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Ac. 105.641 "M., B. D. c/ C., J. L. y L. Z., A.. Alimentos. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 1 y Juzg. Civ. y Com. nº 2 de Mar del Plata".
//Plata, 3 de Diciembre de 2008.
AUTOS Y VISTO:
1. La señora B. D. M., en representación de sus hijas V. J. S. y R. B. D. C., demandó, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Mar del Plata -en el que solicitó radicación en virtud de la conexidad existente con los autos "M., B. D. y C., L. M. s/ Divorcio por presentación conjunta"- por alimentos y litis expensas contra los señores J. L. C. y A. L. Z., abuelos paternos de las mismas.
Asimismo, peticionó, ante el incumplimiento de L. M. C., se los intime a cancelar el monto de la obligación alimentaria reconocida en el antecedente de referencia. Igualmente, requirió la fijación de alimentos provisorios y el dictado de una medida precautoria -embargo inmobiliario- (fs. 15/18 vta.).
Abierta la instancia, se ordenó la cautelar pedida (fs. 19 y vta.).
Posteriormente, comparecieron los accionados oponiendo excepción de falta de acción con fundamento en que la sentencia que condena al pago de los alimentos en el divorcio no se encontraba firme respecto de su hijo; de falta de legitimación activa en la actora en relación a su hija V. J. S. por haber alcanzado ésta la mayoría de edad; de falta de legitimación pasiva respecto del reclamo por los alimentos atrasados en virtud de no haber sido parte en el expediente en el que fueron fijados; y de incompetencia en razón de la inexistencia de conexidad con la causa denunciada. Contestaron demanda, incoaron la citación como tercero de la abuela materna de sus nietas y solicitaron el levantamiento del embargo dispuesto (fs. 33/37).
Luego, habiéndose ofrecido prueba, el órgano citado difirió el tratamiento de las excepciones deducidas para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 68 y vta.).
Más tarde, fijó alimentos provisorios, rechazó el pedido de citación de terceros y ordenó el levantamiento del embargo trabado (fs. 131/135).
Producida la prueba ofrecida, el juzgado interviniente admitió la excepción de incompetencia por entender que la presente constituía una pretensión autónoma y que no existían razones de conexidad que la vincularan con el juicio de divorcio en el que se homologaron los alimentos debidos por el progenitor de las hijas de la actora y remitió las actuaciones al tribunal de familia departamental que corresponda mediante la Receptoría General de Expedientes (fs. 215/218 vta.).
Desinsaculado el Tribunal de Familia n° 1 de la misma jurisdicción (fs. 222), el accionado J. L. C. denunció el fallecimiento de su esposa A. L. Z., codemandada en autos (fs. 236/37).
Seguidamente, ese colegiado se declaró incompetente y las elevó (fs. 239/243), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
2. Esta Corte, reiteradamente, ha dicho que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia (art. 827 inc. "m", Código Procesal Civil y Comercial), la misma sólo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando, por razones legales o de conexidad, así esté establecido (conf. doct. Ac. 59.931, 23-XII-1995; Ac. 71.182, 12-V-1998; Ac. 87.091, 5-II-2003; Ac. 89.162, 14-X-2003; Ac. 95.911, 12-X-2005; Ac. 95.193, 2-XI-2005; Ac. 94.845, 28-XII-2005; Ac. 102.008, 12-XII-2007; Ac. 102.527, 19-III-2008; entre otras), no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, que permitan el desplazamiento de la intervención a jueces de distinto fuero (conf. art. 828, Cód. cit.).
Así, la demanda por alimentos y litis expensas incoada, en los términos del art. 367 del Código Civil, contra los abuelos paternos de las hijas de la actora es de competencia de los tribunales de familia y no del juez civil que entendió en el juicio de divorcio en el que se homologó el acuerdo de alimentos entre la actora y el hijo de aquéllos.
Por ello, se declara competente al Tribunal de Familia n° 1 de Mar del Plata para seguir entendiendo en estos obrados.
Hágase saber y devuélvanse.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria
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