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Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N° 1566
P. 111.429 - “V., J. J. s/ Recurso de casación”. ///PLATA, 22 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 111.429, caratulada: “V., J. J. s/ Recurso de Casación”,
Y CONSIDERANDO:
1. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 22 de abril de 2010, rechazó el recurso homónimo articulado por la defensa de J. J. V. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 del Departamento Judicial de San Martín, que condenó al nombrado a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha podido probar, declarándolo reincidente -fs. 40/43-.
2. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial ante ese Tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor del mencionado V. -fs. 54//70 vta.-.
3. Con relación a la admisibilidad del remedio deducido sostuvo que, dado el carácter constitucional de los agravios planteados, en función de la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en los precedentes "Strada", "Di Mascio" y “Christou”, las limitaciones impuestas por el art. 494 del Código Procesal Penal debían ceder. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad de dicha norma.
Respecto de la procedencia de sus reclamos, cuestionó que el tribunal de casación ratificara la validez constitucional de la reincidencia. Postuló -en síntesis- que los arts. 50, 14 y 41 del C.P. en la medida en que “impone[n] una determinada cantidad de pena (porcentaje de pena correspondiente al agravante por reincidencia) por un hecho por el cual el sujeto ya fue juzgado y condenado (...) significa -sin dudas- volver a penar dos veces la misma conducta del sujeto” -fs. 63 vta., primer párrafo-.
Asimismo, señaló que la imposibilidad de obtener la libertad condicional prevista en el art. 14 del Código Penal “importa un agravamiento de la condena en razón de un hecho anterior por el cual la persona ya ha sido condenada y ha cumplido pena efectiva” -fs. 58, segundo párrafo-. Entendió que el agravio reviste actualidad “porque si no se subsana la hipotética afectación de garantías eventuales en éste momento procesal, aquella (...) se consumaría ínterin” -fs. 59., primer párrafo-.
Agregó una serie de consideraciones en las que postuló que –por la índole de los reclamos- debe activarse, aún de oficio, el control interno de constitucionalidad “en los mismos términos -y con idénticos alcances- a que lo hace la Corte I.D.H. respecto del control de convencionalidad” -fs. 62 vta, último párrafo-.
Denunció la afectación del principio de culpabilidad por el acto, ello por cuanto “la declaración de reincidencia de un sujeto no evidencia una culpabilidad agravada del segundo hecho, por lo que el incremento de la sanción que a partir de ella se opera (arts. 14 y 41 C.P.) importa un porcentaje de pena que no responde a la culpabilidad del autor por el hecho que nuestra Ley Fundamental recoge, y en esa medida, determina una pena que supera la culpabilidad del sujeto” -fs. 67 vta., segundo párrafo-.
Finalmente cuestionó que en el fallo en crisis “se valoró como agravante una circunstancia totalmente ajena y que nada tiene que ver con el injusto por el cual fue sometido a proceso [su] asistido J. J. V.” ello es “las condenas anteriores” -fs. 58 vta., primer párrafo (subrayado en el original)-, lo que consideró fue en “franca violación con el principio de inocencia, defensa en juicio y debido proceso legal” y contrario a los arts. 40 y 41 del C.P., “los cuales establecen criterios para la determinación de la pena solo referidos al injusto y a la reprochabilidad, como una lógica consecuencia del principio de culpabilidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional” -58 vta., tercer párrafo-.
4. Ahora bien, el art. 494 del C.P.P. -texto según ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años. En consecuencia, el caso de autos no encuadra en los presupuestos mencionados (conf. doc. Ac. 94.601, res. de 12-X-2005; Ac. 94.116, res. de 15-III-2006; Ac. 98.471, res. de 31-X-2007; Ac. 99.280, res. de 16-IV-2008).
Sin embargo, es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit.), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478) y "Christou" (Fallos 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. de 17-VII-2003; Ac. 87.203, res. de 22-IX-2004; Ac. 96.735, res. de 24-V-2006; Ac. 101.238, res. de 5-XII-2007, entre otros).
Al respecto cabe hacer una diferenciación en cuanto a los puntos de embate.
4. a. En lo que respecta al cuestionamiento del fallo en crisis en lo relativo a la valoración de la condena anterior como circunstancia agravante para la determinación de la pena, ello como violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional (art. 18 C.N.), cuestión federal que permitiría sortear el valladar formal del digesto adjetivo, tal planteo no abastece dicho extremo.
En efecto, el libelo recursivo, en tal punto, se encamina a poner en cuestión normas de derecho común -arts. 40 y 41 C.P.- por lo que no se encuentra involucrada de manera directa e inmediata una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, lo que determina que el remedio articulado en lo que hace a este tramo del mismo, resulta inadmisible (art. 486 C.P.P).
4. b. Ello no acontece con el restante agravio, ya que habiéndose puesto en cuestión la constitucionalidad de la reincidencia (arts. 14, 41 y 50 del Código Penal) y en tanto la decisión de la casación -v. fs. 41 vta.- ha sido a favor de la compatibilidad constitucional del instituto cuestionado (arts. 14 inc. 2 de la ley 48), la vía extraordinaria articulada -con el alcance indicado- deviene admisible (arts. 486 y 494 del C.P.P.).
5. Sentado ello, cabe analizar sin más su procedencia toda vez que resulta de aplicación al caso el mecanismo contemplado en el art. 31 bis de la ley 5827 -según texto ley 12.961- en tanto los agravios planteados por el impugnante han sido desestimados por este Tribunal en casos análogos a los que se aludirá de seguido.
En distintas oportunidades ("Fallos", 311:1451; 311:552 y 248:232) la Corte Federal estableció un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem "no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena -entendida ésta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal" (en referencia al art. 14 del C.P.). Pues como ha señalado el Alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior ("Fallos", 248:232).
También ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “G., D. A. s/causa Nº 2175”, sent. del 6 de mayo de 2008, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) que “...no está de más recordar que el autor que ha experimentado el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce (Fallos: 308:1938). Ese deprecio por la pena anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451)”.
Por su parte, esta Corte se ha pronunciado en igual sentido afirmando que el instituto de la reincidencia no vulnera la garantía constitucional del non bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad (P. 100.577, sent. del 22-X-2008, P. 102.267, sent. del 29-XII-2008, P. 99.832, sent. del 1-XII-2008). Cabe agregar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del ordenamiento jurídico (cf. C.S.J.N., "Fallos", 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708; 316:842 y 324:920, entre otros); por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca al derecho o la garantía constitucional invocados (cf. C.S.J.N., "Fallos", 315:923; 321:441 y consid. 21º del voto en disidencia de los doctores Belluscio, Boggiano y Maqueda, in re, "Provincia de San Luís v. Estado Nacional s/acción de amparo", sent. del 5-III-2003).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar -por improcedente- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 488, 495, 496 última parte del C.P.P., 31 bis de la ley 5827 -texto según ley 12.961-).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Eduardo Julio Pettigiani
Héctor Negri
Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria R. Daniel Martínez Astorino
Secretario
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