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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 95170

Fecha:

10/10/2007

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Atencio, Pablo Alejandro c/Neumáticos Pirelli S.A. s/Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Hitters-de Lázzari-Kogan-Genoud-Soria

Tribunal Origen:

CC0000

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Kogan, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.170, "Atencio, Pablo Alejandro contra Neumáticos Pirelli S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor Atencio (v. fs. 404 vta.).

Se interpusieron, por aquél, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad, siendo concedido solamente el primero (v. fs. 414 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Contra la decisión de la Cámara de Apelación departamental que declaró desierto el recurso de apelación de la parte actora, por la omisión de acompañar tantas copias firmadas como partes intervinientes, a pesar de lo ordenado a fs. 387, vta. y 389, aquella dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 410/413 vta. por el cual denuncia la errónea aplicación de los arts. 120, 260, 261 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 413).

Aduce que la aplicación literal y extrema de la formalidad del art. 120 del Código ritual, hace incurrir a la alzada en un exceso ritual manifiesto. Asevera que los principios de rango constitucional de defensa en juicio y debido proceso, subordinan las normas reglamentarias que reglan su ejercicio, no debiendo por esa vía ser desnaturalizados o desvirtuados, ni por la interpretación y aplicación jurisdiccional (v. fs. 411).

Cita doctrina de esta Corte en apoyo de su postura (v. fs. 411 vta./412 vta.) y agrega que los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial consideran taxativamente los supuestos en que podrá declararse la deserción del recurso de apelación, no siendo éste un motivo que la permita, so pena de incurrir en una forma de violentar el principio de jerarquía de las normas que es un deber respetar, conforme el art. 34 inc. 4º del Código citado (v. fs. 412 vta.).

II. El recurso no puede prosperar.

1. Aclaro con carácter previo que de acuerdo a los argumentos traídos por el quejoso, esta Corte sólo tiene abierta su competencia para entender en lo relativo a la existencia o no de un exceso ritual en lo decidido por el a quo, de acuerdo a la doctrina legal que en dicha pieza se cita.

Ningún agravio se trae a esta sede que se relacione con la corrección del trámite previo a la decisión atacada, por lo que no será este tópico materia de tratamiento, más allá de su acierto o error.

2. Hecha esa salvedad y adentrándome en la cuestión debatida, comienzo por resaltar que comparto plenamente la vigencia del principio de instrumentalidad de las formas y de su doctrina consecuente -la de evitar el exceso ritual manifiesto-, postulados que impiden la aplicación mecánica de institutos procesales y la renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva en pos de un adecuado servicio de justicia (doct. Ac. 82.685, sent. del 23-XII-2003, C.S.N., Fallos 311:274, 600 y 700, entre otros).

En particular, adscribo a la tesitura según la cual la intimación del art. 120 y las consecuencias de su incumplimiento deben ser interpretadas a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (C.S.N., Fallos 322:2497, 324:3785 -dictamen del Procurador General, receptado por el voto en minoría de los doctores Moliné O´Connor, López, Vazquez y Bossert).

3. Sin embargo, no encuentro que en el sub discussio la conclusión del a quo relativa a la necesidad de acompañar tantas copias como partes estén involucradas en el trámite, resulte arbitraria.

Efectivamente, la finalidad señalada por nuestro Máximo Tribunal para el aludido dispositivo (permitir el conocimiento a todos los interesados de los planteos de la contraria), no se ha visto vulnerada sino más bien protegida por la decisión atacada.

En el sub lite, sumando al codemandado, a la citada en garantía y a la firma convocada a intervenir como tercero (como responsable por el coseguro) los integrantes de la litis en el polo pasivo son tres (Pirelli Neumáticos S.A., Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales y Wintenthur International Argentina S.A.).

En tales términos, la conclusión del sentenciante en el sentido que los dos juegos acompañados oportunamente resultaban insuficientes, se ajusta a las previsiones del art. 120 de la ley de rito, teniendo especialmente en cuenta la explicada finalidad de la norma.

4. La inexistencia de exceso ritual en lo decidido se corrobora -a mi entender- al indagar en los precedentes que sobre el punto han sido citados supra.

Así, en la causa Ac. 82.981 (en la que no tomé intervención), se consideró que incurrió en una aplicación mecánica del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial la sentencia que había declarado desierto el recurso de apelación por falta de copias. Pero observando las circunstancias subyacentes en dicho caso, se advierten diferencias con las de autos. Efectivamente, en la misma la finalidad de la norma adjetiva había sido cumplida, por lo que su aplicación automática independizada de su télesis fue considerada un exceso. Así se lee en el voto del doctor Pettigiani, que señaló: "en la especie, existiendo tres legitimadas pasivas, habiendo acompañado el actor apelante dos copias del escrito de marras, y estando una de las codemandadas en estado de rebeldía, la solución adoptada por la alzada es, reitero, extremadamente ritualista por una inaceptable aplicación estricta y formal del art. 120 del digesto procesal".

La misma diferencia se advierte en el precedente de Fallos 322:2497, de cuyo contexto puede advertirse que la exigencia considerada ritualista por el Alto Tribunal, fue la de intimar a la adjunción de copias para dar traslado a partes no interesadas.

Por lo expuesto, considero que la interpretación del a quo no conculcó ni la letra, ni la télesis instrumental del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que no se incurrió en un exceso de rito incompatible con el adecuado servicio de justicia.

Prescindir de la consecuencia impuesta por una norma procesal para el caso de incumplimiento de una carga, cuando la finalidad de la exigencia no se ha desconocido ni se ha exacerbado su primacía por sobre la vigencia de los derechos sustanciales, equivaldría a vaciar de contenido a esta clase de disposiciones.

Ha dicho esta Corte que sólo cabe acudir a la doctrina aludida en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 y Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-385, Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-545).

Comparto en este sentido la opinión de Morello quien, al propugnar un uso moderado de la figura del exceso ritual resalta que la misma "debe ser aplicada con ponderada prudencia a fin de evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan" (Morello, Augusto M., Recursos extraordinarios, 2º ed., Hammurabi, p. 542), ya que ella "no sirve para 'todo' ni se la puede hacer jugar como un comodín facilitador del acceso" (íd., Estudios de Derecho Procesal, La Plata, LEP, t. II, pp. 782-783).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del doctor Hitters.

Esta adhesión no importa desmentir el criterio sentado por esta Suprema Corte en la causa Ac. 82.981 (sent. del 9-X-2003), ya que las circunstancias que exhibe el presente caso son disímiles a las de aquel precedente.

En particular, tengo en cuenta que la decisión de fs. 398 de tener por no presentado el escrito de expresión de agravios de fs. 394/397 adquirió firmeza, tal como se indica en la sentencia en la que se impone la deserción de la apelación (ver fs. 404 vta.).

Tal circunstancia constituyó el basamento esencial de la solución a la que arribara la Cámara, punto que el recurrente se ha abstenido de controvertir.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.