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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, de Lázzari, Hitters, Domínguez, Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.069, "Pizzi, Ángel A. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727". A N T E C E D E N T E S I. El señor Ángel Antonio Pizzi, por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774); ley 12.874; ley 13.002 y de cualquier norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en la Constitución nacional; provincial y en las disposiciones de los tratados internacionales (fs. 16 a 32).
II. Al contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 40 a 50).
III. Cumplidos los plazos procesales pertinentes, y oído el señor Subprocurador General (fs. 90 a 105), la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El accionante, jubilado del Instituto de Previsión Social solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774); ley 12.874; ley 13.002 y de cualquier norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, sosteniendo que dichas normas carecen de razonabilidad por cuanto el ente previsional tiene fondos propios suficientes para hacerse cargo del pago de las prestaciones previsionales, y que dichas normas resultan violatorias de los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 primer párrafo, 39 incs. 1 y 3; 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional y sus concordantes en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención Americana de Derechos Humanos.
Explica que obtuvo la jubilación por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires con base en el cargo de Jefe del Departamento Fiscalizaciones en la Municipalidad de Lanús, estando comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727, y su planilla anexa, en tanto disponen una reducción del haber previsional.
Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida en virtud de la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.
Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.
Afirma que el I.P.S. es un organismo que posee fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.
Aduce la falta de razonabilidad de las normas atacadas, pues exceden la competencia que la propia Constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.
Agrega que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del ingreso alimentario que percibe, al que debe sumarse la disminución causada por los descuentos de la planilla anexa de la ley 12.727.
Pone de manifiesto que se encuentra vulnerado el principio de movilidad previsional ya que a partir de la aplicación de las normas cuestionadas, su haber ha perdido la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. Ello, agrega, configura una clara violación al derecho de propiedad.
Expresa que se encuentra vulnerado el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales.
Destaca que ha sufrido una doble imposición confiscatoria por cuanto además del descuento generado por la ley 12.727, también ha debido soportar que no se le liquidara el sueldo anual complementario de los ejercicios 2002 y 2003.
Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas por las leyes 12.727, 12.874, 13.002 y sus prórrogas con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas. Deja planteado el caso federal.
II. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la parte actora omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.
A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Constitución nacional-, y además sostiene que deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.
Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, afirma que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.
Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.
Alega que frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.
La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, aduce que son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.
En el presente, sostiene que la reducción del monto del haber previsional del accionante se justifica de cara a la emergencia que impone excluir de la disminución a los salarios más bajos y los medianos, de modo de amparar a las personas más vulnerables y expuestas a las consecuencias de la crisis. Conforme ello, manifiesta que la limitación remuneratoria no podría dar lugar a un agravio constitucional por parte de las personas comprendidas, en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social que informa la Constitución de la Provincia.
Señala que la limitación de las remuneraciones y la supresión del sueldo anual complementario aplicadas en forma generalizada son medidas de carácter económico-financiero que no resultan irrazonables frente a una situación de grave crisis económica y que las medidas contenidas en los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 encuentran asidero en el estado de emergencia y están destinadas a evitar un colapso definitivo del Estado, distribuyendo sus fondos públicos en la atención de servicios básicos, prioritarios e ineludibles.
Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por el actor constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado. En particular, en lo atinente a la denunciada confiscatoriedad de la afectación del monto de los haberes, puntualiza que no puede concebirse a priori, como parámetro inexcusable, el 33% establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pues, remarca, la situación de crisis extrema admite una limitación de los haberes previsionales que se traduzca en una disminución nominal que supere aquel porcentual.
III. En la vista oportunamente conferida, el Subprocurador General sostiene -con cita de decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que el objetivo perseguido por la parte actora es pretender la declaración de inconstitucionalidad de los art. 29 y 30 de la ley 12.874, normas por medio de las cuales se estableció que las reducciones de haberes previsionales "... regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias...", efectos que fueron ampliados por los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 en su vigencia hasta diciembre de 2003.
Sostiene que si bien existe un límite temporal en la autorización a disponer reducciones de haberes previsionales y a la suspensión de las bonificaciones, las circunstancias económicas de depreciación del valor real de la moneda exceden para el caso, la doctrina sentada por la jurisprudencia del más alto Tribunal nacional.
Manifiesta que esas restricciones son violatorias del derecho de propiedad, en razón de que los poderes reconocidos al Estado para poner en vigencia un derecho excepcional, reconocen un límite en el art. 28 de la Constitución nacional y bajo el control de jueces independientes.
Señala que la Corte Suprema de Justicia nacional ha determinado que el establecimiento de descuentos de las remuneraciones de los agentes no pueden mantenerse dentro de una economía que perdió la estabilidad de su moneda, por ello sólo serían constitucionales las medidas de restricción salarial dispuestas antes de enero de 2002 (C. S. Nac., in re "Tobar", en Rev. "La Ley", 27-VIII-2002).
Afirma que resulta notorio que tanto el porcentaje de la devaluación monetaria, como el de la inflación han superado el 33% que podría, eventualmente, haberse reconocido como porcentaje razonable dentro de una emergencia y dentro de un período de tiempo determinado (siempre fuera de un proceso de devaluación de la moneda) tal como se resolviera en la causa "Guida" (Fallos 323:1566).
Indica que en el ámbito local también se advierte un cambio de rumbo en lo que se refiere a las demandas en las que se cuestionaron los descuentos al sector público fundados en leyes de emergencia económica.
Destaca que la ley 12.874 ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia integrada por conjueces (causa I. 2424, "Bombelli", sent. del 27-II-2002, entre otras), siguiendo los lineamientos más arriba descriptos.
Considera que las restricciones oportunamente practicadas en los haberes previsionales, se han tornado violatorias del derecho de propiedad, deviniendo inconstitucionales por no poderse aplicar en el actual contexto económico, al no existir proporcionalidad entre la rebaja, la supresión de beneficios y el fin perseguido.
Por los motivos expuestos, estima que los descuentos practicados en función de lo estipulado por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, como por los arts. 27 y 28 de la ley 13.002, deben restituirse en la medida de la petición, por resultar inconstitucionales.
IV. En oportunidad de emitir opinión en las causas B. 64.621, "U.P.C.N." e I. 2312, "A.E.R.I.", ambas sentencias del 1-X-2003 -a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad-, expresé (en relación a la ley 12.727) que las dificultades que se padecen desde la perspectiva económica no constituyen justificación para incumplir los mandatos constitucionales. Así como la situación de crisis económica resultaba indiscutible, tampoco pareciera discutible el óntico gravamen producido por normas que han disminuido la retribución salarial.
El derecho es una regulación permanente: permanencia que precisamente remarca su esencial ligamen con la seguridad. Ese ligamen revela su mayor valor precisamente cuando los hechos concretos desde los que surge y sobre los que rige se muestran vertiginosos.
(La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas. Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia. De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación).
En las condiciones señaladas, las reducciones salariales operadas en virtud de la aplicación de los preceptos cuestionados en autos resultan absolutamente unilaterales y contrarias a toda forma de justicia conmutativa, no pudiendo un tribunal de derecho receptarlas como válidas.
En ese orden, y a la luz de una Constitución que regula establemente las relaciones entre gobernantes y gobernados, considero que frente a la colisión de las normas impugnadas con el texto de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 10, 31 y 39.1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos, aquellas han de ser declaradas inconstitucionales.
V. En cuanto a la solicitud del actor tendiente que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización, entiendo la misma debe ser desestimada en tanto, no obstante las modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.
Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7 de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que, en ningún caso, se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, ratificándose la derogación dispuesta por su art. 10 de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de la deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Aún cuando es de público y notorio que se ha producido un depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el actor, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (doct. causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; B. 55.385, "Sosa", resol. del 6-VIII-2003).
VI. Por las razones expuestas corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774), ley 12.874, ley 13.002, condenando a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al demandante en virtud de la aplicación de los preceptos aludidos desde su entrada en vigencia hasta el 31-XII-2003.
Sobre la suma reconocida, se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha del efectivo pago (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 del Código Civil y 5, ley 25.561).
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (art. 163, inc. 7, C.P.C.C.).
La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo deberán efectuarse en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.
Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En anteriores ocasiones (ver, por todas, la causa I. 2312, "A.E.R.I.", sent. del 1-X-2003), a cuyos argumentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad, por entender que los mismos resultan enteramente aplicables a la pretensión de autos, he propiciado que se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727. Siendo así, no puedo menos que compartir los argumentos que el colega que me precede en el orden de votación ha vertido para justificar esa declaración en este caso concreto, puesto que la normativa de excepción aquí cuestionada resulta, si es que cabe la expresión, aún más inconstitucional si se la pretende aplicar a una situación de hecho como aquélla en la que se encuentra quien en este caso promovió la demanda (conf. causas B. 65.735, "P., I. S. c/Poder Ejecutivo y otros. s/amparo", y B. 65.072, "Rojas", ambas sents. del 29-XII-2008; v. copia del D.N.I. a fs. 1).
II. En cuanto al pedido del accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.
En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo"). III. En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y de la planilla anexa de la ley 12.727, sus prórrogas (decreto 1465/2002 de acuerdo a la autorización dada por la ley 12.774), ley 12.874, ley 13.002, condenando a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al actor en virtud de la aplicación del precepto declarado inconstitucional, desde la fecha de su entrada en vigencia (24-VII-2001) hasta el 31-XII-2003.
A dichas sumas deberá adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163, inc. 7, C.P.C.C.).
La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo se harán efectivos en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.
Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. A efectos de propiciar una solución para esta cuestión planteada, me remito -en lo pertinente y por razones de brevedad-, a los argumentos que expusiera en oportunidad de votar en la causa B. 64.621, "U.P.C.N." (sent. del 1-X-2003), por entender que los mismos resultan enteramente aplicables a la pretensión de autos.
II. Ahora bien, no obstante que el Tribunal, por mayoría, al decidir las causas I. 2312, "A.E.R.I." y B. 64.621, "U.P.C.N.", sents. del 1-X-2003, declaró la validez constitucional de las medidas previstas en la ley 12.727 para paliar la emergencia económica por entonces existente, y que similar temperamento adoptó, en principio, ante las limitaciones previstas por las leyes 12.874 y 13.002 (causa I. 2522, "Medivid", sent. del 21-IX-2011), también lo es que ha dispuesto la inaplicabilidad de dicho régimen ante situaciones que ameritaban su excepción, ya sea por la edad avanzada del accionante (causas B. 65.072, "Rojas, Ángel Gualberto contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. Bs. As. s/Acción de Amparo", sent. del 28-XII-2008; B. 65.906, "Manese, Roberto David contra Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Amparo", sent. del 17-III-2010; I. 3209, "Acerbi, Célica Mercedes c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 12-X-2011; B. 66.710, "Trevisan, Silvano Jorge c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Amparo", sent. del 22-VIII-2012, I. 3269, "Rife, Néstor J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 24-IV-2013); por la grave enfermedad que lo afectaba (causas B. 65.735, "P., I. S. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo", sent. del 29-XII-2008; B. 64.917, "Verdier, Rober Oscar contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; B. 64.972, "Leone, Ider Omar contra Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; I. 3404, "Rebora, Ramón J. c/Pcia. de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 14-VII-2010; I. 3536, "Stratico, Mario Bernardo contra Provincia de Buenos Aires. Inconst. ley 12.727", sent. del 12-IX-2012; I. 2860, "Sisto, Luis María c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad", sent. del 3-X-2012); o por padecer una discapacidad (causas B. 64.912, "A. , A. Á. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de Amparo", sent. del 20-X-2010 y B. 67.476, "M., N. G. contra Provincia de Buenos Aires (Honorable Cámara de Diputados). Amparo", sent. del 16-II-2011); entre muchas otras.
III. Sentado lo anterior, y frente a las excepcionales circunstancias de hecho -suficientemente acreditadas y no controvertidas-, en el marco de la realidad fáctica en la que debo expedirme, propongo al acuerdo acceder parcialmente a la pretensión actora y declarar inaplicable al señor Ángel A. Pizzi la ley 12.727 y sus prórrogas, a partir del día 31 de enero de 2003 -desde el momento en que cumplió los 75 años de edad, v. copia de D.N.I. a fs. 1-, condenando a la demandada a liquidar y abonar los haberes mensuales tal como lo hacía con anterioridad a su entrada en vigencia.
Por último sostengo que debe rechazarse la demanda en cuanto al pretendido pago total de los haberes en moneda de curso legal y al reintegro de las sumas descontadas hasta el 30 de enero de 2003, que le fueran retenidas en función de la mentada ley (conf. mi voto en las causas B. 66.710, "Trevisan, Silvano Jorge c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Amparo", sent. del 22-VIII-2012 e I. 3269, "Rife, Néstor J. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 24-IV-2013).
Todo ello implica: a) reintegrar al actor la totalidad de las sumas que en virtud de la aplicación de la ley 12.727 y sus prórrogas, fueran descontadas del haber previsional que percibe, ello a partir de la fecha en que cumplió los 75 años de edad (31-I-2003) y hasta el 31-XII-2003.
b). 1. Abonar al accionante la totalidad del sueldo anual complementario (S.A.C.) correspondiente a los siguientes períodos: a) 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, en orden a que la vigencia de la ley 12.874 comenzó el día 1-IV-2002; b) 31 de enero de 2003 -fecha de su cumpleaños-, al 30 de junio de 2003.
2. Abonar al accionante el sueldo anual complementario (S.A.C.), debiendo liquidárselo reducido al sesenta y siete por ciento (67%) -por aplicación de la norma de excepción- correspondiente a los siguientes períodos: a) 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; b) 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002; c) 1 de enero de 2003 al 30 de enero de 2003.
3. Abonar al accionante el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 2003, debiendo liquidárselo en su totalidad.
IV. En cuanto al pedido del accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.
En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo").
A dichos importes, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.
El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días de quedar firme la presente (art. 163, inc. 7, C.P.C.C.).
La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo se harán efectivos en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.
Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:
Dejando a salvo la opinión vertida en la causa B. 64.621 adhiero al voto del doctor de Lázzari.
Con tal alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Celesia, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría se hace lugar parcialmente a la demanda, lo que implica:
I) Declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 15 de la ley 12.727, sus prórrogas y planilla anexa a partir de la fecha en que el accionante cumplió 75 años de edad (31-I-2003) hasta el día 31-XII-2003; y la inconstitucionalidad (temporal y sustancial) de los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 con el alcance que se desprende de los considerandos que anteceden, y
II) Condenar a la Provincia de Buenos Aires a:
a) reintegrar al actor la totalidad de las sumas que en virtud de la aplicación de la ley 12.727 y sus prórrogas, fueran descontadas del haber previsional que percibe, ello a partir de la fecha en que cumplió los 75 años de edad (31-I-2003) y hasta el 31-XII-2003.
b). 1. Abonar al accionante la totalidad del sueldo anual complementario (S.A.C.) correspondiente a los siguientes períodos: a) 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002, en orden a que la vigencia de la ley 12.874 comenzó el día 1-IV-2002; b) 31 de enero de 2003 -fecha de su cumpleaños-, al 30 de junio de 2003.
2. Abonar al accionante el sueldo anual complementario (S.A.C.), debiendo liquidárselo reducido al sesenta y siete por ciento (67%) -por aplicación de la norma de excepción- correspondiente a los siguientes períodos: a) 1 de abril de 2002 al 30 de junio de 2002; b) 1 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002; c) 1 de enero de 2003 al 30 de enero de 2003.
3. Abonar al accionante el sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 2003, debiendo liquidárselo en su totalidad.
A dichas sumas deberá adicionársele el importe correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163, inc. 7, C.P.C.C.).
La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo se harán efectivos en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.
Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 in fine, decreto ley 8904/1977).
Regístrese y notifíquese.
HECTOR NEGRI
JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI FEDERICO G. J. DOMINGUEZ
JORGE HUGO CELESIA
JUAN JOSE MARTIARENA
Secretario
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