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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 78329

Fecha:

24/9/2003

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Klug, Pablo Laurelio c/Somisa s/Enfermedad accidente

Magistrados Votantes:

Salas-Negri-de Lázzari-Genoud-Hitters-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de setiembre de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, de Lázzari, Genoud, Hitters, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 78.329, “Klug, Pablo Laurelio contra Somisa. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la accionada. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

I. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Pablo Laurelio Klug contra la empresa Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA).

II. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 10, 31 y 57 de la Constitución provincial; 8 de la ley 9688, texto según ley 23.643; 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita. Alega que en el fallo de grado se incurrió en violación de la normativa citada al aplicar el tope legal del art. 8 de la ley 9688 calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil establecido en la resolución 7/1989.

III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, aplicó al monto de condena en concepto de indemnización por incapacidad laboral el tope legal de $ 520 que resulta de lo establecido en el art. 8 inc. c de la ley 9688, según texto ley 23.643 (fs. 225 vta.).

2. En las causas registradas como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994 se sostuvo, en postura que por entonces era la mayoritaria de este Tribunal, que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil deviene ser la declaración judicial de su inconstitucionalidad y que a los jueces no les asiste la facultad de disponer de oficio la inconstitucionalidad de una norma legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993). En el sub judice la actora, que se encontraba habilitada -y obligada- a plantear la inconstitucionalidad no sólo no lo hizo, sino que a fs. 14 de su demanda pidió la aplicación de dicho tope consecuentemente, a mi criterio debe confirmarse el decisorio de origen.

El suscripto mantiene así la opinión sustentada en las causas citadas -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad- desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás jurisdiccional sin límites, actitud que resulta ajena a las obligaciones que la función judicial que desempeña impone ejercerla con equilibrio y prudencia (conf. causas L. 55.083, sent. del 21-XI-1995; L. 76.430, sent. del 24-II-2000) y en el presente, cabe la repetición, la parte actora no planteó la inconstitucionalidad del precepto citado.

IV. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

1. Como lo he venido sosteniendo en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993, L. 51.550, sent. del 22-II-1994 y L. 53.740, sent. del 27-II-1996, entre otras, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. El tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

En tales condiciones soy de opinión que la aplicación de la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta septiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese período -julio 1989/agosto 1990- arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

En el sub examine no puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/1989 para el cálculo de la indemnización tarifada en la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

Por ello considero corresponde en el caso declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil y propugno en consecuencia para establecer la base de cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-1989 y en sucesivos pronunciamientos similares, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo vital y móvil de A 20.000 desde el 1-VIII-1989 hasta la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad (mes de marzo de 1990), resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doctrina causas citadas).

En función de este mecanismo debe tomarse como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil de marzo de 1990 de $ 23,8536, el tope indemnizatorio arroja un total de $ 6.201,9360.

Por lo dicho el monto así determinado es el del resarcimiento legal a que es acreedor Pablo Laurelio Klug y por el cual debe condenarse a Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA).

En la instancia de grado se adecuará la liquidación correspondiente. Con costas a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

El arduo debate en torno al control constitucional de oficio ha concluido a partir de la decisión de la Corte Suprema de la Nación recaída por mayoría en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c/ Provincia de Corrientes” del 27-IX-2001 (“La Ley”, 2001-F-891).

En efecto, ha terminado prevaleciendo el criterio según el cual: a) La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. b) La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior. c) Finalmente, no cabe aducir quebrantamiento de la garantía de la defensa de la contraparte. El control de constitucionalidad constituye una cuestión de derecho que, en cuanto tal, puede ser resuelta por el juez mediante la facultad de suplir el derecho no invocado por las partes (iura novit curia). La aplicación de este principio incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (cfr. Guillermo López, “El control de constitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. del 28-X-2002, pág. 1 y sgts.; Alberto Bianchi, “¿Se ha admitido finalmente el control constitucional de oficio?”, en “La Ley”, supl. del 5-XII-2001, pág. 6 sgts.; Claudio Gómez, “Control de constitucionalidad de oficio en la C.S.J.N.”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 2-XII-2002, p. 24 y sgts.; Ana M. Bestard, “El caso Mill de Pereyra y la declaración de inconstitucionalidad de oficio”, “La Ley”, supl. de Derecho Constitucional, 30-XI-2001, p. 16 y sgts.).

En consecuencia, adhiriendo al voto del doctor Negri, me expido por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Se cuestiona por la legitimada activa la aplicación del tope de $ 520 resultante de computar 260 salarios mínimos, vitales y móviles en su valor nominal de A 20.000 ($ 2) fijado por la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

2. En asuntos similares al aquí ventilado he sostenido que si la parte no denuncia en tiempo propio la inconstitucionalidad de la norma aplicada en el fallo y que le origina un agravio, el órgano jurisdiccional no puede resolverlo de oficio (conf. causas L. 57.824, sent. del 28-V-1996, L. 60.034, sent. del 29-IV-1997; L. 58.056, sent. del 14-VI-1996).

Y esa postura la he asumido en contra de mi opinión -aunque dejándola a salvo- ya que desde la perspectiva doctrinal siempre he estado en las antípodas, pues considero que no existe óbice alguno para que en el campo impugnativo, el ad quem decrete oficiosamente la falta de acomodamiento de las normas inferiores al esquema supralegal, en la medida que el quejoso -obviamente- haya demostrado el agravio que le causa el decisorio atacado (conf. mi voto en causa L. 60.034, sent. del 29-IV-1997), lo que significa que petición de parte ha habido aunque fuera de tiempo y forma.

Mas como la propia Corte federal ha juzgado desde antiguo que los magistrados judiciales no están potenciados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, esto es, sin demanda expresa del litigante (“Fallos”: 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.) me he ceñido a esa jurisprudencia, por provenir del más alto órgano de justicia del país (conf. mis votos en causas L. 62.510, sent. del 10-III-1998, “D.J.B.A.”: tomo 154, pág. 367; L. 63.603, sent. del 2-IX-1997; L. 58.207, sent. del 20-V-1997, “D.J.B.A.”: tomo 153, pág. 117, entre otras).

 

En síntesis, tal cuerpo jurisdiccional ha sostenido a partir del caso “Los Lagos S.A.” (“Fallos”, 190:149; año 1941), que la petición de parte deviene en un presupuesto condicionante básico para la procedencia del control de constitucionalidad.

Empero, recientemente en la causa “Mill de Perey-ra, Rita Aurora y otros c. Provincia de Corrientes” (de fecha 25-IX-2001), se constata una franca evolución hacia la consagración de la tesis habilitante de tal declaración sin requerimiento de parte en el momento idóneo, criterio que se venía esbozando cuando se permitió llevar a cabo este tipo de propuesta en la expresión de agravios (in re “Ricci, Oscar c/Autolatina Argentina S.A. y otro”, abril 28-1998).

En efecto, a partir del fallo “Mill de Pereyra”, las posturas en el seno de la Corte federal están claramente direccionadas entre aquellos jueces que se expiden favorablemente por la declaración ex officio (Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez) y los que se enrolan en la vertiente antagónica (Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi). En tanto que, los ministros López y Bossert si bien abordan la cuestión en forma implícita, también se muestran partidarios de dilatar el plazo de planteamiento, aunque condicionándolo al respeto por el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por tal declaración. Así en el considerando 9º, estos últimos expresan que: “...lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia”. De ahí, cabe interpretar que para estos magistrados no existe violación de la defensa en juicio si la cuestión constitucional se debate en el ámbito del recurso extraordinario, excluyendo, de tal modo, la exigencia del previo tratamiento en las instancias ordinarias del proceso.

Del voto de los jueces López y Bossert es posible inferir -por lo menos- que el planteo de falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto significa -según lo entiendo- que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad en tal tramo procesal, es decir cuando interpone dicho medio de ataque (art. 257 ap. 1ro. del Código Proc. de la Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la contraparte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257 ap. 2do. del mismo cuerpo legal).

De tal pronunciamiento, y en puridad de verdad, no puede inferirse lisa y llanamente que la Corte se haya pasado a las antípodas con respecto a su anterior posición, ya que solo cuatro de sus integrantes -que obviamente no hacen mayoría- admiten frontalmente la posibilidad de la declaratoria ex officio (doctores Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez).

Empero considerando las votaciones de los doctores López y Bossert -que toleran esta planteo en la etapa extraordinaria con tal que se respete el postulado de la defensa en juicio- y sumando los argumentos de los cuatro jueces antes nombrados, puede colegirse sin requilorios que las partes están autorizadas para llevar al juicio esta problemática, hasta dicho momento, es decir durante el trámite del recurso federal.

Así, el fallo bajo comentario marca un nuevo hito hacia la franca evolución de la declaración ex officio de inconstitucionalidad, sin desconocer que anteriormente, en in re “Fernández Valdez” (año 1988), la Corte Suprema también aceptó tal posibilidad sin pedido de parte del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja, por considerarla un tema de derecho público local. Es de hacer notar que en este caso la Constitución provincial impone a los jueces la obligación de pronunciarse a requerimiento de parte o de oficio, en tanto que la Carta Magna de Corrientes no contiene una norma en tal sentido, circunstancia que pone de resalto la trascendencia del fallo sub examine en pos de la postura que siempre he propiciado desde la perspectiva doctrinal.

En efecto, desde la vertiente autoral siempre he opinado en favor de la tesis positiva. Mas siguiendo la antigua jurisprudencia del Supremo Tribunal de la Nación por economía y celeridad- me he plegado a la corriente negatoria.

Todo ello, sin soslayar que toda declaración de inconstitucionalidad traduce un acto de gravitación institucional. De ahí que debe ser ejercida con suma prudencia teniendo en consideración la materia del pleito y las circunstancias del caso, sin perjuicio de la inexcusable carga del quejoso de la demostración del agravio que produce la aplicación de la norma, tal cual lo acabo de señalar.

3. Es de destacar que el Tribunal que integro viene diciendo desde hace tiempo que el precepto que fija el Salario Mínimo Vital y Móvil es inconstitucional (conf. causas L. 53.062, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 95; L. 54.913, sent. del 14-III-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo I, pág. 332; L. 55.200, sent. del 16-IV-1996, entre otras), y de tal modo lo ha sentenciado. Ello así siempre y cuando la cuestión constitucional hubiera sido propuesta por la parte afectada en tiempo idóneo (conf. causas L. 50.177, sent. del 10-VIII-1993; L. 60.921, sent. del 7-X-1997).

Siendo ello así, y teniendo en consideración que en el presente pleito, la cuestión constitucional fue introducida al momento de impugnarse la pericia contable (fs. 193/195), siendo desestimada en el decisorio del tribunal de grado (fs. 217) y reiterada en el recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 229/232), puede ser ahora resuelta, habida cuenta que la parte vencedora tuvo oportunidad de explayarse en el momento de la memoria que le permite el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia.

4. Por ende, en acatamiento de la aludida doctrina legal del Tribunal Supremo corresponde declarar inaplicable el valor nominal de veinte mil australes fijado en la resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil.

En consecuencia se hace necesario disponer la actualización del referido salario con aplicación del salario del peón industrial, por resultar el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura conforme reiterada doctrina de este Tribunal (causas L. 50.187, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994; L. 55.839, sent. del 21-III-1995), hasta el mes de marzo de 1990, en que, conforme se estableció en el veredicto, Klug tomó conocimiento de su incapacidad.

Con arreglo a tales parámetros se arriba a un salario mínimo vital y móvil para la referida fecha de $ 23,8536, el tope indemnizatorio arroja un total de $ 6201,9360, monto que resulta inferior al monto original de sentencia de $ 13.541,30, por lo que deberá estarse al tope que aquí se establece.

5. En razón de lo expuesto debe dejarse sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado el que se fija en la suma de $ 6201,93 (art. 8 inc. “a”, ley 9688 modif. por ley 23.643 y resolución 7/1989, C.N.S.M.V.M.).

Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que practiquen la liquidación que corresponda.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a la propuesta decisoria del doctor Negri, sin perjuicio de remitir -en honor a la brevedad- a lo expuesto en la causa L. 72.258, “Asmit de Mottino, Mónica Liliana por sí y en representación de su hijo menor J. B. M. y Zoppi Marta Esther en representación de sus hijos menores C. M. y M. D. M. contra Policia de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por muerte”, sent. del 28-V-2003.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario traído, dejándose sin efecto el monto de condena establecido en la sentencia de grado, el que se fija en la suma de $ 6201, 9360. En la instancia ordinaria se adecuará la liquidación correspondiente; costas a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.