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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 113758

Fecha:

10/3/2011

Nro Registro Interno:

Caratula:

Piccini, Sebastián c/Cablevisión S.A. s/Daños y perjuicios

Caratula Publica:

Piccini, Sebastián c/Cablevisión S.A. s/Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL PERGAMINO (CC0000 PE)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 113.758 "Piccini, Sebastián contra Cablevisión S.A.. Daños y Perjuicios".

//Plata, 10 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces Genoud, Pettigiani, de Lázzari y Soria dijeron:

1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, en el marco de una pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual, hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la empresa demandada "Cablevisión S.A." pues, según postuló, de conformidad con el compromiso asumido en la cláusula 18 de la carta oferta que los vinculara, la controversia debía dirimirse ante el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires (fs. 738/740).

A su turno, con motivo de la apelación interpuesta por el actor, la Cámara departamental del fuero confirmó lo resuelto por el magistrado de origen (fs. 752/755 vta.).

2. Frente a ello, el accionante vencido interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 759/763 vta.).

3. En cuanto a la vía prevista en el art. 161 inc. 3 ap. "b" de la Carta Magna local, corresponde señalar que la misma sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución citada; conf. Ac. 105.861, resol. del 15-IV-2009; C. 100.442, resol. del 14-IV-2010).

Así, en el caso, el embate deducido deviene improcedente desde que la sentencia se encuentra fundada en expresas disposiciones legales y, además, los supuestos errores de juzgamiento, como los aquí endilgados (aduce el recurrente que el pronunciamiento de la Cámara entra en colisión con el art. 5 inc. 4 del C.P.C.C.; fs. 763), resultan ajenos al recurso de nulidad e impugnables sólo por la vía del extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 91.779, sent. del 1-III-2006; C. 85.246, sent. del 3-III-2010).

Lo expuesto sella la suerte adversa del intento nulitivo (arts. 298, C.P.C.C. y 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).

4. En cuanto a la restante impugnación deducida, el quejoso se limita a alegar que se "ha violado principios que han sido expresamente consagrados por la doctrina legal de la S.C.B.A. y ha acumulado errores de interpretación que llevan a un absurdo injusto" (fs. 760), pero sin indicar como transgredida norma alguna –sólo cita tangencialmente los arts. 777 y 778 del Código de rito; fs. 762-, ni desarrollar agravios en relación a los sólidos fundamentos que dieron sustento al decisorio referidos a la fuerza vinculante que tiene para las partes la cláusula compromisoria mediante la cual se sustrajeron voluntariamente de la competencia de los jueces ordinarios (arts. 101 y 1197), limitándose a exponer su propio criterio en contraposición con lo resuelto, incumpliendo así la exigencia contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.822, resol. del 14-IV-2004; C. 97.600, sent. del 22-XII-2008; C. 103.853, sent. del 10-II-2009).

Resta decir, que tampoco resulta eficaz para fundamentar el remedio bajo análisis la cita de precedentes de otros tribunales, como aquí acontece (fs. 762/vta.), porque no constituyen la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. causas C. 104.615, sent. del 10-II-2010; C. 108.249, sent. del 9-VI-2010).

POR ELLO, habiéndose planteado en el recurso extraordinario de nulidad agravios desestimados por este Tribunal en casos análogos y atento a que el de inaplicabilidad de ley ha sido insuficientemente fundado, se los rechaza (conf. arts. 31 bis, ley 5827 texto según ley 13.812; 289 y 298, C.P.C.C.).

Costas por su orden, dada la falta de contradicción (art. 68 2da. parte y 84, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

CARLOS ENRIQUE CAMPS

Secretario

 











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