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DATOS DEL FALLO

Materia:

Inconstitucionalidad

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 1577

Fecha:

24/5/1994

Nro Registro Interno:

Caratula:

Nestlé Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad art. 17 de la ley 10.149

Caratula Publica:

Nestlé Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad art. 17 de la ley 10.149

Magistrados Votantes:

Rodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General: I. En fs. 87/104 se presenta el doctor José Félix Garganta Mercuri ante V.E. en su carácter de letrado apoderado de la firma Nestlé Argentina S.A. Plantea la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 10.149 que instituye el sometimiento a conciliación y arbitraje obligatorio por ante la Subsecretaría de Trabajo, de las controversias individuales derivadas de la suspensión por razones disciplinarias.

Luego de reseñar antecedentes de hecho que determinaron la intervención de la Subsecretaría de Trabajo, hace referencia a doctrinas del Tribunal en las causas I. 1217, sent. del 6-II-90 e I. 1253, sent. del 20-VIII-91.

Reputa vulnerados los arts. 1, 2, 9, 10, 15, 22, 27, 33, 44, 99, 132 inc. 2, 148, 149 inc. 1 de la Constitución de la Provincia y 1, 5, 14, 17, 18, 19, 29, 67 inc. 11, 100 y 105 de la Constitución nacional, ello, por considerar que resulta repugnante a los citados preceptos el sometimiento obligatorio a una instancia administrativa y ante un tribunal con competencias que lesionan los derechos de accionar ante un órgano judicial, al actuar aquél como tribunal especial, en desmedro de la competencia judicial.

También plantea la eventual disconformidad entre el texto sancionado y promulgado y el que ha sido objeto de publicación. Solicita medida de no innovar, la que fue resuelta en sentido negativo por el Tribunal, en fs. 109.

En fs. 114/vta. amplió demanda, con motivo del dictado de la resolución nro. 490/92 de la Subsecretaría de Trabajo.

II. En fs. 117/124 contesta el traslado conferido en fs. 115 el Asesor General de Gobierno quien argumenta conforme doctrina que cita del Tribunal, a favor de la constitucionalidad de la norma que se dice en la presente causa de inconstitucional.

III. Tal como me expidiera en similares planteos como el que ahora aquí se ha impetrado y sin perjuicio de los derechos que le asisten al actor para incoar esta demanda, me lleva, como en aquellos otros precedentes que cita, a propiciar su rechazo; tornándose innecesario el pormenorizado análisis de los argumentos de las partes.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de un mejor orden, he de recordar lo dictaminado por esta Procuración General en las causas I. 1217, dictamen del 16 de febrero de 1987 e I. 1253, dictamen del 24 de setiembre del mismo año.

Señalé que: “La ley 10.149 pone a cargo de la la Subcretaría de Trabajo el conocimiento de las cuestiones atinentes a la denominada “policía laboral” en sentido estricto (seguridad e higiene, moralidad y vigilancia), y de las controversias individuales o plural individuales y los conflictos colectivos.

Su jurisdicción implica la fiscalización y vigilancia de la aplicación de la norma laboral y la resolución de las controversias laborales en los términos de comprobación y contralor.

Las competencias aludidas, pues, no pueden en mi parecer ser cuestionadas seriamente, toda vez que en la medida que la policía de trabajo forma parte de la función administrativa del Estado, es actividad de competencia local, reservada por las provincias, al menos a tenor de la dogmática normativa vigente, en el nivel constitucional (arts. 104, 105, 108 de la Constitución Nacional, Dromi en E.D. , t. 58, 762; Bielsa en “Labor” noviembre-diciembre 1942, pág. 13; Linares Quintana, Tratado t. 5, pág. 433; Despotín, en D.T. 1946, 145; Vázquez Vialard, en L.T. XXI, 385, entre otros).

En lo que interesa a las controversias individuales, ya que de ello se trata en la especie, he de significar que el carácter voluntario del sometimiento a la instancia administrativa (art. 33 inc. a) y 7), lo que ciertamente en manera alguna modifica la exclusiva intervención de la justicia provincial consagrada por el art. 2 de la ley 7718.

La jurisdicción administrativa opera pues, en oportunidad de estricta voluntariedad de las partes, y en tal supuesto puede interpretar y aplicar la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo tanto en lo que respecta a las variadas formas en que tipifica el despido cuanto a las suspensiones disciplinarias, situación que merced al procedimiento reglado por la ley culmina con la resolución pertinente cuya virtualidad jurídica se encuentra sujeta a revisión judicial” (arts. cit. y 14).

He de señalar asimismo que el art. 27 del decreto 6405/84 -reglamentario de la ley en cuestión- dispone que “el sometimiento de las partes a la etapa conciliatoria, no las obligará a la aceptación de la instancia arbitral, requiriéndose para esta última una manifestación expresa en ese sentido de ambas partes”.

Dentro de esos conceptos se advierte entonces que el sometimiento del caso al arbitraje o laudo debe surgir de la intención evidente de las partes, pues a fuerza de ser reiterativo la aceptación de la jurisdicción administrativa en modo alguno ha sido señalada por la ley como obligatoria.

De suerte que dentro de este contexto normativo, y con igual temperamento, han de interpretarse las disposiciones contenidas en el art. 17, entendiendo que la intervención del órgano administrativo a sus fines, es solamente mediadora y conciliadora ya que las partes tienen expresamente contemplado la posibilidad de ocurrir a la vía judicial (art. 14).

La ley 10.149 dispone que “en las actuaciones que se sustancien ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de defensa de sus derechos” (art. 6).

A mi entender, es precisamente en protección a esos principios que el actor ha sido citado a comparecer a tomar conocimiento de las actuaciones y manifestar sus propias razones. En esos términos va de suyo que la afirmación de las garantías que pretende salvaguardar el actor importa a la recíproca -al decir de Dromi- la existencia de un deber, de una carga o limitación a esos derechos que en la especie se materializa con la obligación de comparecer a la citación.

Vuelvo a coincidir con el señor Asesor de Gobierno en el sentido de que intentar una instancia conciliatoria, cuya única obligación consiste en apersonarse precisamente en defensa de sus derechos, pudiendo luego como quedó dicho no someterse a la jurisdicción administrativa, no vulnera ninguna de las cláusulas constitucionales invocadas, sino todo lo contrario.

En consecuencia, y por las consideraciones vertidas opino que V.E. debe rechazar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta.

La Plata, 16 de noviembre de 1993 - Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a 24 de mayo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Rodríguez Villar, Mercader, Vivanco, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1577, “Nestlé Argentina S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad art. 17 de da ley 10.149”.

A N T E C E D E N T E S

I. El apoderado de la firma Nestlé Argentina S.A. dedujo demanda de inconstitucionalidad (fs. 87) contra el art. 17 de la ley 10.149.

II. Corrido el traslado de ley, agregado la respuesta del Señor Asesor General de Gobierno, no habiendo uso ninguna de las partes del derecho que tenían de alegar, con el dictamen del Procurador General (fs. 132), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:

I. Aduce la accionante que con fecha 8-IX-92 recibió la cédula mediante la cual la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires declaraba el arbitraje obligatorio en el diferendo suscitado entre la firma que representa y el ex agente Edgardo Abel Cañete, denegando la declinación de la instancia administrativa.

Luego de reseñar los hechos que se suscitaron entre el ex agente y la firma Nestlé, en virtud de los cuales aquél compareció a la Subsecretaría de Trabajo peticionando que se declararan nulas las sanciones aplicadas y se ordenara el pago de los salarios correspondientes con más sus intereses, cuestiona la norma constitucional citada por obligar a las partes a someterse a la Instancia administrativa. Dice, en tal sentido, que el precepto en cuestión viola distintas normas de la Constitución provincial especificando que la ley resulta inconstitucional al establecer el sometimiento obligatorio a la instancia administrativa de los diferendos suscitados con motivo de sanciones disciplinarias.

A modo de conclusión destaca que el art. 17 de la ley 10.149 contraviene lo dispuesto por el art. 1º de la Carta magna provincial al desconocer la función jurisdiccional que debe cumplir el Poder Judicial, vulnerándose de tal manera el derecho constitucional de ser oído, juzgado y sentenciado por el tribunal laboral provincial.

Ello conlleva, asimismo, la conculcación del derecho de igualdad en tanto somete a la parte a la decisión de un juez especial, agregando que en la medida que no se admite la renuncia a la instancia administrativa, tal negación importa desconocer el derecho adquirido de orden patrimonial, pues en contra de su voluntad, se le impide disponer de un derecho. Afirma, asimismo, que por vía de interpretación de la norma, esta Corte debe concluir que la intención del legislador era no apartarse de los precedentes sino de respetar el voluntario sometimiento de las partes.

II. El Asesor General de Gobierno aduce que el art. 17 de la ley 10.149 no tiene otra finalidad que garantizar la celeridad en la solución de los conflictos individuales suscitados dentro de la comunidad de trabajo ocasionados por suspensiones disciplinarias dispuestas por el empleador.

Con dicha finalidad, agrega, ninguna cláusula constitucional ni precepto de la ley de Contrato de Trabajo obsta para que el legislador provincial, en ejercicio de los poderes y derechos que por la Constitución nacional no fueron delegados en el gobierno de la Nación, disponga la creación de un órgano de conciliación y arbitraje para entender en los conflictos individuales de trabajo.

 

Añade el señor Asesor General, que la instancia administrativa propuesta por el art. 17 de la ley 10.149 sólo tiene de obligatorio el comparecer, ya que en virtud de los arts. 7 y 9 del mismo texto legal, si la parte patronal no rehusa el sometimiento a esa instancia, recién entonces comienza a funcionar el procedimiento que concluirá con el arbitraje cuyo laudo se podrá recurrir ante la propia Subsecretaría de Trabajo y de su decisión ante la Justicia del Trabajo.

III. El Señor Procurador General dictamina en contra del progreso de la acción reiterando las consideraciones expuestas en causa I. 1217, sent. del 6-II-90 e I. 1253, sent. 20-VIII-91.

Destaca, sobre el punto, que en las controversias individuales el carácter voluntario del sometimiento a la instancia administrativa en manera alguna modifica la exclusiva intervención de la justicia provincial consagrada por el art. 2 de la ley 7718.

Señala que las disposiciones del art. 17 de la ley 10.149 deben interpretarse en el sentido que la intervención del órgano administrativo es solamente conciliadora y mediadora ya que las partes tiene expresamente contemplada la posibilidad de concurrir a la vía judicial, concluyendo que la norma en cuestión no vulnera ninguna de las cláusulas constitucionales invocadas.

IV. Al dictarse sentencia en las causa I. 1217 “Ruca S.A.”, e I. 1253 “Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires”, esta Corte se pronunció, con voto del doctor Negri en criterio que conformé con el mío, acerca de la validez constitucional del art. 17 de la ley 10.149.

Considero que deben reproducirse en la presente los fundamentos de los fallos antes citados.

I. “La finalidad tuitiva del trabajador en la iniciativa legislativa, se fundamenta originariamente en la cláusula del art. 14 bis de la Constitución nacional, la que de entre varios aspectos de sus enunciados establece que “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...”.

“Por esta vía se garantiza la celeridad en la solución de los conflictos individuales suscitados dentro de una comunidad de trabajo, ocasionados por suspensiones disciplinarias dispuestas por el empleador argumento al que no le es ajena la escasa magnitud dineraria de la cuestión a debatirse ante el órgano de la Administración”.

“El art. 17 de la ley 10.149 constituye un instrumento apto para resguardar los intereses de ambas partes del contrato de trabajo, de contenido económico y social, que de otra manera podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos”.

2. “Nada obsta a que el legislador provincial, en ejercicio de los poderes y derechos que por la Constitución nacional no han sido delegados al Gobierno de la Nación, disponga la creación de un órgano de instancia arbitral obligatoria para entender en los conflictos individuales de trabajo..., sin que ello implique, claro está, que se configure la hipótesis del art. 15 de la Constitución local, ante la expresa regulación de la revisión judicial posterior”.

3. En cuanto al principio constitucional de igualdad el mismo no resulta vulnerado en modo alguno, desde que “la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias no impide una distinción razonable entre los que no se encuentran en iguales condiciones (“Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-16)”.

4. La cuestión se vincula, -tal como se señaló en los precedentes citados-, con la constitucionalidad de los tribunales administrativos.

“Los recaudos a satisfacer para que la jurisdicción administrativa sea constitucional son, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema nacional, que exista un control judicial suficiente” y que en el procedimiento administrativo se garantice la audiencia y defensa del involucrado otorgándosele la posibilidad de ofrecer pruebas (concordantes Corte Suprema Nacional, “Fallos”, 240:160; 247:344 y 646; 248:459; 249:73; 259:11; 263:180; -entre muchos-).

En el supuesto que nos ocupa se trata de “las suspensiones por razones disciplinarias”. En este caso como en los citados cuyos fundamentos reproduzco, “se evidencia la escasa complejidad de la cuestión por lo que la existencia de que un mínimo y prudente control judicial deba considerarse “suficiente” como para satisfacer el comentado recaudo”, a lo que debe agregarse que “la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo puede ser subsanable en el posterior trámite judicial”.

El art. 14 de la ley impone, en virtud de la remisión del controvertido art. 17, que la resolución final del funcionario administrativo sea apelable ante la justicia laboral con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado el trabajo, estableciendo como único requisito la fundamentación del recurso que debe interponerse ante la autoridad administrativa que dictó la resolución, previo depósito del capital de condena.

Señalo, en concordancia con lo fallado en los referidos precedentes, “que así regulada la creación del tribunal administrativo no vulnera la prohibición de atribuir al Poder Ejecutivo funciones judiciales ni la norma local constitucional que garantiza el debido proceso (arts. 9 y 33, Const. prov.), habida cuenta que no excluye a las partes de sus jueces naturales ante la expresa previsión de la apelación judicial ulterior”.

Por consecuencia, resulta innecesario analizar la restantes denuncias de violación constitucional, habida cuenta que su consideración ha quedado virtualmente desplazada y, sobre estas bases, no cabe más que concluir acerca de la constitucionalidad de la norma legal cuestionada.

5. Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto he de referirme al planteo de interpretación de la ley que la accionante introduce en su demanda.

Dice sobre el particular que si “la labor interpretativa se hubiera realizado con aptitud suficiente e imparcialidad requerida, antes de ahora, se habría descubierto que la norma otorga jurisdicción administrativa disponible”.

El art. 17 de la ley 10.149, cuya constitucionalidad señalé anteriormente, establece en su último párrafo que, para el supuesto de incomparecencia de las partes a la Subsecretaría de Trabajo el procedimiento para aplicar sanciones será el previsto en los arts. 9 a 15 (texto sancionado el 22-III-84 y promulgado por decreto 2058 del Poder Ejecutivo). Más al publicarse la ley en cuestión, se advierte que el mencionado párrafo se refiere a los arts. 10 a 15 (B.O. 3-V-84).

Deduce de ello la accionante que la no mención del art. 9 en el texto publicado debe interpretarse en el sentido de que voluntariamente puede rehusarse la instancia conciliatoria previa a la judicial.

Por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretar las mismas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico desde que el significado de las leyes no puede establecerse sólo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen (doctrina causa B. 50.872, sent. 10-IV-90; B. 50.534, sent. 16-IV-91; I. 1314, sent. 16-VII-91; B. 53.002, sent. 27-IV-93; conc. doct. C.S.N.; causa L- 354.XX, oct. 7-1986, E.D., tº 122, p. 698; B-607, XX, abril 21-1987, E.D., tº 124, p. 626).

Conforme con ello destaco que, más allá del error material que pudo haberse producido al publicarse la ley 10.149, esta ley establece una jurisdicción administrativa voluntaria de conciliación y arbitraje cuando se trata de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa.

Pero cuando se suscitan controversias como consecuencia de sanciones disciplinarias, las partes se encuentran sometidas a la conciliación y al arbitraje obligatorios, conforme especifica el texto el art. 17.

El artículo 9 de la ley 10.149 establece un principio general de protección del trabajador al prever el patrocinio letrado gratuito para recurrir a los tribunales del trabajo, y, si bien su cita no se encuentra inserta en el texto publicado del artículo17, no puede extraerse como consecuencia que la jurisdicción para el caso de controversias como la de autos resulte también voluntaria.

De aceptarse la interpretación que propugna la accionante, se llegaría al supuesto de entender que el ya citado artículo17, que prevé una instancia administrativa obligatoria para el supuesto específico que contempla, dejaría de tener ese alcance cuando así lo dispusieran las partes. Ello importaría una derogación lisa y llana de sus propios términos, como así también de todo el procedimiento de aplicación de sanciones para el caso de incomparecencia injustificada ante la Subsecretaría de Trabajo, cuya presentación resulta también obligatoria.

V. Considero que las razones expuestas bastan para desestimar la demanda interpuesta y declarar en el caso la constitucionalidad del artículo 17 de la ley 10.149, en cuanto establece la instancia arbitral obligatoria. Costas a la parte actora por su objetiva condición de vencida (artículo 68, Código de Procedimiento Civil y Comercial).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Mercader, Vivanco, Negri y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez Villar, votaron por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza la demanda interpuesta.

Costas a la actora (art. 68, C.P.C.C.).

Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios de los letrados de la parte actora doctores José Félix Garganta Mercuri y Silvia Polenta de Represa y los del Asesor General de Gobierno doctor Rubén Miguel Citara, en las sumas de ..., ... y ... pesos, respectivamente (arts. 9, 10, 14, 16, 22, 26, 28 inc. “a”, 49 y 54, dec. ley 8904), cantidades a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).

 

Regístrese y notifíquese.

 











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