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DATOS DEL FALLO

Materia:

Penal

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA III - LA PLATA (TC0003 LP)

Causa:

20226

Fecha:

10/6/2008

Nro Registro Interno:

RSD-1049-8

Carátula Pública:

I. ,C. A. s/Recurso de casación

Magistrados Votantes:

Violini-Borinsky

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 4 - LOMAS DE ZAMORA (TR0400 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 10 días de junio de 2008, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados (artículos 47 y 48 de la ley 5827), a fin de dictar sentencia en la causa nº 5286 (Registro de Presidencia nº 20.226), caratulada “I., C. A. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

ANTECEDENTES

1) El Tribunal en lo Criminal nº 4 de Lomas de Zamora condenó a C. A. I. como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, disponiendo además su inmediata detención (artículos 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 119 párrafos primero y tercero, del Código Penal y 371 del Código Procesal Penal).

2) Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación la Defensa Particular del encartado.

Así, plantea en primer lugar la inconstitucionalidad de los artículos 189 inciso 5º y 371 del ritual, en virtud de los cuales se ordenó la detención de su asistido.

Ello, en la inteligencia de que esos preceptos contrarían el principio de libertad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Provincial, y el de inocencia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el que a su vez sólo cede cuando existe pronunciamiento de condena pasado en autoridad de cosa juzgada.

En función de ello, considera contraria a derecho la motivación dada por el juzgador, en tanto afirmó que el pronunciamiento de condena, aunque no firme, debilita el principio de inocencia.

Por este carril, denuncia además la nulidad del procedimiento por violación a las reglas del debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional).

A su entender, tras el auto de Cámara por el cual se dispuso la libertad del imputado por falta de mérito, ninguna otra pieza convictiva fue colectada, habiéndose elevado a juicio los autos con los mismos elementos que descalificara el superior. A lo expuesto, aduna la nulidad de la notificación a la defensa de dicha elevación, dado que en la respectiva cédula no se identificó correctamente el número de expediente, circunstancia que llevó a la defensa a no oponer las defensas correspondientes, por entender que la notificación se refería a una causa en la que había mediado un sobreseimiento.

Por este carril, además, considera que la falta de mérito conllevaría desprocesamiento, por lo que no podrían elevarse luego las actuaciones a juicio sin menoscabar la garantía del debido proceso legal, o cuanto menos, no podrían continuarse las actuaciones sin que la detención se disponga con las formalidades requeridas para el dictado de la prisión preventiva, formalidades que no se respetaron en autos.

En función de ello, peticiona se declare la nulidad de la notificación cursada a fs. 136 del principal.

A renglón seguido, denuncia también la nulidad del procedimiento por cuanto en autos no se encontraría debidamente instada la acción, en los términos de los artículos 71 y 72 del Código Penal, explicando que existe probabilidad de que la presente causa se haya instruido falsamente contra el imputado.

En lo que respecta al fondo del asunto sometido a juicio, resiste el juicio de condena, pues en su opinión sólo se cuenta con los dichos de la víctima, a los que considera inhábiles, no sólo porque su adicción a los estupefacientes y el hecho de tener dos hijos pese a su minoridad, denotan que se trata de una niña abandonada, sino también porque en sus sucesivas declaraciones, habría incurrido en importantes contradicciones. Cita especialmente el hecho de que no concurrieran a debate ni su novio ni las personas que estaban con el imputado, como así también extremos no probados de su declaración (la utilización de una botella, cortes), las diferencias en la modalidad comisiva en punto al estado físico del imputado, o la hora en que se efectuó la denuncia, puntos sobre los que discurre el recurrente a efectos de demostrar el absurdo en la inferencia de autoría.

En función de lo expuesto, solicita la casación del veredicto impugnado, y a todo efecto ofrece prueba documental y testimonial.

3) Radicadas las actuaciones en esta Sala y notificadas las partes (fs. 65/66), se imprimió a las presentes el procedimiento común (fs. 67).

A fs. 78/81, el Fiscal ante esta Sede desiste de la realización de la audiencia que prescribe el artículo 458 del ritual, y acude al memorial sustitutivo, peticionando el rechazo del recurso intentado por los argumentos de hecho y derecho que expone.

4) No habiendo comparecido la Defensa Particular a la audiencia oportunamente designada (fs. 74 y 82), y habiendo sido notificada del desistimiento fiscal, (fs. 83), la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible la prueba ofrecida?

Segunda: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACION

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

El impugnante ha ofrecido como prueba a producir en esta instancia las piezas del expediente principal que, en rigor de verdad, forman parte de la documental en que se sustenta el agravio, por lo que la expresa petición de incorporación resulta innecesaria.

Por otro lado, en relación con las constancias de la historia clínica, al libro del cuerpo médico forense de la Policía Científica de Lomas de Zamora, y a la declaración testimonial de S. F. o F. L., el pedido no habrá de prosperar.

En efecto, conforme el juego de los artículos 467 inciso 4° y 457 del ritual, la prueba a producirse en casación deberá ser pertinente y útil, a los efectos de demostrar el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o la invocación de nuevos hechos, en cualquier caso, siempre que se ponga en discusión lo establecido en el acta de debate.

Y así, en primer lugar, el recurrente no ha demostrado que dicha prueba resulte “novedosa”, es decir, que haya resultado desconocida para las partes al momento del debate.

En segundo lugar, tampoco ha demostrado su esencialidad, esto es, el modo como la producción de dicha prueba redundaría en una revocación del veredicto impugnado, debiendo señalarse que la instancia de casación no se abre probatoriamente al sólo efecto de corregir los errores de estrategia de las partes.

Por lo expuesto, a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto de mi colega preopinante, y me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

1) El agravio relativo a la violación a la preceptiva de los artículos 71 y 72 del Código de fondo no habrá de prosperar.

Ello así, porque ninguna objeción formuló la defensa al respecto, ni al inicio ni al cierre del debate, lo que implica conformidad con el modo como se iniciaron las actuaciones y caducidad de la sanción que ahora se requiere (artículo 205 del ritual).

2)En lo que respecta a la detención ordenada en la sentencia, no habré de hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad incoado.

Es que la versión del artículo 371 que fue efectivamente aplicado en la sentencia ya no se encuentra en vigor, pues fue reformado por la ley 13.260.

En consecuencia, carece de sentido declarar la inconstitucionalidad de una norma derogada.

Sin perjuicio de lo expuesto, no encuentro óbice legal o constitucional a la imposición de la medida de coerción, visto que la libertad no es un derecho absoluto (artículo 144 del ritual), y que la magnitud de pena en expectativa se erige como un parámetro razonable para inferir el peligro de fuga al que alude el artículo 148 inciso 2º del ritual).

3) Por otro lado, el pedido de nulidad que efectúa el recurrente en relación con la cédula que obra a fs. 136 del principal me resulta incomprensible.

Es que más allá de que no observo el error denunciado (pues la cédula se libró haciendo constar el número de la causa principal, en la que resultara víctima María Giménez, a la cual se acollaraba la investigación del hecho que damnificara a Coronel), lo cierto es que dicha notificación corre traslado a la parte de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, a los efectos del artículo 336 del código adjetivo.

También surge del expediente principal que la defensa nada dijo u opuso al respecto, y que a consecuencia de ello, se libró la cédula que obra a fs. 139 en la cual se asienta el sobreseimiento dictado a favor de I. respecto del hecho que damnificara a G., y la elevación a juicio respecto del hecho que damnificara a Coronel.

Vale decir, que ni por su identificación ni por su contenido aparecen en la notificación ambigüedades o lagunas que pudieran haber llevado a error al letrado. Ello así, puesto que la cédula atacada resulta previa al dictado del sobreseimiento; salvo, claro está, que se hubiera realizado una lectura superficial de las mismas, extremo que por cierto no resultar ser causa de invalidación del acto.

4) En lo que atañe a la falta de mérito por cuya revocación se agravia el recurrente, el reclamo tampoco habrá de prosperar.

Básicamente, porque en el sistema procesal provincial, el instituto en cuestión (artículo 320 del ritual) no supone necesariamente un desprocesamiento, dado que no se encuentra relacionado con el mérito de la imputación en sí, sino con la suficiencia o insuficiencia de elementos a los efectos de dictar una medida de coerción. En el caso, tal falta de mérito se sustentó en las prescripciones del artículo 151 del ritual.

Vale decir, que el “mérito” a que se alude en la ley sólo está referido a la medida de coerción y no a la sospecha de comisión del delito, la que puede subsistir aún cuando no existan razones plausibles para dictar la prisión preventiva del encartado. En función de ello, no puede sostenerse que la continuación del proceso implique violación a garantías de rango superior. 

Por lo demás, si dicha falta de mérito puede ser revocada con las formalidades exigidas para el dictado de la prisión preventiva, tampoco puede sostenerse que existe violación supralegal cuando la detención ha sido dispuesta por un pronunciamiento (veredicto) que contiene, en rigor de verdad, una mayor cantidad de exigencias y requisitos formales y sustanciales para su pronunciamiento.

El agravio así expresado tampoco habrá de prosperar.

5) Yendo ya al fondo del asunto traído a estudio, debo señalar ante todo que no es aceptable derivar la mendacidad de la víctima a partir de la descalificación de su personalidad moral.

A este respecto, el hecho de que Coronel tenga hijos siendo muy joven, o aún que pueda llevar una vida desordenada no permiten derivar automática y mecánicamente que ha mentido, o que no ha resultado víctima de un delito. En este sentido, el agravio traduce una clara falacia “ad hominen”, al atacar la personalidad moral del sujeto a efectos de restarle credibilidad, en lugar de refutar la verdad de lo que afirma (Copy, “Introducción a la lógica”, Eudeba, Buenos Aires, 1999, p. 84).

Del mismo modo, el letrado discurre largamente sobre la actuación policial y la voluntad de incriminar falsamente a su asistido, pero sin demostrar, al menos en grado de posibilidad, la veracidad de su acusación, la que en consecuencia queda en el terreno del mero discurso teórico.

Por este carril, además, observo que el recurrente efectúa un análisis parcial de la prueba producida en autos, soslayando datos que se han tenido por ciertos y probados.

Así, observo que la versión de la víctima resultó homogénea en sus datos esenciales, esto es, las circunstancias de tiempo y lugar en que se habría producido el abuso, la existencia de la botella rota con la cual se la agrediera, y la modalidad comisiva del delito.

En mi opinión, las denunciadas contradicciones y omisiones (por ejemplo, las relativas a la ubicación de un kiosco donde habrían concurrido a comprar cerveza) no se observan en los puntos sustanciales de la declaración, ni vislumbro qué injerencia podrían tener en la resolución de la presente causa.

En mi opinión, entonces, considero que la declaración de la víctima aparece como plenamente hábil.

Estas líneas generales se encuentran avaladas por el informe médico policial, que da cuenta de lesiones a nivel vaginal y cortes en muslos y glúteos efectuados con un elemento filoso, habiendo aclarado el perito que dichas lesiones resultan compatibles con el uso de una botella rota (fs. 43 y vta).

Vale decir, que contra lo sostenido en el recurso, sí se verificaron lesiones efectuadas con elementos cortantes y otras de carácter ginecológico compatibles con una penetración forzada, no siendo forzosamente necesario que el acceso carnal deje huellas o lesiones en la zona pélvica o en el monte de Venus.

A mayor abundamiento, el tribunal valoró los dichos del imputado, quien reconoció que Coronel y Fabián Lastrillo concurrieron a su domicilio a cobrar una deuda (extremo que también avala los dichos de la víctima), aunque negó haber tenido todo tipo de contacto sexual con Coronel –pese a sostener que ejercía la prostitución-, achacando la presente causa al hecho de que poseía un desarmadero y había realizado una denuncia contra la Brigada de Almirante Brown.

Y es importante señalar que el imputado parece haber incurrido en tantas contradicciones como las que se reprochan a la víctima, variando su relato en punto a la suma que debía, a la existencia de disparos y amenazas contra su persona, al presunto robo de su automóvil, a los motivos por los cuales no efectuó la denuncia, y en definitiva a las personas que dice pretendían perjudicarlo, incurriendo así en un relato inconsistente e ilógico que, en consecuencia, priva a su declaración de todo poder convictivo.

Sumo a lo expuesto que el testigo propuesto por la defensa (E.) incurrió en el curso del debate en inconsistencias y contradicciones, por lo que hasta el defensor de I. reconoció que sus dichos poco aportaban al esclarecimiento del hecho.

Lo hasta aquí expuesto me lleva a sostener que el veredicto impugnado, analizado correctamente con la prueba rendida en autos, no deja margen de duda alguno en punto a la autoría responsable del encartado en el hecho que se le imputa.

En función de ello, propongo rechazar la prueba ofrecida; no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 189 inciso 5º y 371 –en su versión anterior a la ley 13260- del Código Procesal Penal; rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado de la defensa, abogado Amílcar Chiodo, por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los regulados en origen (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 71, 72, 119 párrafos primero y tercero del Código Penal; 106, 144, 148 inciso 2º, 189 inciso 5º, 210, 320, 373, 448, 450, 451, 454, inciso 1º, 456, 457, 458, 459, 460 “a contrario”, 467 inciso 4º, 530, 531, 534 del Código Procesal Penal y 28 “in fine” del Decreto 8904/77).

Por lo expuesto, a esta segunda cuestión VOTO POR LA NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y me pronuncio POR LA NEGATIVA.

A la tercera cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde rechazar la prueba ofrecida; no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 189 inciso 5º y 371 -en su versión anterior a la ley 13260- del Código Procesal Penal; rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado de la defensa, abogado Amílcar Chiodo, por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los regulados en origen (artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 71, 72, 119 párrafos primero y tercero del Código Penal; 106, 144, 148 inciso 2º, 189 inciso 5º, 210, 320, 373, 448, 450, 451, 454, inciso 1º, 456, 457, 458, 459, 460 "a contrario", 467 inciso 4º, 530, 531, 534 del Código Procesal Penal; 28 "in fine" del Decreto 8904/77; 47 y 48 de la ley 5827). ASI LO VOTO.

A la tercera cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini.

Por lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, dictando la Sala la siguiente

SENTENCIA

I)RECHAZAR la prueba ofrecida.

II) NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 189 inciso 5º y 371 -en su versión anterior a la ley 13260- del Código Procesal Penal.

III) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, con costas.

IV) REGULAR los honorarios profesionales del letrado de la defensa, abogado Amílcar Chiodo, por su actuación ante esta Sede, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los regulados en origen.

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 12, 19, 29 inciso 3º, 40, 41, 71, 72, 119 párrafos primero y tercero del Código Penal; 106, 144, 148 inciso 2º, 189 inciso 5º, 210, 320, 373, 448, 450, 451, 454, inciso 1º, 456, 457, 458, 459, 460 "a contrario", 467 inciso 4º, 530, 531, 534 del Código Procesal Penal; 28 "in fine" del Decreto 8904/77; 47 y 48 de la ley 5827.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

 

 

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini

Ante mí: Andrea K. Echenique