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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.017, "Alegro, Pablo César contra Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. Indemnización por despido incausado y otros". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (fs. 415/423 vta.).
La parte demandada, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 449/462).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Pablo César Alegro y condenó a Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. al pago de la suma de $ 4.314,15 en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, incremento del art. 2 de la ley 25.323 y duplicación del art. 16 de la ley 25.561.
Para así resolver, tras evaluar pormenoriza-damente los escritos constitutivos de la litis, con sustento en la prueba documental obrante a fs. 61/73, declaró demostrado que el actor desde el 17 de enero de 2000 fue contratado por la empresa Vanguardia S.A. y laboró bajo dependencia de la demandada, quien había celebrado con aquélla un contrato titulado "de servicio de vigilancia" (vered. primera y segunda cuestiones, fs. 409 vta./410).
Luego de analizar las demás probanzas producidas -fundamentalmente la documental de fs. 20/21 y los testimonios recibidos por los señores Córdoba, Giménez y Lenciatti en la audiencia de vista de la causa- descartó que a las tareas prestadas por el actor pudieran ser encuadradas en la calificación de vigilancia y/o seguridad prevista en el art. 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 194/92, toda vez que integradas al proceso productivo, eran propias de la firma demandada quien se beneficiaba directamente con su ejecución. Desde este escenario fáctico, en ejercicio de facultades que le son privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653) juzgó que entre el señor Alegro y Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. hubo una vinculación directa en el orden laboral (vered. tercera cuestión, fs. 410/411 vta.).
Con fundamento en dichas conclusiones resolvió, de un lado, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y, del otro, hacer lugar a igual defensa articulada por Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. rechazando, en consecuencia, su citación en garantía (sent. fs. 416 vta.).
En el señalado contexto y en aplicación del principio iuria novit curia, entendió que la responsabili-dad de la demandada deriva de una relación laboral de carácter directo y no de aquélla contemplada en la norma del art. 30 del la Ley de Contrato de Trabajo, con sustento en la cual el actor fundó su pretensión (sent. fs. 417).
Sobre dicha definición valoró el intercambio postal habido entre las partes y -en lo que interesa- declaró que la negativa de la vinculación laboral alegada por la accionada corroboró que el distracto devino incausado, resultando el actor acreedor de las indemnizaciones respectivas (sent. fs. 418).
Finalmente, acogió el planteo articulado por el accionante a fs. 36 y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y apartado 3° del art. 4 del decreto 71/2002; –reglamentario del art. 7 de la última ley citada- en consecuencia, dispuso que a los importes de condena -desde que fueron debidos y hasta el momento de su efectivo pago- se les aplicará la actualización monetaria con arreglo al índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y que, en los periodos mensuales incompletos, se adicionaran intereses moratorios a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (sent. fs. 419/420 vta. y 421).
II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 22, 23, 29, 30 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 14, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la local y de doctrina legal que cita (fs. 449/462).
Plantea lo siguiente:
1. Alega que la suma que debe afrontar en concepto de costas supera el tope legal previsto en el art. 505 del Código Civil, conf. ley 24.432, en transgresión de la doctrina de este Tribunal que surge de los precedentes L. 77.859, "Acosta" (sent. de 27-VII-2005); L. 77.914, "Zuccoli" (sent. de 2-X-2002); Ac 78.984, "Gentile" (sent. de 30-VI-2004) y Ac. 75.597, "Ghibaudi" (sent. I. de 19-X-1999).
2. Cuestiona la declaración de inconstitucionali-dad que de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y ap. 3° del art. 4 del decreto 71/2002 efectuó el tribunal. Señala que la decisión de actualizar el monto de condena aplicando el índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual, ha transgredido la prohibición de indexar establecida en el citado cuerpo legal y, con ello, la doctrina que esta Corte estableciera en las causas Ac. 86.304, "Alba" (sent. de 27-X-2004); B. 57.145, "Bortheiry" (sent. de 19-III-2003), B. 49.193 bis, "Fabiano" (sent. int. de 2-X-2002); Ac. 54.968, "Alberto V. Governatori y Cía." (sent. de 12-V-1998).
3. Sostiene que lo juzgado por el sentenciante, en cuanto declaró que existió una relación laboral directa de la demandada con el actor, resulta violatoria al principio de congruencia y su doctrina (v. fs. 460), toda vez que este último fundó su pretensión en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asevera que el a quo, a partir de una absurda valoración de la prueba, soslayó el vínculo de trabajo existente entre Alegro y Vanguardia S.A. y resolvió acerca de una cuestión no planteada por las partes en los escritos constitutivos de la litis, afectando, de este modo, los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad. Añade que dicha conclusión le irroga un grave perjuicio a la accionada, traducido en la imposibilidad de hacer valer el contrato de seguro que había celebrado con Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. a los efectos de prevenir eventuales incumplimientos de la firma Vanguardia S.A.
4. Se agravia de la imposición de las costas señalando que la parte demandada no puede ser castigada por haber acatado la ley; aduce que aún en la hipótesis de confirmarse la sentencia de grado, aquéllas deben imponerse en el orden causado ya que tuvo razones más que suficientes para considerarse con mejor derecho.
III. El recurso ha de prosperar parcialmente.
1. Liminarmente se impone señalar que la magnitud económica de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, como lo reconoce el propio impugnante (rec., fs. 449) y fue señalado por el juzgador de grado (resolución, fs. 471), no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como condición de admisibilidad del recurso interpuesto, con lo cual su tratamiento sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el primer párrafo in fine del art. 55 de la ley 11.653.
Siendo ello así, la competencia de este Tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 94.294, "Milla", sent. de 28-IV-2010; L. 93.096, "Mañay", sent. de 3-VI-2009; L. 80.238, "Fernández", sent. de 12-V-2004; entre otras).
Bajo el contexto de análisis expuesto, resultan inadmisibles, entonces, los agravios que no revistan los contenidos predichos, sin que obste a esta solución la circunstancia de haberse dictado la providencia de autos para resolver, pues como reiteradamente se ha dicho, ese trámite no impide que la Corte, al decidir la causa, examine si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio extraordinario de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causas L. 88.627, "Gagliano", sent. de 10-II-2010; L. 88.221, "Domínguez", sent. de 9-IV-2008; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005).
2. El agravio dirigido a neutralizar la definición de grado por la que se declaró la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la accionada, deviene inhábil.
En efecto, tiene dicho este Tribunal que la invocación en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, concedido en el reducido marco de la mentada norma (art. 55, ley 11.653), de precedentes referidos al principio procesal de la congruencia, resulta inidónea a los fines de lograr la apertura del control casatorio por el conducto que prevé el citado precepto, toda vez que constituye una cuestión ajena a las normas sustanciales (conf. causas L. 87.212, "Antonucci", sent. de 16-IV-2008; L. 87.622, "Lanusse", sent. de 3-IV-2008).
3. Tampoco es atendible la lacónica manifestación vinculada con la imposición de costas, pues, además de carecer de toda denuncia orientada a evidenciar la trasgresión de doctrina legal, remite -nuevamente- a un tópico extraño a la hipótesis habilitante antes mencionada (conf. causa L. 89.437, "Olivieri", sent. de 12-IX-2007). 4. Distinta es la suerte del agravio que alude a la descalificación constitucional efectuada por el tribunal de la instancia en orden a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados -dijo- por el art. 4 de la ley 25.561 y apartado 3° del art. 4 del dec. 71/2002 –reglamentario del art. 7 de la última norma citada- toda vez que en el punto se ha denunciado la violación de la doctrina legal de este Tribunal, trasgresión que -adelanto- encuentro configurada.
a. La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.
El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
En suma, el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L., “La emergencia económica y los contratos”, p. 160, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2002).
b. Es oportuno recordar que en ocasión de examinar la compatibilidad constitucional de la ley 23.928 -precisamente, en lo relativo al roce de la referida prohibición indexatoria con el derecho de propiedad- la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció, in re "Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra Provincia de Corrientes y otro", sent. de 3 de marzo de 1992 (Fallos 315:158), que dicha norma legal "constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67 inc. 10 [hoy art. 75, inc. 11]. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto en relación a períodos posteriores al 1º de abril de 1991" (consid. 14).
c. Ratificando los principios rectores en la materia, esta Suprema Corte, en precedentes similares al de autos, cuya doctrina -precisamente- se alega violada en el recurso, tuvo ocasión de afirmar que "la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término ‘australes’ por ‘pesos’, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios". Añadiendo que: "el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso" (conf. causas B. 49.193 bis, "Fabiano" y Ac. 86.304, "Alba", cits.).
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado la vigencia del reseñado criterio, al sostener que "la prohibición de indexar impuesta en las leyes federales aludidas [en referencia a las leyes 23.928 y 25.561] procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios. Por tal motivo, la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso". Agregando que "... la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, extremo no alegado ni demostrado en el caso (Fallos: 224:810; 300:642 y 700; 306:655, entre muchos otros)" (cfr. C. 1051. XL. in re "Chiara, Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", sent. de 7-III-2006).
No encuentro motivos para apartarme de dichos precedentes, mas estimo necesario efectuar algunas precisiones en atención a los argumentos que expusiera el tribunal a quo para resolver como lo hizo.
Si bien la realidad social o económica de una nación rara vez resulta ser un fiel reflejo del ordenamiento jurídico que la rige, dada la mutabilidad propia que imprime la evolución humana, no es menos cierto que la vida en sociedad se desenvuelve -en sistemas republicanos como el nuestro, art. 1°, C.N.- con apego a la voluntad de los representantes de la soberanía popular. Los mandatos normativos han sido los pilares sobre los que se han construido con el tiempo conciencias sociales básicas en torno al alcance y extensión de determinados derechos, acuerdos o soluciones de transacción que en más de una oportunidad han permitido obtener resultados de bienestar general que de otro modo podrían verse frustrados.
El poder de los jueces debe ejercerse en vista a aquellos mandatos y circunscripto al conflicto que los litigantes promueven ante sus estrados. Ello importa al sentenciar un acotamiento del margen de acción pues -de un lado- demanda prescindir de meras valoraciones genéricas sobre el contexto social o económico y -del otro- requiere de un preciso escrutinio de los elementos que conforman las "circunstancias" del caso a resolver.
El arbitrio de recurrir "a los hechos de público conocimiento" para descalificar un mandato normativo resulta constitucionalmente reprochable sí, como contrapartida, quien lo emplea no efectúa un detalle del modo como esa realidad fáctica masivamente observada, incide en las específicas circunstancias del caso. Admitir una laxa motivación en esta parcela implicaría abrir las puertas al dogmatismo, o a la mera ideología, subalternizando el rol constitucional reservado a los tribunales.
Dicho lo anterior, advierto que en la especie, los magistrados de la instancia han incurrido en el señalado error. Basta observar que la parte actora, al introducir su sucinto planteo de inconstitucionalidad (fs. 64 y vta.), había centrado toda su argumentación en la existencia de un proceso inflacionario al que le imputa la capacidad de producirle hipotéticos perjuicios sin desarrollar cómo esa supuesta abrogación fáctica del sistema nominalista (a pesar de la ratificación legis-lativa) puede constatarse en el específico segmento de su crédito.
Puede concebirse un razonar tan genérico por parte de quien persigue un mayor beneficio económico en el pleito, mas tal conducta debe observarse cuando proviene de un tribunal.
En el pronunciamiento de grado (v. fs. 419/420 vta.) se asentó la invalidez constitucional en la "situación actual de crisis que vive nuestro país con la consecuente depreciación de nuestro signo monetario". Empero, no se corroboró -eventualmente, con apego a la prueba producida conforme las circunstancias de la causa- el supuesto perjuicio alegado por la impugnante del régimen nominalista.
Así, el prudente y motivado escrutinio que es dable esperar en un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma ha estado ausente en el fallo atacado, por lo que no cabe otra acción de su total descalificación en esta instancia casatoria.
d. Corresponde entonces revocar este tramo de la sentencia en cuanto decretó la inconstitucionalidad de las citadas normas y dispuso la actualización de los importes de condena en clara trasgresión a la doctrina de esta Corte. En la instancia deberá practicarse nueva liquidación.
5. Finalmente, entiendo que no cabe pronunciarse sobre el cuestionamiento fundado en el "tope" previsto en el art. 505 del Código Civil conforme ley 24.432.
Ello, toda vez que lo resuelto en el punto anterior ha de gravitar -modificando sus cuantías- tanto en orden al monto de condena, como al de los honorarios de los profesionales, los últimos, cuya regulación encuentra su base en aquél.
Tales circunstancias, a su vez, condicionan el escenario en el que habría de operar la limitación respecto del alcance de la responsabilidad por el pago de las costas prevista en la mencionada norma -o bien, en particular, en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo- que -vale destacar- ha sido declarada aplicable en el ámbito provincial por este Tribunal -por mayoría- en distintos pronunciamientos (así, causas L. 77.859, "Acosta", sent. de 27-VII-2005; L. 81.838, "Macalusi", sent. de 10-IX-2003 y la citada L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; entre otras). IV. En virtud de lo expuesto, entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido debe prosperar parcialmente, correspondiendo revocar lo fallado por el tribunal de grado en cuanto, en trasgresión a la doctrina legal, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados -textual- por el art. 4 de la ley 25.561 y apartado 3° del art. 4 del dec. 71/2002 –reglamentario del art. 7 de la última ley citada- y dispuso la actualización del capital de condena. El expediente deberá volver al tribunal de la instancia para que practique nueva liquidación. Sin perjuicio de ello cabe señalar que, frente a una renovada regulación de honorarios de los profesionales, deberá tenerse en consideración la doctrina pergeñada por este Tribunal en torno a la mentada prescripción incorporada por la ley 24.432 referida a la limitación de la responsabilidad por el pago de las costas.
Costas de esta instancia por su orden atento al modo en que se resuelve la presente (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. Adhiero a la propuesta decisoria que contienen los puntos 1, 2, y 3 del apartado III del voto del doctor Soria.
2. En relación al planteo formulado respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art. 4 de la ley 25.561 propongo su tratamiento favorable toda vez que el tema de debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos a la especie (conf. causas L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007; L. 89.957, "Marino", sent. del 4-VI-2008; L. 92.297, "Ferreyra", sent. del 23-X-2010, entre muchas otras; art. 31 bis, ley 5827).
3. Finalmente, considero que el agravio vinculado a la suma que debe afrontar la recurrente en concepto de costas no debe ser atendido dado que en autos no se ventila una controversia con fundamento en normas del derecho común. Siendo así, el dispositivo específico de aplicación al caso es el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, regulador del pago en los juicios como el de autos, así como la doctrina legal elaborada a su respecto, cuya violación (y no la del art. 505 del Código Civil y su doctrina) debió denunciar la impugnante.
Así lo voto.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también en igual sentido.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Soria, con la salvedad que respecto del agravio relativo a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561, 7 y 10 de la ley 23.928 y apartado 3º del art. 4 del decreto 71/2002, habré de circunscribir mi adhesión a las consideraciones vertidas por él en los apartados a, c (primero y segundo párrafos) y d del punto III.4, en tanto son suficientes a los fines de acoger dicha crítica y se condicen con la postura a la que he adherido en la causa L. 85.591, "Fernández" (sent. del 18-VII-2007).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al sufragio del doctor Soria y sólo he de precisar que las razones expuestas por el citado colega para hacer lugar al recurso contra la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en origen respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -texto conforme al art. 4 de ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002, los suscribo con el alcance que he adoptado respecto a idéntica temática en la causa L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007.
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -texto conf. art. 4 de la ley 25.561- y 4, apartado 3º, del decreto 71/2002 y dispuso la actualización del capital de condena.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto y, con arreglo a lo decidido por mayoría, obre de conformidad a lo establecido en el apartado IV del voto emitido en primer término. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Regístrese y notifíquese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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