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DATOS DEL FALLO

Materia:

Inconstitucionalidad

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 3257

Fecha:

3/4/2014

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Blanco, Jorge Julio c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727

Magistrados Votantes:

Negri-Kogan-Hitters-de Lázzari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3257, "Blanco, Jorge Julio contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad Ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor Jorge Julio Blanco, por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727 y su modificatoria 12.789, su planilla anexa y su decreto reglamentario y las normas posteriores que ajustaron o limitaron el haber previsional del actor: decreto 1465/2002; leyes 12.774, 12.775, 12.835, 12.845, 12.874 y 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución provincial y Constitución nacional (fs. 11/20).

II. Al contestar la demanda y su ampliación, el Asesor General de Gobierno (v. fs. 37 a 47) plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

III. Cumplidos los pasos procesales y oído el señor Subprocurador General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El señor Jorge Julio Blanco solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727, ley 12.789 y las posteriores que modifican la misma en cuanto limitan el haber previsional decreto 1465/2002; leyes 12.774, 12,775, 12.836, 12.845, 12.874 y 13.002, sosteniendo que esas normas son violatorias de los derechos consagrados en los arts. 14, 14 bis, 17 y 31 de la Constitución nacional y 10 y 31 de la Constitución provincial.

Explica que es jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, y que se encuentra comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727 y sus prórrogas, en cuanto disponen una reducción de sus haberes mediante una tabla anexa a la primera de las normas citadas, un tope en los haberes y la supresión del pago del sueldo anual complementario.

Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida a partir del mes de julio de 2001, y que se reitera en los meses subsiguientes, recalcando que con el nuevo monto que percibe como consecuencia de los descuentos sufridos se vulneran los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución nacional por cuanto se ha cercenado más del 33% del haber correspondiente al cargo desempeñado en actividad y reconocido por el Instituto de Previsión Legal para correlacionar y abonar el mismo.

Destaca que la Constitución nacional garantiza la seguridad social, la que tiene carácter integral irrenunciable y móvil. Por su parte la Provincia ampara los regímenes de seguridad emergentes de la relación de empleo público provincial, lo que implica que se incorporen al patrimonio de la actora los efectos derivados del cumplimiento de dichos requisitos legales.

Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional señala que las medidas de emergencia pueden ser revisadas por cuanto no estamos en presencia de la declaración de estado de sitio y por lo tanto no están suspendidas las garantías constitucionales.

Agrega que a la acción de inconstitucionalidad debe acumularse la de condena por las retenciones indebidas de los haberes previsionales desde el 1-VIII-2001 y el sueldo anual complementario cuya obligación de pago se devengará durante la tramitación de la presente causa.

Con fundamento en la avanzada edad de la accionante peticionó una medida cautelar, la que fue concedida con fecha 22-X-2003 (fs. 29 a 30).

Solicita actualización monetaria e intereses y costas.

Deja planteado el caso federal.

II. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto las facultades constitucionales necesarias para satisfacer los requerimientos de la comunidad, poner fin a las situaciones de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la propia subsistencia del Estado provincial.

A ello agrega que el fundamento de la ley 12.727 y sus modificatorias no fue otro que la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial.

Con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la posibilidad de establecer una legislación especial relacionada con impostergables necesidades públicas ha sido reiteradamente reconocida, aún en épocas de normalidad institucional.

Afirma que la provincia debió efectuar ajustes tendientes a asegurar su subsistencia como tal y sancionar medidas razonables que permitan el funcionamiento del sector público y afrontar la emergencia, como reducción progresiva de los salarios, pagos con bonos provinciales a los proveedores, reforma de la estructura estatal, etc.

Continúa diciendo que los agravios vertidos por la accionante con relación al derecho de propiedad, al derecho alimentario y al principio de movilidad no son atendibles.

Alega que las consecuencias de la emergencia sobre el Estado y la sociedad, que influyen sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, y atentan contra el normal desenvolvimiento de sus funciones, autorizan al propio Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución.

La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, aduce que son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.

En el presente, sostiene que el actor no puede alegar la conculcación del derecho de propiedad por la reducción del monto del haber previsional y el pago parcial con Letras de Tesorería atento que los montos de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida que la quita no resultó confiscatoria o desproporcionada.

Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por el actor constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado.

Sostiene que el Poder Judicial carece de competencia para abocarse al conocimiento de las "cuestiones políticas", que resultan ajenas a la esencia de la función jurisdiccional.

Finalmente remarca la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 25.561.

Deja planteado el caso federal.

III. En la vista oportunamente conferida (fs. 104/119), el señor Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia efectúa un pormenorizado análisis de la legislación, doctrina y jurisprudencia que considera aplicable para dar solución a los requerimientos de la actora.

Con su resultado, concluye que las restricciones oportunamente practicadas en los haberes previsionales, como así en las bonificaciones otorgadas, se han tornado en violatorias del derecho de propiedad. Funda su postura en lo establecido en los arts. 14 y 17 de la Constitución nacional y 11 y 31 de la Constitución provincial.

A ello agrega que el régimen excepcional establecido por la ley 12.727 hace referencia expresa a la suspensión de derechos en forma temporal. De allí que recuperada la normalidad de la situación de las prestaciones previsionales, recuperen su vitalidad aquéllos en su integralidad, por cuanto la misma no impuso su interrupción sino tan sólo la parálisis de sus efectos mientras durara la emergencia (conf. art. 15, ley cit.).

Concluye que los descuentos previstos como consecuencia de la ley 12.727, tanto por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, como en los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 y sus prórrogas legales deben de restituirse a la actora, en la medida de su pretensión. En base a los fundamentos que expone, las normas son inconstitucionales por atentar contra las garantías vigentes.

IV. Como consecuencia del dictado del decreto 2698/2005 (B.O.P., 18-I-2006), el Tribunal confiere traslado a las partes para que formulen las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes (fs. 120).

El Asesor General de Gobierno requiere se libre oficio al Instituto de Previsión Social a fin de solicitarle informe respecto de la aplicación a la situación de la parte actora del decreto 2698/2005 (fs. 124).

El organismo previsional informa que el demandante ha percibido las devoluciones correspondientes con los haberes de diciembre de 2005 (fs. 127).

V. En oportunidad de emitir opinión en las causas B. 64.621, "U.P.C.N." e I. 2312, "A.E.R.I.", ambas sentencias del 1-X-2003 -a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad-, expresé (en relación a la ley 12.727) que las dificultades que se padecen desde la perspectiva económica no constituyen justificación para incumplir los mandatos constitucionales. Así como la situación de crisis económica resultaba indiscutible, tampoco pareciera discutible el óntico gravamen producido por normas que han disminuido la retribución salarial.

El derecho es una regulación permanente: permanencia que precisamente remarca su esencial ligamen con la seguridad. Ese ligamen revela su mayor valor precisamente cuando los hechos concretos desde los que surge y sobre los que rige se muestran vertiginosos.

 

(La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas. Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia. De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación).

En las condiciones señaladas, las reducciones salariales operadas en virtud de la aplicación de los preceptos cuestionados en autos resultan absolutamente unilaterales y contrarias a toda forma de justicia conmutativa, no pudiendo un tribunal de derecho receptarlas como válidas.

En ese orden, y a la luz de una Constitución que regula establemente las relaciones entre gobernantes y gobernados, considero que frente a la colisión de los arts. 15 de la ley 12.727, su modificatoria 12.789; 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, con el texto de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 10, 31 y 39.1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aquéllos han de ser declarados inconstitucionales.

VI. En cuanto al agravio vinculado con las limitaciones establecidas en los arts. 29 de la ley 12.874 y 27 de la ley 13.002, advierto que dichas normas no han sido aplicadas a la situación del accionante, motivo que torna inoficioso cualquier pronunciamiento sobre tal tópico.

VII. Por las razones expuestas corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 12.727; su modificatoria 12.789; arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y condenar a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al accionante en virtud de la aplicación de los preceptos aludidos, desde su entrada en vigencia, en tanto no los hubiera percibido por aplicación del decreto 2698/2005.

Sobre la suma reconocida deberá adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que se calcularán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928 -texto según ley 25.561-, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 del Código Civil y 5, ley 25.561).

VIII. En cuanto a la solicitud de la parte actora tendiente a que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización, la misma debe ser desestimada, ello en virtud de que, no obstante las modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.

Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que, en ningún caso, se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, ratificándose la derogación dispuesta por su art. 10 de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de la deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Aún cuando es público y notorio que se ha producido un depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el actor, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (doct. causas B. 49.193, bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; B. 55.385, "Sosa", resol. del 6-VIII-2003).

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

Con los alcances indicados, doy mi voto por la afirmativa.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

1. En anteriores ocasiones (ver, por todas, la causa I. 2312, "A.E.R.I.", sent. del 1-X-2003), a cuyos argumentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad, por entender que los mismos resultan enteramente aplicables a la pretensión de autos, he propiciado que se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727.

Siendo así, la normativa de excepción aquí cuestionada resulta, si es que cabe la expresión, aún más inconstitucional si se la pretende aplicar a una situación de hecho como aquélla en la que se encuentra quien en este caso promovió la demanda, conforme causa B. 65.072, "Rojas", sent. del 29-XII-2008 (ver fotocopia de Documento de identidad de fs. 10).

2. He de precisar que en el presente caso, la prueba acompañada deja en evidencia que el accionante no ha sufrido las limitaciones previstas por los arts. 29 de la ley 12.874 y 27 de la ley 13.002, razón que torna inoficiosa su consideración.

En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 12.727, su modificatoria 12.789; 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, y en consecuencia condenar a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al actor en virtud de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, desde la fecha de su entrada en vigencia.

A dichos importes, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

En cuanto al pedido del accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008; entre otras; Fallos 333:447, "Massolo").

La restitución dispuesta sólo se efectivizará si dichas diferencias en las retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el actor.

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

a) En primer término he de precisar que pese a que el actor pretende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 de la ley 12.727, su modificatoria 12.789; 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes resultantes, la prueba acompañada deja en evidencia que el mismo no ha sufrido las limitaciones previstas por los arts. 29 de la ley 12.874 y 27 de la ley 13.002, razón que torna inoficioso su tratamiento.

b) No obstante que el Tribunal, por mayoría, al decidir las causas I. 2312, "A.E.R.I." y B. 64.621, "U.P.C.N.", sents. del 1-X-2003, declaró la validez constitucional de las medidas previstas en la ley 12.727 para paliar la emergencia económica por entonces existente, y que similar temperamento adoptó, en principio, ante las limitaciones previstas por las leyes 12.874 y 13.002 (causa I. 2522, "Medivid", sent. del 21-IX-2011), también lo es que ha dispuesto la inaplicabilidad de dicho régimen ante situaciones que ameritaban su excepción, ya sea por la edad avanzada del accionante (causas B. 65.072, "Rojas, Ángel Gualberto contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. Bs. As. s/Acción de Amparo", sent. del 28-XII-2008; B. 65.906, "Manese, Roberto David contra Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Amparo", sent. del 17-III-2010; I. 3209, "Acerbi", sent. del 12-X-2011), por la grave enfermedad que lo afectaba (B. 65.735, "P., I.S. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo", sent. del 29-XII-2008; B. 64.917, "V. , R. O. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; B. 64.972, "Leone, Ider Omar contra Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; I. 3404, "Rebora, Ramón J. c/Pcia. de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 14-VII-2010; entre otras) o por padecer una discapacidad (B. 64.912, "A. , A. Á. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de Amparo", sent. del 20-X-2010 y B. 67.476, "M. , N. G. contra Provincia de Buenos Aires (Honorable Cámara de Diputados). Amparo", sent. del 16-II-2011).

c) Detalladas las postulaciones de las partes, reseñado lo actuado y ponderada la constancia probatoria que se agrega, la que acredita que el actor contaba con más de 75 años de edad (conf. fotocopias de Documento de Identidad obrantes a fs. 10) al momento de entrada en vigencia de la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), y toda vez que las circunstancias del caso guardan sustancial identidad a las que fueron materia de debate y decisión en la causa B. 65.072, "Rojas, Ángel Gualberto contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. de Bs. As. s/ Acción de Amparo", sent. del 29-XII-2008, considero que para la resolución de la cuestión planteada cabe remitirse a los fundamentos dados en la citada causa, por razones de brevedad.

 

d) Por lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 15 de la ley 12.727, su planilla anexa y las prórrogas dispuestas en su consecuencia; de los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, condenando a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas a la parte actora en virtud de la aplicación de tales preceptos desde su entrada en vigencia.

Con relación al pedido del accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008; entre otras), Fallos 333:447, "Massolo".

Sobre la suma reconocida, se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha del efectivo pago (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 del Código Civil y 5, ley 25.561).

La restitución dispuesta precedentemente sólo se hará efectiva si dichas diferencias en las retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el actor.

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Costas a la vencida (art. 68 primer párrafo, C.P.C.C.).

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarando inaplicable al señor Jorge Julio Blanco el art. 15 de la ley 12.727, su planilla anexa, las prórrogas dispuestas en su consecuencia y los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y condenándose a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas a la parte actora en virtud de la aplicación de tales preceptos desde su entrada en vigencia hasta el día 22-X-2003, cesando los efectos de la medida cautelar.

A las sumas reconocidas deberá adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que se calcularán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10, ley 23.928 -texto según ley 25.561-, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 del Código Civil y 5, ley 25.561).

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo se harán efectivos en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904/1977).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

HECTOR NEGRI

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario