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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 88616

Fecha:

5/6/2013

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Ibáñez, José Teodoro y otro c/Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas s/Indemnización despido, etc.

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-de Lazzari-Pettigiani-Hitters-Soria-Negri

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 2 - BAHIA BLANCA (TT0200 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Bahía Blanca rechazó el planteo de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.561 formulado por los actores José Teodoro Ibañez y Roberto Eduardo Aiza en el juicio seguido contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas en reclamo de indemnización por despido (fs. 345/349).

La parte actora -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. escritos de fs. 359/368 y fs. 369/375, respectivamente).

I. Dos son los motivos que sustentan el último de los remedios procesales deducidos -único sobre el que debo dictaminar en estos autos (v. fs. 384)-, a saber:

a) el juzgador de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial infringiendo, consecuentemente, la exigencia prescripta por el art. 168 de la Constitución pronvincial al preterir considerar que tanto al solicitarse el libramiento de los cheques por capital según sentencia (fs. 281) como al pedir que se practicara liquidación por intereses y multa (fs. 294), su parte formuló expresa reserva por la depreciación monetaria, reserva que se reiteró en la presentación de fs. 313 y se destacó también al solicitarse la declaración de inconstitucionalidad de la normativa legal cuestionada.

b) la decisión recaída en el fallo carece de fundamentación legal, contrariando así la manda del art. 171 de la Carta local.

II. El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

Corresponde desestimar, en primer término, el agravio fundado en la violación del art. 168 de la Constitución provincial, habida cuenta que el tribunal de mérito analizó expresamente las presentaciones a las que alude el quejoso, si bien -claro está- para destacar que en ellas no fue articulado cuestionamiento constitucional alguno (v. fs. 347 y 347 vta.), por lo que no cabe si no concluir que restó toda eficacia a las reservas formuladas en dichas ocasiones por el interesado a los fines de resolver sobre la temporaneidad o no de la inconstitucionalidad peticionada.

El acierto o desacierto jurídico de lo resuelto -que es lo que, en realidad, censura el presentante-, excede en mucho el acotado marco de actuación propio del carril de nulidad bajo examen (conf. S.C.B.A. causas L. 71.205, sent. del 27-II-2002 y L. 83.435, sent. del 18-II-2004, entre muchas otras) y sólo puede ser revisado en esta instancia casatoria por el sendero de la inaplicabilidad de ley.

Tampoco advierto configurado quebranto del art. 171 de la Constitución bonaerense, toda vez que la decisión arribada por los sentenciantes encuentra respaldo en doctrina legal atingente a la materia debatida, invocación que basta, a mi ver, para tener por satisfecho el recaudo constitucional de mentas, cualquera sea el acierto con que hayan sido aplicadas al caso en juzgamiento.

III. Por lo expuesto, considero -como adelanté- que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La Plata, 2 de febrero de 2005 - -Juan Angel de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Soria, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.616, "Ibáñez, José Teodoro y otro contra Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas. Indemnización despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, desestimó el planteo de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.561 de emergencia económica que planteó la parte actora; con costas (fs. 345/349).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad (fs. 369/375) y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/368 vta.), que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 376.

Oído el señor Subprocurador General (fs. 385/386), dictada a fs. 387 la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal de la causa desestimó la tacha parcial que respecto de la constitucionalidad de la ley 25.561 formularon los actores de autos José Teodoro Ibáñez y Roberto Eduardo Aiza (fs. 345/349).

II. Contra ese pronunciamiento se alzan los actores mediante recursos extraordinarios de nulidad (fs. 369/375) y de inaplicabilidad de ley (fs. 359/368 vta.). Como sustento del primero de ellos denuncian violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y sostienen que el juzgador de origen omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la correcta resolución de la materia propuesta a su consideración, pues pretirió el análisis de que, tanto al solicitar el libramiento de los respectivos cheques por el capital de condena (fs. 281) como al reclamar (fs. 294) la práctica de liquidación por los intereses y la multa diaria fijada por el juzgador en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, se formuló expresa reserva por la depreciación monetaria, se reiteró en la presentación de fs. 313 y se insistió al peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.561.

Finalmente, argumenta que el resolutorio de grado, al carecer de fundamentación legal, vulnera el art. 171 de la Carta local.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General el recurso no ha de prosperar.

Su improcedencia es más que notoria, pues las cuestiones que se denuncian como omitidas fueron tratadas expresamente por el tribunal de grado, si bien en forma adversa a las pretensiones de la hoy recurrente (v. sent., fs. 347 y vta.), resultando ajeno al remedio procesal intentado, el cuestionamiento del acierto jurídico de la decisión (conf. causas L. 78.855, "Cebrymsky", sent. del 18-IV-2007; L. 90.476, "Mazzitelli", sent. del 8-XI-2006, entre muchas más).

Tampoco son atendibles los argumentos vinculados con la pretendida falta de fundamentación legal (art. 171, Const. pcial.), en tanto se encuentra suficientemente explicitado en el pronunciamiento de grado el sustento jurídico de la decisión cuestionada, respaldada en doctrina legal vinculada con la materia en tratamiento. Por tanto, resulta ajena al remedio intentado la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica del fallo (conf. causas L. 84.292, "Traversa", sent. del 17-X-2007; L. 86.282, "Meza", sent. del 19-IV-2006, entre otras).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido. Con costas (art. 298, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Genoud y de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a lo manifestado por mi distinguida colega doctora Kogan en los dos primeros párrafos del punto III.

En lo que concierne a la denuncia de violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. rec., fs. 374/vta.), considero que la misma debe desestimarse en tanto el recurrente omite indicar de qué manera -concretamente en el fallo impugnado- se produjo la transgresión que predica (conf. causa C. 97.291, "Sánchez", sent. del 29-XII-2008).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters, Soria y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley alegan los recurrentes violación de los arts. 29, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 9, 12, 20, 260 y 276 de la Ley de Contrato de Trabajo; 508 del Código Civil y de doctrina legal que citan. En lo esencial sostienen que:

1. El fallo, en cuanto dispuso el rechazo del cuestionamiento a la validez constitucional de la ley 25.561 por haber sido planteada en forma tardía, es el producto de una absurda apreciación de las constancias de la causa, pues la parte actora, en todas las oportunidades analizadas en el fallo, efectuó la correspondiente reserva de reclamar por la depreciación monetaria. Además, agrega, aun cuando no la hubiera realizado, lo percibido por los trabajadores debió ser considerado como un pago a cuenta, conservando la acción para reclamar las diferencias.

2. Con su decisión, el tribunal de origen conculcó el principio de congruencia pues la demandada, en su defensa, no planteó la extemporaneidad del pedido sino que argumentó la constitucionalidad de la norma atacada.

3. El a quo no aplicó las claras disposiciones del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé la actualización de los créditos laborales por depreciación monetaria.

4. Finalmente, cuestiona la constitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

II. Este recurso tampoco ha de prosperar.

1. Liminarmente he de advertir que esta Corte tiene dicho que -en casos como el de autos, en que se trata de un litisconsorcio facultativo activo-, el valor del litigio a los fines de la admisibilidad del recurso traído, representado por la suma que los impugnantes individualmente pretenden en concepto de actualización del monto de condena, no supera -respecto de ninguno de ellos- el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de su interposición ­tal como lo reconocen los actores- (conf. causas Ac. 98.488, "Castro", resol. del 28-II-2007; Ac. 96.158, "Sansalone", resol. del 9-VIII-2006), y su concesión sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla la norma del art. 55 de la ley 11.653. Dicha hipótesis, que se configura cuando la sentencia del a quo infringe la doctrina legal vigente a la fecha del dictado de aquélla, supone reconocer una admisión necesariamente acotada al agravio vinculado a esa doctrina, vale decir, y en cuanto a los fines, para determinar si ha mediado o no la transgresión que se denuncia a su respecto (conf. causas L. 85.792, "Lezica", sent. del 12-X-2005; L. 70.376, "Carunchio", sent. del 25-IV-2001).

 

2. La parte actora, precisamente, cuestiona la validez constitucional del mencionado art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.

El tema ha sido materia de pronunciamiento por este Tribunal, y en tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que el recurso de inaplicabilidad de ley se concede "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución local) y que las limitaciones establecidas por las normas procesales, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos y garantías constitucionales, resultando compatibles con el citado art. 161, pues no impiden deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio (conf. causas Ac. 94.970, "Marceillac", sent. int. del 28-II-2007; Ac. 83.198, "Tévez", sent. int. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "González", sent. int. del 9-V-2001, entre muchas).

3. Descartado entonces el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma indicada, y no obstante sostener los demandantes que en autos ese monto se encuentra indeterminado en razón de no haberse practicado la liquidación de la actualización reclamada, corresponde en el caso acotar la concesión de la impugnación deducida respecto de aquellos agravios que pueden ser subsumidos en este supuesto y denegar, por ende, su admisibilidad respecto de los restantes cuestionamientos que no encuadren en la excepción señalada (conf. causas L. 70.376, "Carunchio", cit.; L. 68.859, "Ruiz", sent. del 2-VIII-2000).

4. Establecido lo anterior, y con arreglo al mandato legal, resulta preciso desplazar del marco de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el agravio por el que se denuncia violación del principio de congruencia, pues, si bien al emitir mis votos en las causas L. 87.476, "Pardo", sent. del 29-VIII-2007 y L. 82.176, "Giménez", sent. del 30-XI-2005, he considerado idónea, en cada caso, a los fines de proceder a la apertura de la vía casatoria a través de dicho conducto excepcional habilitante, la denuncia de violación de la doctrina vinculada al principio de congruencia y a las normas que lo contemplan, considero que, en el caso, la doctrina legal que el recurrente cita en apoyo de su crítica no es aplicable pues fue elaborada sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los de la presente causa (conf. Ac. 98.488, "Castro", cit. y L. 71.706, "Teplitsky", sent. del 28-II-2001). Su invocación revela, en definitiva, la pretensión de obtener en esta sede un nuevo juicio vinculado a los hechos y la prueba, presupuesto que desborda el estricto margen de cognición habilitado por la norma del art. 55 de la ley 11.653 (conf. causas L. 88.118, "Maidana", sent. del 16-III-2007; L. 83.610, "Gómez", sent. del 22-XI-2006, entre muchas). Por tanto, cabe desestimar el recurso en este aspecto.

5. Corresponde en cambio habilitar la vía extraordinaria respecto de la restante impugnación, en la que se reitera ante esta instancia el cuestionamiento a la constitucionalidad de la ley 25.561 en cuanto prohíbe la indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero, toda vez que el interesado expresamente vincula sus agravios a la afectación del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución nacional.

Concretamente, sostiene haber introducido una cuestión federal que debe ser tratada por este Tribunal, para agotar de este modo las instancias locales y permitirle luego el acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.

Ello es así por cuanto, por razones de celeridad y de economía procesal, la decisión de esta Corte debe adecuarse a lo resuelto por el máximo Tribunal de Justicia de la Nación que ha dispuesto, a partir de los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Christou" (Fallos 310 v.1:324) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478), que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Así, en los casos aptos para ser conocidos según el art. 14 de la ley 48, es necesaria la intervención del superior Tribunal de provincia en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la Legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos.

En consecuencia -reitero-, resultan eficaces para habilitar esta instancia los agravios de índole constitucional que el actor recurrente plantea en su queja.

6. Aclarado lo cual, y abocado al tratamiento del planteo deducido, he de permitirme reiterar aquí, en cuanto sea pertinente, los conceptos expuestos en el precedente L. 90.259, "Agüero", sent. del 11-VI-2008, donde expresé mi adhesión a la opinión vertida por el doctor Pettigiani. Ello así ante la similitud de los planteos y de la solución que atañe al caso.

Corresponde, en primer lugar, aclarar que el planteo de inconstitucionalidad sometido a decisión no merecía -contrariamente a lo resuelto por el a quo- reproche de extemporaneidad.

Este Tribunal se ha expedido en contra de lo pretendido por el recurrente en las causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004; B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002, criterio que ha sido ratificado luego por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en C. 1051. XL. in re "Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", sent. del 7-III-2006, por lo que entonces, y considerando lo decidido por el superior Tribunal en la causa B.1160.XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra", sent. del 19-VIII-2004, mal podría omitirse una resolución sobre la impugnación del demandante fundada en la inoportunidad procesal del planteo constitucional si, como lo advierte el compareciente, el cuestionamiento del actor fue contestado por la contraparte (v. fs. 339/340) quedando, de tal modo, salvaguardado su derecho de defensa.

7. Aclarado ello, me permito entonces aquí reproducir, en cuanto sea pertinente, lo expresado en la citada causa L. 90.259, "Agüero".

a. La ley 25.561, denominada de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, se sancionó el 6 de enero de 2002 y se publicó en el número extraordinario del Boletín Oficial de la Nación el 7 de enero de dicho año. En su art. 4º estableció la nueva redacción de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, determinando así -concerniente a la primera de dichas normas- que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

El segundo de los artículos establece que se mantienen derogadas, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Dispone también que la derogación se aplicará aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

En suma, el art. 4º de la ley 25.561, con las modificaciones introducidas a dichos preceptos, no hizo más que ratificar la vigencia del principio nominalista -en un encuadre fisonómico declarado "absoluto", o "rígido"- plasmado en 1991 mediante la ley 23.928, una de cuyas manifestaciones consiste en la prohibición de los mecanismos de actualización monetaria (v. Lorenzetti, Ricardo L. "La emergencia económica y los contratos", pág. 160, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2002).

b. Ratificando los principios rectores en la materia, esta Corte -como lo he adelantado- tuvo ocasión de afirmar que "la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7º de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

Hubo así de señalarse que "aun cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión indexatoria como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso" (conf. causas Ac. 86.304, "Alba" y B. 49.139 bis, "Fabiano", cits.).

 

c. Además, es oportuno aquí recordar que el máximo Tribunal de la Nación, ya dentro del esquema económico vigente desde la sanción de la ley 25.561, ha ratificado ese entendimiento relativo a que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no compete a la Corte evaluar, afirmando a su vez la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.561 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL, "Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", cit.; v. considerandos 10° y 11° de los votos de los doctores Petracchi y Maqueda; 8° del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti; 15° del voto del doctor Fayt).

d. En tales condiciones deben permanecer firmes las motivaciones de la sentencia de grado, las que, por otra parte, no han recibido del interesado -más allá de una propia y personal valoración de los hechos- una crítica concreta, razonada y eficaz que permita evidenciar la existencia de error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal.

III. De conformidad a todo lo hasta aquí expuesto, no encontrándose configurado, en el presente caso, el supuesto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Dejando a salvo mi pensar sobre los alcances de la vía excepcional prevista por el art. 55 de la ley 11.653 (ver mi adhesión in re L. 87.476, "Pardo", sent. del 29-VIII-2007), adhiero al voto de la doctora Kogan, permitiéndome aclarar, tan sólo y en relación a lo expuesto por la citada colega en el punto II. 4 de su voto, que tiene dicho esta Corte que no se observa la concurrencia de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653, en el sentido y con el alcance establecido por este Tribunal, cuando la doctrina que se invoca como violada se refiere a la infracción del principio de congruencia y a cuestionamientos relativos al absurdo valorativo (L. 95.658, "Duarte", sent. del 20-V-2009; L. 91.724, "Domingorena", sent. del 18-II-2009; entre otras); lo que sella indefectiblemente la suerte del recurso en esta parcela.

Finalmente, más allá de otras consideraciones que pudieran formularse en el caso y dejando a salvo la opinión que he sostenido en la causa P. 107.006, "H., E." (sent. del 30-III-2011), considero que el recurso, en definitiva, debe ser rechazado a tenor de los fundamentos brindados por esta Corte en los casos que cita la colega ponente.

Con el alcance que antecede presto adhesión al sufragio de la doctora Kogan.

Así lo voto.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión en igual sentido.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al primer párrafo del voto de mi distinguido colega doctor Genoud, con la salvedad que en lo concerniente al punto II. 6 de la doctora Kogan me habré de circunscribir a lo que en él coincida con lo que he sostenido en la causa L. 90.259, "Agüero" (sent. del 11-VI-2008), que allí se cita.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Tal como se destaca en el voto que abre este acuerdo, corresponde señalar que en la especie el valor de lo cuestionado no supera, considerando el quantum individualmente reclamado por cada uno de los recurrentes (art. 55, 2° párrafo, ley 11.653), el monto mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En tal sentido, la admisibilidad del recurso deducido sólo podrá sortearse a través del conducto de excepción previsto en el art. 55 de la ley 11.653.

II. Teniendo presente los agravios traídos por el quejoso, en razón de un orden ajustado a pautas lógicas, trataré en primer lugar el planteo vinculado a la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a la limitación recursiva que prevé en razón del monto cuestionado.

Al respecto, corresponde señalar que esta Suprema Corte tiene dicho, en forma reiterada, que las limitaciones establecidas por la referida norma procesal, en cuanto al valor del litigio para la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no vulneran derechos y garantías constitucionales desde que no impiden deducirlo, sino que lo condicionan a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (conf. causas L. 91.989, "Araque", sent. del 18-III-2009; L. 83.142, "Polo", sent. del 4-VII-2007; L. 76.638, "Valette", sent. del 2-V-2002, entre muchas), ni tampoco ha impedido a los litigantes ser oídos con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (conf. causas L. 87.793, "Hernández", sent. del 11-III-2009; Ac. 83.198, "Tévez", res. del 16-X-2002; Ac. 81.168, "González", res. del 9-V-2001).

Por ello, el agravio introducido en tal sentido, no puede ser más que rechazado.

III. Despejado el camino en orden a esta cuestión constitucional, tal como se adelantó, el recurso deducido puede ser abordado en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo, in fine, de la ley 11.653, hipótesis que se configura cuando esta Corte ha establecido una doctrina vinculada a la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 88.054, "Antoni", sent. del 7-IV-2010; L. 94.534, "Martínez", sent. del 2-XII-2009; L. 86.590, "Herrera", sent. del 14-II-2007; L. 90.043, "Accetura", sent. del 27-IX-2006).

IV. Ahora bien, teniendo presente la sustancia del planteo traído, considero que al estar en juego la constitucionalidad del art. 4 de la Ley de Emergencia Económica 25.561 en cuanto dispuso, a través de una nueva redacción, mantener las normas que prohibían la indexación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928), nos encontramos en presencia de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

De esta manera, estando en debate temas de naturaleza federal y de conformidad con lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio", sent. del 1-XII-1988, entre otros, las formalidades procesales que regulan los recursos extraordinarios locales no podrían vedar el acceso a este a fin de que resuelva la cuestión constitucional planteada (conf. causas Ac. 91.670, "M., A.", res. del 8-II-2006, Ac. 92.459, "V.,o.", res. del 30-XI-2005; entre otras).

V. Bajo este esquema, he de señalar que respecto de las cuestiones relacionadas con el control de constitucionalidad y la tempestividad del pedimento -la oportunidad del planteo constitucional-, una primera interpretación de la doctrina emanada del precedente de la Corte Suprema in re "Mill de Pereyra", me llevó a considerar que la mayoría de sus miembros estaban contestes en afirmar que las partes estaban autorizadas para llevar al pleito esta problemática, hasta el momento de la interposición del recurso extraordinario federal.

Ello importaba flexibilizar la interpretación de la oportunidad procesal para la introducción de este tipo de articulaciones, validando que las mismas sean incorporadas al proceso en la instancia extraordinaria, en la medida que tales postulaciones pongan en juego una cuestión de índole constitucional y se respete el principio de bilateralidad.

Así lo expresé en reiteradas oportunidades (L. 72.336, "Iommi", sent. del 14-IV-2004; L. 76.279, "Castillo", sent. del 1-X-2003; L. 73.744, "Pompey", sent. del 5-III-2003; L. 71.809, "Lema", sent. del 9-X-2002; L. 67.598, "Blanco", sent. del 2-X-2002; L. 77.011, "Guirula", sent. del 11-IX-2002; entre otras).

Sin embargo, en diversos precedentes posteriores, el máximo Tribunal federal ha sostenido la regla según la cual las cuestiones federales (aún las de repercusión constitucional) deben ser planteadas en la primera oportunidad disponible para el litigante, excluyendo de su competencia apelada aquellas alegaciones de este tipo que por primera vez se llevan a su conocimiento en el escrito del recurso extraordinario (C.S.N., Fallos 328:4755; 331:419 y 2561; íd., causas F.274.XLIII, "Fontenova", sent. del 3-VII-2007), y así, deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de grado por decisión discrecional de las partes (doct. T. 400.XLIV, "Trova", sent. del 10-XI-2009).

Regla de la que reconocidamente cabe hacer excepción cuando, si bien la parte interesada no introdujo el planteo constitucional en la primera oportunidad, la cuestión fue examinada y resuelta por la sentencia definitiva, lo que subsana su posible extemporaneidad (doct. C.S.N., Fallos 298:175; 311:1176; 312:826; 328:242).

Una variante de esta última situación se produce precisamente cuando el tribunal sentenciante se pronuncia de oficio sobre la invalidez supralegal de la norma pertinente. Sobre esta potestad que asiste a los judicantes, de inspeccionar la validez de las leyes a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales -control de convencionalidad-, ya me he pronunciado reiteradamente en causas Ac. 88.847, "Peters", sent. del 12-IX-2007; L. 84.880, "Castillo", sent. del 27-VI-2007; L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004, entre otras; de conformidad con el criterio de la Corte Suprema de la Nación in re "Banco Comercial de Finanzas", Fallos 327:3117.

En síntesis, corresponde exigir la tempestividad del planteo constitucional como condición indispensable para su andamiaje, sin perjuicio de la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio de las normas respectivas cuando así corresponda.

O dicho en exactas y recientes palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con sentido más general "... el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control..." (causa R. 401.XLIII, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios", sentencia del 27 de noviembre de 2012).

 

VI. En tal orden, teniendo presente que el quejoso, estando vigente la normativa impugnada, omitió introducir el planteo de inconstitucionalidad en distintos actos en los que pudo válidamente articular ello (tal la solicitud de las libranzas por el capital de sentencia y el pedido de liquidación de intereses por el pago en mora de dicho capital), considero que el planteo efectuado con posterioridad a dichos actos deviene inexorablemente extemporáneo.

VII. No obstante ello, y sin perjuicio de que esta circunstancia es suficiente para repeler la impugnación planteada al efecto, es dable señalar que la misma no procedería, igualmente, en lo que hace a su tratamiento sustancial. Ello de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de esta Corte que han establecido la constitucionalidad, tanto de las normas que prohíben la indexación como de aquéllas que han mantenido esa prohibición (conf. causas L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007; Ac. 86.304, "Alba", sent. del 27-X-2004; B. 49.139 bis, "Fabiano", resol. del 2-X-2002).

VIII. Finalmente, teniendo presente las consideraciones que anteceden, advierto que resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. 1. Adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los puntos 1 y 2 del ap. II de su voto.

2. Sentado lo anterior, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, cabe señalar que el agravio vinculado con la denuncia de violación del principio de congruencia resulta ajeno al acotado marco de revisión previsto en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653 (conf. doct. causas L. 98.699, "Juárez", sent. de 21-XII-2011; L. 87.212, "Antonucci", sent. de 16-IV-2008). Idéntica consideración merece el absurdo alegado (conf. causas L. 98.131, "Izaguirre", sent. de 25-IV-2012; L. 95.117, "Lissarrague", sent. de 15-IV-2009).

3. Luego, en cuanto al concreto planteo vinculado con la constitucionalidad de ciertas normas de la ley 25.561, concuerdo también con la ponente en que cabe desplazar el requisito relativo a la cuantía económica previsto en el art. 55 de la ley 11.653.

El interesado -si bien en un despliegue argumental referido al art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- ha cumplido con la carga de evidenciar que en el caso se verifica un supuesto excepcional que, conforme lo juzgado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Di Mascio" (Fallos 311:2478), conduce a aceptar que las limitaciones recursivas no pueden impedir el conocimiento de cuestiones federales por parte de este Tribunal.

a. Sin embargo no merece favorable recepción la crítica que porta el recurso, pues entiendo que acierta el a quo en recriminar a la actora la extemporaneidad en la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561.

La ley se hallaba vigente durante los distintos actos que señaló el tribunal, período en el cual el accionante pudo expresamente introducir aquella petición que, huelga decirlo, encierra una pretensión económica accesoria que ni ad eventum fue articulada en el escrito de inicio.

Así, la etapa procesal a la que el juzgador le asigna virtualidad para respetar la bilateralidad en el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad luce atinada.

Cierto es que el examen de la tempestividad de la articulación constitucional exige ponderar las circunstancias que concurren en cada caso, lo cual puede determinar una mayor flexibilidad a efectos de evitar un crudo ritualismo (conf. mi voto en Ac. 86.429, "Asociación", sent. de 22-VIII-2007). Mas no lo es menos que, en el sub examine, el camino transitado por la parte actora en la instancia de grado torna inadmisible el planteo pergeñado por el recurrente.

En determinados supuestos puede descartarse la imposición de este tipo de exigencias de planteamiento oportuno, vgr. cuando imponerlo conduzca a aplicar una norma concluyentemente descalificada por su contrariedad con la Constitución nacional por la Corte federal (así, mi voto en la causa L. 86.269, "Gómez", sent. de 30-III-2005, reproducida en L. 81.577, "Guzmán", sent. de 8-VI-2005; conf. C.S.J.N., "Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación B.C.R.A.) s/Quiebra", causa B. 1160.XXXVI, sent. de 19-VIII-2004); o se trate de una norma que, siguiendo los lineamientos que para casos análogos sentara el alto Tribunal, fue declarada inconstitucional por esta Suprema Corte (conf. mis votos en causas C. 103.094, "Budetta", sent. de 11-XI-2009; C. 89.831, "Leguizamón", sent. de 1-X-2008); o cuando, de cualquier otro modo, obligar a satisfacer por completo aquella carga luzca como un recaudo meramente ritual (v. mi voto en autos Ac. 86.429, "Asociación", cit.). Pero las circunstancias referidas lejos están de concurrir en la especie ni han sido insinuadas por el impugnante.

b. Aunque lo anterior sella adversamente la suerte del recurso, sólo para satisfacción del recurrente cabe señalar que esta Corte, en la causa L. 85.591, "Fernández" (sent. de 18-VII-2007), se ha expedido a favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Encontrándose configurada una típica cuestión federal, corresponde conocer y resolver la impugnación deducida respecto del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561 y ap. 3 del art. 4 del dec. 71/2002, debiendo soslayarse las interdicciones que pudieran surgir del régimen local, a fin que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (L. 87.327, "Brelles", sent. del 22-IV-2009). Sobre el tema que porta este tramo del agravio, esta Corte ha resuelto -en sentido contrario al propugnado por la recurrente- casos sustancialmente análogos al presente (causas L. 99.604, "Hoffstetter", sent. del 14-VII-2010; L. 87.327, "Brelles", cit., entre muchas otras), resultando ello motivo suficiente para resolver en la especie el rechazo del agravio en cuestión (art. 31 bis, ley 5827).

II. A salvo mi opinión en torno a los alcances de la vía excepcional de admisibilidad prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (conf. causas L. 106.305, "Molina", sent. del 18-IV-2012; L. 95.486, "Meneses", sent. del 30-XI-2011; L. 97.672, "Espinosa", sent. del 9-XII-2010; L. 90.461, "González", sent. del 12-XI-2008, entre muchas otras), corresponde recordar en la especie que no se observa la concurrencia de la excepción prevista por dicha norma, en el sentido y con el alcance establecido por esta Suprema Corte, cuando la doctrina que se invoca como violada se refiere a la infracción del principio de congruencia (conf. causa L. 82.176, "Giménez", sent. del 30-XI-2005, entre muchas otras) ni al absurdo (conf. L. 98.131, "Izaguirre", sent. del 25-IV-2012; L. 95.117, "Lissarrague", sent. del 15-IV-2009).

III. Adhiero en lo demás, y en cuanto fuera concordante, al voto de la doctora Kogan.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General respecto del de nulidad, se rechazan los recursos extraordinarios traídos; con costas (arts. 298 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

HECTOR NEGRI

 

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI