda sellada.
4. Debe, en cambio, ser acogido el agravio levantado contra el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y la resolución de la C.N.T.A. 10/2002.
La primera de las normas mencionadas fijó una "asignación no remunerativa de carácter alimentario de PESOS CIEN ($100) mensuales" para todos los trabajadores del sector privado comprendidos en los convenios colectivos de trabajo a partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 31 de diciembre del mismo año (art. 1), a la vez que dispuso que esa asignación no era aplicable a los trabajadores agrarios y a los del servicio doméstico (art. 2).
Fue la resolución 10/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la que estableció la misma asignación para todos los trabajadores comprendidos en la ley 22.248 que prestaran servicios en el ámbito del país.
El recurrente solicita que se declare la inconstitucionalidad del carácter "no remunerativo" adjudicado a esa suma atento su evidente naturaleza salarial, toda vez que, en su opinión, a través de la emergencia económica se conculcaron derechos constitu-cionales laborales como lo es el derecho a una remuneración por la tarea realizada.
5. Resulta necesario recordar, a fin de dar fundamento a mi respuesta, las notas tipificantes del salario o, en otras palabras, cuál es el concepto básico de remuneración, noción para la que, obviamente, no puede prescindirse del dispositivo legal específico, pero, a la vez, tampoco pueden descartarse preceptos superiores.
El art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo define a la remuneración con un concepto que excede al de ventaja patrimonial, como una contraprestación que el trabajador debe percibir como consecuencia del contrato laboral, aún en el caso que no prestara servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
Por su parte, el Convenio 95 de la O.I.T. sobre la Protección del Salario (1949, revisado parcialmente en 1992), ratificado por nuestro país y, por ende, con jerarquía superior a la ley (art. 75 inc. 22, Constitución nacional), expresa en su art. 1 que "... el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". Así es que el salario, en lo que aquí interesa, es la contraprestación del trabajo subordinado (conf. López, Justo, "El salario", en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. por Mario Deveali, Buenos Aires, 1971, T. II, p. 476), en el entendimiento, además, que debe prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato laboral, salvo las excepciones que por existir causa diferente surjan de la ley (o bien las que deban ser demostradas por el empleador en caso que no se encontrasen reguladas).
Por lo que se viene de decir, sin embargo, aquella posibilidad del legislador no es equivalente a sostener que pueda crear categorías no remuneratorias con sólo referir alguna causa determinada como justificación para ello pues, queda en el medio, nada menos que el derecho constitucionalmente reconocido a una retribución justa y aquella definición amplia del Convenio 95 de la O.I.T. (art. 14 bis, Const. nac.).
6. Es en ese contexto que debo analizar si la prescindencia de la noción remuneratoria que proponen las normas cuestionadas es razonable y tiene, en consecuencia, respaldo constitucional.
El decreto 1273/2002, dictado por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional en el marco de la emergencia pública declarada por la ley 25.561 fijó, como dijimos, una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $ 100.
En el "considerando" de la norma se expresa, entre otros extremos, la necesidad "de corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios". En otro orden se afirma que "... la medida se enmarca en la emergencia económica y social, que requiere de urgentes paliativos, lo que no implica desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial, que garantice una distribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia".
Se observa entonces, en primer lugar, que el propio decreto declara su carácter subsidiario en tanto se trata de una disposición que acude en auxilio provisorio (interinamente) a cubrir el vacío circunstancial observado en la instancia a la que habitualmente corresponde la regulación de la materia salarial en el sector privado, esto es, la negociación colectiva.
En segundo lugar y sin abrir juicio sobre si aquel incremento de los haberes de los trabajadores dependientes de la actividad privada fue una medida adecuada en la crisis del año 2002 para incentivar el consumo, de lo que no cabe duda es que se trató de un estímulo salarial (y no de otra naturaleza).
Tengo en cuenta para ello que, más allá de la "desalarización" intentada por el poder reglamentario, se trata de una ganancia, pagada en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato de trabajo y por servicios prestados o que deba prestar.
Refuerza lo dicho, el hecho de que, en aquellos casos en los que se hubieran otorgado incrementos en los ingresos de los trabajadores durante el primer semestre del año 2002, aún con carácter remunerativo, dichos incrementos podrán ser compensados hasta su concurrencia con la asignación regulada en el decreto 1273/2002, manteniendo la suma otorgada con carácter remunerativo esa naturaleza (art. 5).
Es por todo lo expuesto que deben declararse inconstitucionales el decreto 1273/2002 y la resolución C.N.T.A. 10/02 por apartarse de la noción amplia de remuneración establecida en el art. 1 del Convenio 95 de la O.I.T., calificando como no remuneratoria a la asignación de $100 que en ellas se establece, a la vez que vulnera la garantía constitucional referida a la retribución justa contenida en el art. 14 bis de la Constitución nacional pues, más allá de la denominación dada al importe en cuestión (y de su impacto económico en la emergencia declarada), se trata de una contraprestación por el trabajo recibido (o fuerza de trabajo puesta a disposición del empleador).
IV. Si lo que dejo dicho fuera compartido, debe hacerse lugar al recurso interpuesto con el alcance indicado y debe revocarse la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad que aquí se acoge. La causa debe volver a la instancia de origen para que se practique nueva liquidación, con cómputo de la suma de $ 100 sobre los rubros que prosperaron en la sentencia de origen.
Atento el resultado del recurso, costas de esta instancia en el orden causado (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri. A sus consideraciones agrego las siguientes reflexiones.
El llamado contrato de trabajo, de contenido sinalagmático, está estructurado de modo tal que el trabajador -entregando su fuerza productiva y creadora- reciba, como contraprestación de contenido pecuniario, el pago de cierta cantidad de dinero que le permita adquirir los bienes y servicios necesarios para cubrir las necesidades propias y de su familia. En este sentido, puede decirse que el trabajador es "dependiente" de su empleador y que también "depende" para su subsistencia del dinero que reciba. Es un modo socialmente diagramado como "correcto" para vivir en sociedad, que hace al reconocimiento personal y social de la dignidad de la persona en relación al grupo y que determina la situación de pertenencia o de exclusión del mismo.
La suma que en definitiva perciba el trabajador, podrá responder a un acuerdo de partes o a una imposición legal y será siempre obligatoria para el empleador, quien estará obligado a entregarla del mismo modo que el trabajador está obligado a poner su fuerza laboral a disposición de aquél; situación reflejada, por ejemplo, en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando prevé que el empleador estará obligado a pagar la remuneración al trabajador, aunque éste no preste servicios, si se hubiera puesto a disposición de aquel.
El Convenio 100 de la O.I.T., en su art. 1, prevé que: "A los efectos del presente convenio, a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último".
El principio que informa que el trabajo no se presume gratuito puede interpretarse también -dentro de la relación laboral- diciendo que toda tarea prestada a favor del empleador se presume dependiente. Del mismo modo, cualquier suma que sea percibida por el trabajador dentro del marco de la relación laboral debe presumirse como remunerativa, por contraprestar el trabajo. Lo contrario sería suponer que es una dádiva, que puede o no ser dada, quitada, aumentada o disminuida a sola voluntad del empleador,á afectando con ello la dignidad del dependiente por la imprevisibilidad del monto que en definitiva constituye el sostén económico personal y familiar.
Es costumbre nombrar "haber" o "haberes" a toda suma que perciba el trabajador. Haber, en lenguaje contable, es lo que se tiene o a lo que se tiene derecho, en contraposición al "deber" que es lo que se ha entregado oá lo que se debe entregar. No hay más disquisiciones. Si la prestación laboral constituye el deber del trabajador, no encuentro razones para interpretar que toda suma que perciba no deba constituir un "haber", salvo supuestos específicamente previstos y que reconocen una naturaleza jurídica distinta, como el caso de los viáticos que respondan a gastos acreditados por comprobantes.
El principio de suficiencia salarial indica que el trabajador, por una jornada común de trabajo, ha de lograr un salario adecuado para cubrir los bienes necesarios o convenientes a la vida. Logrado este monto adecuado -señalan Nicolaci-Stigliani (ley 20.744 comentada. Concordada internacionalmente. Equipo Federal del Trabajo, coordinador, en www.eft.com.ar) "obrará la justicia conmutativa, no antes. De allí se deduce que la suficiencia salarial responde a la igualdad real de posibilidades, aplicando en cada supuesto la justicia social". A este espíritu responden explícitamente el decreto 1273/2002 y la resolución C.N.T.A. 10/2002, que impusieron al empleador el pago de una suma de dinero "de carácter alimentario", tomando como presupuesto general la situación de crisis y la emergencia declarada a partir de fines de 2001 en nuestro país y -en particular- respondiendo a la necesidad de mejorar el nivel de distribución de ingresos, dado el sensible deterioro del poder adquisitivo de los salarios que perjudica a los trabajadores.
El decreto 1273/2002 señala en sus considerandos que (lo allí impuesto) "tiende a corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial". En el siguiente párrafo reconoce que se adopta la medida como un urgente paliativo, "sin desconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una recomposición salarial que garantice una distribución progresiva del ingreso en un contexto no alterado por la emergencia".
El destino manifiesto para el que fuera diseñada la prestación económica consistente en mejorar el nivel de ingresos mediante la recuperación salarial, pone en evidencia su carácter remunerativo.
En señero fallo, con voto del distinguido magistrado, doctor Salas y cita del constitucionalista Fernandez Gianotti, en directa aplicación del principio de realidad, esta Corte dijo, en la causa L. 34.069, "Carrizo c/Swift Armour S.A." (sent. del 9-IV-1985), que es función de la justicia poner las cosas en su lugar y encontrar cuál es la verdad verdadera.
En este caso, corresponde verificar si se dan las características que condicionan el contenido remunerativo de la prestación económica, para lo cual he de tomar las circunstancias descriptas por los convenios de la O.I.T. ya citados (95 y 100): que sea valorable en efectivo, que se hubiera fijado por acuerdo o por legislación nacional y que sea debida por el empleador como contraprestación del trabajo dependiente. En el caso sujeto a tratamiento de esta Corte, las sumas a que las normativas aludená reúnen todas estas condiciones, motivo por el cual no hallo razón para no reconocerles carácter remunerativo. En sentencia del 29-IX-2004, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en autos "Pereyra Walter c/ Hospital Británico de Buenos Aires" (pub. en: http://ar.vlex.com) el juez que tuvo el primer voto, doctor Capón Filas, tratando el contenido remuneratorio de los llamados "vales", señaló que "Ante el convenio 95 de la OIT, superior a las leyes por haber sido ratificado por el país, el maquillaje legal cede y se diluye, por lo que algunos beneficios sociales y ciertas prestaciones no remunerativas, causadas o surgidas de la prestación laboral, muestran su realidad salarial". A la luz de este Convenio -continuó- "los beneficios que ocultan remuneracionesá deben ser desactivados por incumplir una norma superior".
Interesa señalar, corroborantemente con el encuadre que se postula, que el decreto 1273/2002, en su art. 4 (tanto como la resolución 10/2002, que extensi-vamente por su art. 2 lo aplica al ámbito de los trabajadores agrarios) prevé que sobre dicha suma "se integrarán los porcentajes previstos en la legislación vigente, para el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)". Ello implica, de por sí, la confesión o reconocimiento del carácter remunerativo de la prestación, ya que tal como señala el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "supra" citado, "solamente las remuneraciones son objeto de contribuciones con destino a la seguridad social".
Se ha puesto en tela de juicio, en el presente caso, la constitucionalidad de una norma. Tal como ha sostenido mi distinguido colega, el doctor Negri, en la causa L. 42.418, "Barbero c/Diaz y Piredda", sentencia del 4-IX-1990, es obligación de los magistrados ejercer las amplias facultades que la ley les reconoce (arts. 12 y 26 dec. ley 7718/1971) para actuar la justicia conmutativa y social que les ha sido confiada en respeto a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (art. 18, Const. nac.).áParticularmente, en el ámbito del derecho laboral -como he señalado en otras causas, por ejemplo, L. 66.629, "Petrullo c/Direc. Gral. de Escuelas y Cultura Pcia. de Bs. As. Accidente de trabajo" del 21-XI-2001-, el principio de justicia social de expreso reconocimiento constitucional, a la luz de lo normado en el nuevo art. 39 de la Constitución de la Provincia, cuyo inc. 3º estatuye: "En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad, indemnidad ... y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador", impone a los jueces considerar al derecho desde su entrada axiológica, con los valores que lo informan, los que -no está de más decir- ostentan un claro sentido prospectivo, por ser vectores de crecimiento social. Lo que se viene diciendo permite concluir que, si valorar es tarea propia de los jueces, éstos, en cada decisión, deberán tener en cuenta -además de la norma- los valores que se hallan en juego en el caso concreto.
Al dar mi voto en la causa L. 81.216, "Castro c/Dycasa S.A.", sent. del 22-X-2003, señalé que "'Si la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de sus términos, conduce a resultados que no armonizan con principios axiológicos superiores, arriba a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso, o a consecuencias notablemente disvaliosas, la interpretación de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines y a los principios fundamentales del derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo' (Fallos, 302:1284). 'La aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los jueces' (Fallos, 313:1238). 'La verificación de los resultados a que conduce la exégesis de una norma y las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley, son presupuestos para llegar a su correcto entendimiento' (Fallos, 305:1254). 'Si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma, su congruencia con el resto del sistema al que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias, y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto' (Fallos, 303:917 o La Ley 1982-A-3)".á
La Corte de Justicia nacional, en el caso "Bercaitz" (C.S.J.N., sentencia del 13-IX-1974; pub. en http://defensachubut.gov.ar/defgral/?q=node/2492) reconoció con claridad meridiana el carácter constitucional del principioá "justicia social", en los siguientes términos: "... el principio fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro, adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al fin que esa 'superley' se propone promover ... y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general', lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia sociales. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad. Asimismo, este principio de hermenéutica in dubio pro justitia sociales es aplicable a la interpretación de las leyes procesales".
En definitiva -como señalé en L. 81.216, "Castro", ya citada- existe un compromiso y una responsabilidad social de la justicia en cumplimentar tales objetivos y en desarrollar acciones que prevengan, eviten o hagan cesar determinados daños o circunstancias disvaliosas, lo que emerge de la propia Constitución (Preámbulo, arts. 14, 28, 33, etc.). Todo lo cual se exhibe con mayor contundencia en materia de justicia de protección, como es el ámbito laboral, en donde a toda costa debe impedirse que las exigencias formales frustren el derecho sustancial. (conf. Morello, "El proceso justo", p. 575 y sgts.).
Voto, pues, por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. 1. En el caso, como bien se señala en el sufragio que inaugura este acuerdo, el valor de lo cuestionado resulta inferior al monto fijado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local.
Luego, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55, primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 107.842, "Parisi", sent. de 10-III-2011; L. 93.096, "Mañay", sent. de 3-VI-2009; L. 95.338. "De Nardis", sent. de 20-V-2009; entre otras).
2. En dicho marco, suscribo las razones expuestas por mi distinguido colega doctor Negri en el ap. III punto 3 de su voto.
3. En cuanto al cuestionamiento vinculado con el rechazo dispuesto por el tribunal de grado del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y de la resolución 10/2002 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, entiendo que también debe ser examinado en el estrecho molde de revisión al que se aludió anteriormente.
a. Ningún argumento porta el recurso extraordinario dirigido a evidenciar la presencia de algún supuesto excepcional que autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica arriba mencionado.
Entonces, la circunstancia de que el embate en cuestión se encuentre orientado a neutralizar la desestimación de la tacha constitucional formulada por la parte actora en nada gravita en el test de admisibilidad, puesto que ello en modo alguno fue esgrimido por el interesado para eventualmente lograr que la impugnación sea analizada por esta Corte sin la restricción que el régimen adjetivo laboral local impone ante al insuficiencia de la suma gravaminis.
b. Situados en el restringido carril previsto en el art. 55 primer párr. in fine de la ley 11.653, la crítica deviene infructuosa en tanto carece de toda denuncia sustentada en el supuesto habilitante de violación de doctrina legal.
Por cierto, el sumario que cita el recurrente (rec., fs. 252) no es reflejo de la doctrina que emerge de los precedentes que allí se individualizan y que -además- no guarda relación con lo juzgado en el caso.
II. Conforme lo anterior, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1273/2002 y de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) 10/2002, la que en esta instancia se declara.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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