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DATOS DEL FALLO

Materia:

Contencioso Administrativa

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 60715

Fecha:

11/8/2010

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Nocetti, Julio César y otros c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa

Magistrados Votantes:

Soria-Hitters-Kogan-Negri-Pettigiani-Domínguez-Sal Llargués

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Hitters, Kogan, Negri, Pettigiani, Domínguez, Sal Llargués, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.715, "Nocetti, Julo César y otros contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

1. Los actores promueven demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tendiente a que se reajusten sus haberes de retiro con la consideración de las sumas establecidas en el decreto 1014/ 1997 para el personal en actividad de las fuerzas de seguridad.

Solicitan que se declare como remunerativa y computable en sus prestaciones el adicional que fija el citado decreto y se condene a la demandada, por aplicación del principio de movilidad jubilatoria, a abonarles las diferencias devengadas en el referido concepto con arreglo a los cargos en base a los cuales se determinaron sus haberes desde que entró en vigor el mismo, con más intereses y costas.

2. Tras conferirse el traslado de ley, se presenta el representante de la Fiscalía de Estado y contesta la demanda, solicitando su rechazo en todos sus términos.

3. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba y alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Señalan los actores que son beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Manifiestan que se presentaron ante la Caja demandada, reclamando que se incluyera en sus haberes el monto correspondiente al suplemento especial establecido en dicho decreto.

Aducen que dicho suplemento, concedido en el año 1997, quedó definitivamente incorporado al sueldo del personal en actividad.

Entienden que el beneficio previsto en el decreto 1014/1997 no se encuentra comprendido entre las bonificaciones no remunerativas no bonificables a las que alude el art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062.

Destacan que la determinación unilateral que pretende darle a dicho suplemento el Poder Ejecutivo, no puede ni debe ser determinante de la naturaleza del mismo, quitándole el verdadero carácter retributivo, pues el mismo, dicen, es realizado contrariando disposiciones superiores, que obligan a su no aplicación, pudiendo alcanzar incluso la tacha de inconstitucional.

Advierten que debe prescindirse de la denominación dogmática que se le ha atribuido al suplemento y en función de los caracteres del mismo (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocer su verdadera naturaleza remunerativa.

Estiman que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -dec. ley 9538/1980- resultan ser insoslayables dos caracteres: la movilidad de las prestaciones y la afectación a aportes previsionales de toda retribución cualquiera sea la designación que se le asigne.

Sostienen que la circunstancia de que la bonificación se origine en el trabajo de los agentes policiales, constituye un argumento contundente para establecer el carácter remuneratorio de aquélla, pues para su cobro no se exige la realización de mayores o distintas tareas.

Indican respecto al art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062, que al tratarse el suplemento de un pago claramente remunerativo y como contraprestación al trabajo profesional de policía, no estamos en presencia de bonificaciones no remunerativas y no bonificables que prescribe la norma, razón por la cual entienden que dicho precepto resulta ajeno al suplemento de marras.

Finalmente afirman que la situación planteada importa la ruptura de garantías constitucionales alterando el orden jurídico, en tanto se contrarían disposiciones legales específicas con normas de menor rango, en el caso el decreto dictado que limita su aplicación al personal en actividad violentando la legislación previsional aplicable (dec. ley 9538/1980, arts. 14 bis y 17 C.N.; 11, 31, 39, 40, 57, C.P.).

Citan jurisprudencia y plantean el caso federal.

II. La Fiscalía de Estado en primer lugar sostiene que un análisis de las normas que regulan el adicional pretendido y de las contenidas en el régimen previsional aplicable, permite concluir que el mismo no reviste el carácter de remuneración a los fines previsionales.

Aduce que el decreto 1014/1997 estableció para la Policía Bonaerense y para el Servicio Penitenciario un suplemento especial, por tiempo limitado, no remunerativo y no bonificable.

Refiere que el carácter no remunerativo del suplemento establecido ha sido consagrado de modo exclusivo para el personal en actividad, pues tiende a compensar el mayor esfuerzo del personal responsable en la ejecución de funciones extraordinarias durante la vigencia del estado de emergencia policial declarado por la ley 11.880, y tiende a cubrir el desempeño de tareas que escapan de las comprendidas en el marco normal de la relación de empleo público.

Añade que el decreto en cuestión estableció que dicho suplemento no estaría sujeto a los descuentos previstos en las leyes previsionales y asistenciales, ni serviría de base de cálculo para la determinación de cualquier otro tipo de adicional y/o descuento.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este Tribunal que considera aplicables al caso.

Consigna que el Poder Ejecutivo tiene facultades para fijar las remuneraciones del personal de la Administración Pública provincial, entre los que se encuentran los agentes de la Policía y del Servicio Penitenciario, facultad que conlleva la atribución de establecer compensaciones sobre las que no se efectúen aportes jubilatorios.

Entiende que aún cuando no se aplicara el art. 34 de la ley 12.062, igualmente el régimen previsional que rige la materia (dec. ley 9538/1980) es lo suficientemente claro al excluir del cómputo del haber previsional sumas como las reclamadas, debido a que se encuentran eximidas del pago de aportes.

Destaca que carece de sustento lo afirmado por el actor, en el sentido de que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para calificar el suplemento establecido en el decreto 1014/1997 ni para excluirlo de los aportes jubilatorios.

III. Con motivo de la sanción de la ley 13.437 -Plan de Saneamiento de Deudas- que habilitó un mecanismo de solución equitativa respecto de los reclamos generados por la aplicación -entre otros- del decreto 1014/1997, por auto de fecha 28 de abril de 2006, se confirió a las partes un término de cinco días para que formularan las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes.

Tanto los actores como la demandada hicieron uso de la prerrogativa procesal conferida. Ambas partes coinciden sobre el alcance que cabe otorgarle a la referida norma respecto de las postulaciones que se ventilan en el sub examine. Si bien con diversa terminología, y respecto del texto analizado, los litigantes son contestes sobre su falta de incidencia en la decisión judicial que quepa emitirse sea para el reconocimiento, sea para la negativa del derecho de los actores a obtener un reajuste en sus haberes previsionales por el principio de movilidad previsional aplicado sobre las sumas reconocidas a los agentes activos por los decretos 1014/1997 (incluido en la norma citada) y 86/1997 (no incluido en el Plan de Saneamiento).

No encuentro razón para apartarme de lo alegado coincidentemente por las partes. Así la ley 13.437 no resulta pauta normativa útil para zanjar la controversia que aquí se ventila.

IV. Sin perjuicio de ello, algunos coactores optaron por celebrar individualmente acuerdos transaccionales de pago en el marco de las disposiciones de la mentada ley 13.437 y su decreto reglamentario 2124/2006, en virtud de lo cual esta Corte, por sentencias de fechas 9-IV-2008 (fs. 444/450) y 26-XI-2008 (fs. 466/470), procedió a homologar judicialmente los mismos.

Consecuentemente, conforme los términos de las sentencias homologatorias referenciadas, lo que surge de los informes de la Caja demandada de fs. 496/497 y 506/507 y lo solicitado por la Fiscalía de Estado a fs. 508/509, corresponde dejar establecido que esta sentencia sólo ha de tener efectos en relación a los siguientes coactores: Pedro Avelino Fernández Gamallo, Jorge Horacio Fernández, Daniel Horacio Genoni, Susana Mabel Spezzi, Carlos Alberto Rosales Canicoba, Antonia Renne, Julio Nicolás Pizzi, Fanny Cozzarin, Anselmo Torres, Pablo Francisco Anglade, María Ángeles Hernández, Tomás Luzzo, José María Leiva, Antonio Fernández, Haydee Justa Piatis y Rosa Gladys Barbosa.

V. La cuestión a resolver, entonces, consiste en determinar si el suplemento creado por el decreto 1014/ 1997, debe ser computado en los haberes de los actores, por aplicación del principio de movilidad previsional.

A efectos de decidir el caso en examen, debe acudirse, en primer término, a la ley aplicable, pues, a los fines previsionales, ella constituye la fuente directa de solución (doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. de 7-XII-1999; B. 54.998, "Altube", sent. de 13-IX-2000).

En tal sentido, el dec. ley 9538/1980, marco regulatorio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, luego de establecer como pauta general que el importe de los beneficios se fija en función de la última retribución o asignación correspondiente al grado del que era titular el afiliado al momento de cesar en el servicio, determina cuáles rubros integran el concepto de retribución o asignación. Así, la segunda parte del art. 27 dice que "[a] los fines de esta ley ... la retribución consiste en la remuneración mensual fijada por la ley salarial vigente, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter de regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales...".

 

Al incluir este precepto, el régimen del dec. ley 9538/1980 se aparta del concepto general de remuneración y acuña uno especial. Ello, a su vez, torna inaplicable la doctrina de esta Corte en materia de remuneración, estructurada a partir de la interpretación de los preceptos del dec. ley 9650/1980 (conf. causas B. 54.661 y B. 54.998 citadas), porque, en presencia de una regulación especial, que aborda los rubros sujetos a aportes -y que consecuentemente deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber- no corresponde, en principio, acudir a las disposiciones contrarias insertas en el régimen general (conf. I. 1501, "Claro", sent. de 8-VI-1993; B. 54.301, "Grigioni", sent. de 5-III-2003; B. 54.996, "Ledesma de Guadalupe", sent. de 1-III-2004).

VI. El decreto 1014/1997 y las prórrogas ordenadas por los decretos 23/1998; 237/1999; 1192/2002; 80/2003 y 196/2004, atento el estado de emergencia de la Policía Bonaerense, establecieron el pago de un suplemento especial no remunerativo no bonificable por un lapso limitado, para el plantel de oficiales superiores (de Subcomisario a Comisario General) y con el declarado objetivo de compensar el mayor esfuerzo que demandaría al personal responsable en la ejecución de las acciones durante la vigencia del referido estado de emergencia. Dicho suplemento, tal como se estableció en el art. 2 del mencionado decreto, no estaba sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales, ni podría utilizarse para el cálculo de cualquier otro tipo de determinación o de adicional.

a. Anticipo mi opinión contraria a la procedencia de la pretensión incoada.

Ello por cuanto, al estar limitado temporalmente el pago del adicional -aunque luego prorrogado- impide otorgar carácter de asignación regular, habitual y permanente que habilite a incluirlo en los haberes de pasividad, sobre todo cuando se especificó su vigencia por el lapso que dure la emergencia policial.

Desde otra perspectiva, la ley 12.062 (de presupuesto para el año 1998) especificó que las bonificaciones otorgadas al personal de la Policía Bonaerense "no remunerativas, no bonificables", no serían computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiro, jubilaciones y pensiones que otorgue la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, por el art. 36 de la ley 12.232 (Ley de Presupuesto correspondiente al año 1999) se dispuso incorporar a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (ley 10.189) una prescripción con idéntico alcance (art. 28 de la ley 10.189, t.o. por dec. 4502/1998).

Así, todas las normas aplicables al sub examine excluyen expresamente del haber del pasivo las sumas que en concepto de adicionales no remunerativos se otorguen a los activos. Aunque planteada la inconstitucionalidad de dichos preceptos, no encuentro razón para declarar la pretensa invalidez.

Es que como se ha encargado de reafirmar la Corte nacional en la causa B. 4199.XXXVIII, "Brochetta, Rafael Anselmo c/A.N.Se.S. s/reajustes varios", sent. de 8-XI-2005, resulta de incumbencia del legislador reglamentar el art. 14 bis de la Constitución nacional y establecer el modo de hacer efectivo el derecho a la movilidad, teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la ley fundamental al conjunto de los derechos sociales (confrontar C.S.J.N., causa S.2758.XXXVIII., "Sánchez, María del Carmen c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios", sent. de 17-V-2005), sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad (Fallos 308:885; 311:1213; 320:2825 y sus citas; más recientemente: in re C.415.XXXVII., "Casella, Carolina c/A.N.Se.S. s/reajustes por movilidad", sent. de 24-IV-2003).

Para más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha trazado un criterio rector para los pronunciamientos judiciales que se adopten en la presente materia, señalando que la movilidad resulta postulable sólo de mediar la existencia de ciertos presupuestos básicos -aportes efectivos, entre otros- que sustentan la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes vigentes y se vinculan, además, con el necesario resguardo del equilibrio económico financiero del sistema previsional (Fallos 310:2694), extremo, este último, de especial trascendencia a la hora de examinar la razonabilidad de las normas que regulan lo que debe entenderse por "remuneración" a los efectos del cálculo de la jubilación o pensión (doctr. C.S.J.N., Fallos 305:2083; 306:1165, entre otros).

En dicho marco, la pretensión incoada debe ser rechazada a tenor de la ausencia de aportes previsionales sobre los adicionales cuyo reflejo en el haber jubilatorio del reclamante se postula.

b. Por último, los mismos fundamentos de derecho y conclusiones expuestas en la causa B. 54.301 ya citada resultan aplicables en la especie. Al existir norma especial que regula cuáles componentes del salario del activo se considerarán o no para la determinación del haber previsional, será tal régimen especial el que prevalecerá sobre el general reglado por el dec. ley 9650/1980.

VII. En nada conmueve la conclusión anterior la prueba rendida en autos.

Los informes de la Caja demandada y del Ministerio de Seguridad, no aportan ningún dato de interés para la solución de la causa. El primero de ellos sólo adjunta copia de los decretos 1014/1997, 1015/1997 y 86/1997 expresando que las bonificaciones en ellos establecidos no son percibidas por el personal en pasividad (fs. 257); el segundo además de adjuntar copias de los decretos 1014/1997 y 1015/1997 acompaña la escala salarial del personal policial en actividad (fs. 272), completa tal informe explicando de qué manera se liquidan los sueldos al personal que revista en disponibilidad preventiva (fs. 297), la forma en que se calculan las indemnizaciones por accidentes de trabajo, por fallecimiento, y al personal incluido en la ley 11.880 (fs. 299).

VIII. Finalmente, no puedo dejar de referirme al decreto 1650/2004 (B.O., 24-IX-2004), mediante el cual el Poder Ejecutivo ha resuelto otorgar, a partir del 1 de julio de 2004, al personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Bonaerense, un suplemento especial remunerativo y no bonificable, cuyos importes son idénticos a los previstos en el decreto 1014/ 1997, derogando el decreto 196/2004 que prorrogaba la vigencia de este último durante el año 2004.

Así, al adecuar las remuneraciones del personal en actividad mediante el aludido suplemento que obligatoriamente se encuentra sujeto al pago de aportes, se deriva, hacia el futuro, una mejora en los haberes de los beneficiarios del sector seguridad comprendidos en el dec. ley 9538/1980.

IX. Por los fundamentos expuestos, considero que debe rechazarse la pretensión.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

I. Anticipo mi coincidencia con la solución propuesta por el distinguido colega que votara en primer término, doctor Soria, para propiciar el rechazo de la pretensión, compartiendo a tal fin los argumentos por él desarrollados, aunque con las precisiones que en lo que sigue he de formular.

II. Como bien lo señala el magistrado que abriera el acuerdo, a efectos de dilucidar la cuestión planteada, es menester determinar, en primer término, la ley aplicable al caso, porque a los fines previsionales ésta debe constituir la fuente directa de solución (Goñi Moreno, "Derecho de la Previsión Social", t. II, pp. 393 y 398; doct. causas B. 54.661, "Casco", sent. del 7-XII-1999; B. 54.998, "Altuve", sent. del 13-IX-2001).

El régimen previsional aplicable al caso resulta ser el dec. ley 9538/1980 cuyo art. 27 establece que: "... a los fines de este decreto-ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares", y en sentido concordante el art. 30 preceptúa que: "El retiro o jubilación móviles ordinarios serán iguales al ciento (100) por ciento de la remuneración o asignación mensual, más las bonificaciones y otros suplementos sujetos a descuentos previsionales y se concederán al personal de los agrupamientos comando y servicios, cuando reúnan treinta (30) años de servicios computables en los términos de esta ley" (en ambos supuestos, el resaltado me pertenece).

Como fácil resulta advertir, dos son las condiciones que exige la normativa para delinear el concepto de retribución:

a) el carácter regular, habitual y permanente de la asignación, y

b) que sobre ésta se hagan obligatoriamente los aportes previsionales.

Prescindiendo del análisis sobre el carácter regular, habitual y permanente que pudiera predicarse acerca del suplemento especial no remunerativo, no bonificable, establecido con carácter transitorio por el decreto del Poder Ejecutivo provincial 1014/1997 y normas que prorrogaran su vigencia, que ha continuado liquidándose en favor del personal activo hasta el presente -condiciones que tuve por no acreditadas al fundar el rechazo de una pretensión sustancialmente similar, al votar la causa B. 59.092, "Acosta, Elpidio Egidio y otros", sent. del 12-IX-2001- lo cierto es que desde su origen se estableció que dicho suplemento especial "... no estará sujeto a los descuentos previstos en las leyes previsionales y asistenciales, ni servirá de base de cálculo para la determinación de otro tipo de adicional y/o descuento" (art. 2 del aludido decreto), criterio asumido por el propio legislador al establecer que las bonificaciones no remunerativas, no bonificables, otorgadas o a otorgarse al personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario Bonaerense, no serán computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiros jubilatorios o pensionarios correspondientes a los beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía y del Instituto de Previsión Social (arts. 34, ley 12.062 [Presupuesto 1998; B.O.P., 30 y 31-XII-1997]; 36 de la ley 12.232 [Presupuesto 1999; B.O.P., 4 al 8-I-1999] que incorpora tal precepto como art. 28 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 10.189).

 

En tales condiciones, tal como lo sostuviera el Tribunal al expedirse respecto del modelo previsto para los legisladores por la ley 8320, habiendo las leyes especiales establecido expresamente los rubros sujetos a aportes y que, en consecuencia, deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber, no corresponde acudir a las disposiciones del régimen general de previsión (doct. causas I. 1501, "Claro", sent. del 8-VI-1993, "Acuerdos y Sentencias", 1993-II-339; B. 54.976, "Poli", sent. del 29-XI-1994, "Acuerdos y Sentencias", 1994-IV-365).

Por tal razón, atendiendo al concepto más restringido de remuneración prevista en la normativa que regula los beneficios previsionales para el personal policial y del servicio penitenciario, resulta inaplicable la doctrina de este Tribunal elaborada respecto del concepto amplio que permite el régimen previsional del dec. ley 9650/1980. Es que, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Suprema de Justicia de la Nación "... si bien los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes y ello los obliga a superar las 'rígidas pautas gramaticales' que pudieran existir (Fallos 265:242; 291:181), siempre ha de recordarse que, asimismo, tienen la obligación de abstenerse de toda inteligencia que equivalga a prescindir de la norma aplicable, especialmente cuando, en asuntos de previsión o de asistencia social, surge con certidumbre la voluntad de excluir de los beneficios que no están comprendidos en los términos de la ley" (Fallos 240:174; 319:3:2476).

III. Las consideraciones hasta aquí expuestas dejan en falsete la aplicación a estos autos de la doctrina sentada por el alto Tribunal federal en el precedente "Machado" (sent. del 5-IX-2002), ni bien se repare en que el régimen previsional de los agentes en pasividad del Servicio Penitenciario federal o de la Policía federal no preceptúa la exigencia de aportes sobre la asignación percibida por los activos, a efectos de definir el concepto de remuneración.

En efecto, el art. 96 de la ley 21.965 establece que "Cualquiera sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a situación de retiro el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicios efectivo...".

Por su parte, la ley 20.416 (Servicio Penitenciario federal) en su art. 95, respecto de las retribuciones establece "Las leyes de presupuesto fijarán con arreglo a los grados previstos en el artículo 40, las retribuciones de los agentes penitenciarios. Para establecer dicha retribución se tendrá en cuenta la importancia del Servicio Penitenciario, su carácter de fuerza de seguridad, las modalidades riesgosas de su prestación y sus peculiares exigencias intelectuales y físicas. La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley 18.291...".

En definitiva, entiendo que la diferente regulación en punto a las condiciones para delinear el concepto de retribución de los agentes federales en pasividad, torna inaplicable a estos autos la doctrina sentada por el Tribunal en el aludido precedente "Machado".

IV. Finalmente, las razones hasta aquí expuestas desplazan la consideración de la denunciada confiscatoriedad resultante de no computar el adicional reclamado (que quedaría demostrada cuando la diferencia porcentual entre el haber efectivamente percibido y al que se llegaría si se adicionara la aludida bonificación fuese mayor al treinta y tres por ciento [33%]), por cuanto, a esos efectos, debería desconocerse la validez supralegal del concepto de retribución establecido por la ley, que -tal como quedara expuesto líneas arriba- no sólo exige el carácter regular, habitual y permanente de la asignación, sino también que sobre ésta se hagan obligatoriamente los aportes previsionales.

Me permito señalar, en tal sentido, que la reciente ley 13.236 (B.O.P., 15-X-2004) que regula el régimen de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en sus arts. 26 y 28, así como la ley 13.237 (B.O.P., 15-X-2004), que establece un nuevo sistema de jubilaciones, retiros y pensiones para el personal del Servicio Penitenciario, en sus arts. 5 y 8, en esencia reproducen -en lo que aquí interesa- los arts. 27 y 30 del dec. ley 9538/1980, lo que corrobora la indubitable postura del legislador de instituir un sistema especial, cuyo acierto o conveniencia -como ya señalara- constituye materia específica de política legislativa que excede -por regla- los límites de la jurisdicción del tribunal.

En tal sentido, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente al dictar sentencia en la causa "Badaro", sent. del 8-VIII-2006, sostuvo que la movilidad "... es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores...", precisando que "... el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla...".

V. Por último, no puede dejar de señalarse, como hecho sobreviniente, que en fecha reciente, el Poder Ejecutivo ha resuelto otorgar, a partir del 1 de julio de 2004, al personal en actividad de las Policías de la Provincia y del Servicio Penitenciario Bonaerense, un suplemento especial remunerativo y no bonificable, cuyos importes son idénticos a los previstos en el decreto 1014/1997, derogando al propio tiempo el decreto 196/2004 que prorrogaba la vigencia de este último durante el año 2004 (decreto 1650, B.O.P., 24-IX-2004).

De este modo, de la decisión política de adecuar las remuneraciones del personal en actividad mediante el aludido suplemento -obligatoriamente sujeto al pago de aportes- se deriva, hacia el futuro, una mejora en los haberes de los beneficiarios del sistema previsional vigente para el sector Seguridad.

Por las razones expuestas, voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A., ley 2961; en función del art. 78.3, C.P.C.A., ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. He de disentir con la solución propuesta por mis colegas preopinantes, sobre la base de las consideraciones que he de efectuar a continuación.

1. Los accionantes reclaman la inclusión del suplemento creado por el decreto 1014/1997 en sus haberes de retiro. La demandada se opone argumentando que se trata de un suplemento otorgado al personal en actividad, con carácter especial, no remunerativo, no bonificable y no permanente, respecto del cual no se efectúan aportes jubilatorios.

El art. 1 del decreto en cuestión, otorgó, a partir del 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, al personal en actividad de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario, un suplemento no remunerativo y no bonificable, con fundamento en el estado de emergencia de la institución declarado por ley 11.880 y a fin de compensar el mayor esfuerzo que demandaría al personal responsable la ejecución de las acciones durante ese período.

El suplemento instituido por el decreto 1014/1997 fue concedido con cierta limitación temporal -hasta diciembre de 1997-. No obstante, el mismo fue prorrogado sin interrupción por los decretos 23/1998, 237/1999 y sucesivos.

El dec. ley 9538/1980 (régimen previsional del Personal de la Policía de la Provincia) de aplicación también al personal del Servicio Penitenciario Bonaerense (conf. ley 8401) establece en su art. 27 que el importe de los beneficios previsionales se fijará sobre la base de la última retribución correspondiente al grado de que era titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio activo. Y a continuación establece que se entiende por retribución "... la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares".

Asimismo, el art. 29 del citado cuerpo legal establece que los beneficios previsionales deben ser actualizados de oficio de acuerdo a las modificaciones de los sueldos del personal en actividad.

Las normas del dec. ley 9538/1980 citadas establecen: i) por un lado, el cálculo de los haberes previsionales, estableciendo su fijación sobre la base de la remuneración detentada al cese, calificando asimismo el concepto de retribución -en el que se encuentran incluidos los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter regulares habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales-. ii) Por otro lado, la movilidad, al disponer la actualización de los haberes pasivos de acuerdo a la suerte del salario activo del personal del Servicio Penitenciario.

2. Si bien, el suplemento creado por el decreto 1014/1997 buscó sustento en el estado de emergencia y su temporalidad, lo cierto es que el mismo se abonó en forma regular, habitual y continua importando en definitiva un aumento general para el personal policial y del Servicio Penitenciario, pues se trató de una suma líquida que se otorgó a todos los agentes en actividad y que se mantuvo más allá de la vigencia del estado de emergencia.

 

Teniendo en cuenta el carácter general que posee el suplemento, su permanencia hasta el 1 de agosto de 2004 (conf. dec. 196/2004), y su proporcionalidad según las distintas jerarquías (conf. anexo II, dec. 1014/1997) no cabe sino inferir que dichas sumas adquieren carácter remuneratorio, debiéndose computar el suplemento creado por el decreto 1014/1997 y prorrogado por los decretos 23/1998 y 237/1999 y sucesivos en la liquidación del haber de retiro del actor.

El más alto Tribunal, en un fallo de aristas similares al presente, determinó la "esencia remuneratoria" de un adicional, dado "el carácter general con que fue otorgado a todo el Personal del Servicio Penitenciario Nacional, su permanencia, y proporcionalidad calculada en función de las distintas jerarquías..." (C.S.J.N. in re "Machado, Pedro José Manuel c/Ministerio de Justicia", sent. del 5-IX-2002). Reprodujo allí el criterio sustentado en Fallos 312:802, "Susperreguy", sent. del 6-VI-1989 y 318:403, "Cavallo", sent. del 28-III-1996, entre otros.

Tal carácter remunerativo se encuentra corroborado por el dictado del decreto 1650/2004. Obsérvese que el referido decreto deroga el 196/2004 -el que precisamente prorrogara el decreto 1014/1997 (ver art. 2 y considerandos, 2º parr.)- y al mismo tiempo resuelve otorgar a partir del 1 de julio de 2004 al personal en actividad de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Bonaerense un suplemento especial remunerativo y no bonificable (art. 1). Surge claramente a mi criterio que el decreto 1650/2004 ha venido a reconocer el carácter remunerativo del suplemento en cuestión.

3. La decisión adoptada es la que respeta acabadamente lo dispuesto por el art. 29 del dec. ley 9538/1980 -en tanto establece la actualización de los beneficios previsionales de acuerdo a las modificaciones de los sueldos del personal en actividad- y la que se condice con la garantía de movilidad del art. 14 bis de la Constitución nacional.

En un fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechazó toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución nacional, así como los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia (C.S.J.N., "Sánchez María del Carmen c/A.N.Se.S. s/reajustes varios", sent. del 17-V-2005).

Por su parte, esta Corte ha establecido que los haberes previsionales deben guardar una adecuada proporcionalidad con la remuneración del agente en actividad. Se ha asentado que la movilidad de los haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño del mismo cargo, tenido en cuenta para la determinación del haber (causas B. 53.568, "Suárez", sent. del 17-II-1998; B. 57.719, "Cicchini", sent. del 5-IV-2000, B. 61.210, "Cardillo", sent. del 1-III-2004).

El derecho a una jubilación móvil adquirida conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del propio cargo otrora desempeñado, pues de esta forma se mantiene una situación equilibrada al conservar el beneficio previsional la naturaleza sustitutiva (causas B. 48.886, "Balbi", sent. del 11-XII-1986; B. 50.349, "Bracuto", sent. del 7-VI-1988; B. 53.507, "Bianchi", sent. del 6-X-1998; B. 56.660, "Ratto", sent. del 22-III-2000, entre otras).

La necesidad de mantener la proporcionalidad entre el haber pasivo y el salario activo, es un principio básico de la seguridad social que radica en garantizar al beneficiario el mantenimiento del nivel de vida alcanzado durante la etapa laboral y no llevar los haberes a una desproporción de naturaleza arbitraria y confiscatoria, resguardando derechos de carácter alimentario, especialmente amparados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39.3 y 40 de la Constitución provincial.

4. No obsta a lo anteriormente expuesto lo dispuesto por el art. 27 del dec. ley 9538/1980 en cuanto establece la exigencia de los aportes previsionales para los suplementos que tengan carácter regulares, habituales y permanentes, pues la falta de aportes sobre el suplemento en cuestión no puede ser imputable al agente retirado, sino que trasunta más bien una defectuosa técnica legislativa del decreto de su creación al exceptuar de aportes a un suplemento que detentaba referidas calidades.

Adviértase al respecto que la ley 13.237 (B.O., 15-X-2004) crea un nuevo sistema de jubilaciones, retiros y pensiones para el personal del Servicio Penitenciario Bonaerense que establece la obligatoriedad de aportes previsionales para los suplementos que reúnan las condiciones de habitualidad y regularidad como lo es el del decreto 1014/ 1997. Al definir el concepto de retribución -art. 5to.- la califica como "la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes previsionales...". Se desprende claramente de ello, la voluntad del legislador de considerar a los suplementos que reúnan tales características -como lo es el creado por el decreto 1014/1997- con carácter remunerativo.

5. Tampoco encuentro obstáculo alguno para arribar a la decisión adoptada, en lo dispuesto en el art. 1 del decreto 1014/1997 -que calificó al suplemento como no remunerativo- ni en los arts. 34 de la ley 12.062 (presupuesto para el año 1998), 36 de la ley 12.232 (presupuesto correspondiente al año 1999) y 28 de la ley 10.189, t.o. por dec. 4502/1998 (Ley Complementaria Permanente de Presupuesto) en cuanto especificaron que las bonificaciones otorgadas al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario Bonaerense "no remunerativas, no bonificables" no pueden ser computadas para la determinación de los haberes de retiro, jubilaciones y pensiones que otorgue la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

El más alto Tribunal en la causa "Machado" citada ut supra, se expidió precisamente sobre el carácter no remunerativo de un suplemento o adicional, asignado por el decreto que lo creó y ratificado por la Ley de Presupuesto. Así se pronunció sobre el alcance del decreto 756/1992 y del art. 44 de la ley 24.624 -Ley de Presupuesto de la Administración nacional para el año 1996-. Dijo allí la Corte que el adicional otorgado al personal del Servicio Penitenciario en actividad poseía carácter remunerativo pese a "... la calificación de no remunerativo que a tal adicional le otorgó el decreto de su creación, y pese a la ratificación que de ella efectuó el art. 44 de la ley 24.624, pues se trata de normas poco afortunadas, carentes de contenido, y que evidencian un contrasentido en cuanto pretenden negar lo que la realidad de las cosas marca, o sea, que frente al carácter general del adicional su condición remuneratoria no puede ser negada..." agregando que tales normas niegan la doctrina de ese Tribunal que "... siempre asignó naturaleza remuneratoria a las asignaciones generales..." como la allí considerada (Fallos 316:1551).

II. Por último, con relación a la sanción de la ley 13.437 (B.O., 19-I-2006) -Plan de Saneamiento de Deudas- cabe resaltar que dicha norma no resulta pauta normativa útil para zanjar la controversia judicial.

III. Finalmente corresponde señalar que algunos coactores celebraron acuerdos transaccionales de pago en el marco de la ley 13.437 y su decreto reglamentario 2124/ 2006, lo que motivó que esta Suprema Corte por sentencias del 9-IV-2008 (fs. 444/450) y 26-XI-2008 (fs. 466/470), procediera a homologarlos judicialmente.

En virtud de ello, lo que surge de los informes de la Caja demandada de fs. 496/497 y 506/507 y lo expuesto por la Fiscalía de Estado a fs. 508/509, corresponde hacer lugar a la pretensión sólo de los siguientes coactores Pedro Avelino Fernández Gamallo, Jorge Horacio Fernández, Daniel Horacio Genoni, Susana Mabel Spezzi, Carlos Alberto Rosales Canicoba, Antonia Renne, Julio Nicolás Pizzi, Fanny Cozzarin, Anselmo Torres, Pablo Francisco Anglade, María Ángeles Hernández, Tomás Luzzo, José María Leiva, Antonio Fernández, Haydee Justa Piatis y Rosa Gladys Barbosa, incorporando el suplemento creado por el decreto 1014/1997 y prorrogado por los decretos 23/1998, 237/1999 y sucesivos, en sus haberes de retiro y condenando a la demandada al pago de las sumas devengadas desde la fecha de vigencia del citado decreto hasta la de su derogación por decreto 1650/2004.

La liquidación de las sumas a abonar deberá realizase conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 1014/1997.

Sobre tales importes se calcularán intereses de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; y 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

La suma resultante de la liquidación que se practique deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. Tal como se reseña en los votos precedentes, los demandantes reclaman la incorporación a la base de cálculo de su haber previsional los importes abonados a los agentes en actividad en virtud de las sumas establecidas en el decreto 1014/1997.

II. El citado decreto, dictado el 17 de mayo de 1997, estableció, con fundamento en el estado de emergencia de la Policía Bonaerense, el pago de un suplemento al que calificó como no remunerativo no bonificable, por un lapso limitado (desde el 1-IV-1997 al 31-XII-1997) en favor de los integrantes del plantel de oficiales superiores (de Subcomisario a Comisario General de la Policía Bonaerense y del Servicio Penitenciario), con la finalidad de compensar el mayor esfuerzo que demandaría al personal responsable la ejecución de las acciones durante la vigencia del referido estado de emergencia.

 

El art. 2 dispuso que dicho suplemento no estaba sujeto a descuentos previsionales ni asistenciales, ni podría utilizarse para el cálculo de cualquier otro tipo de determinación o de adicional.

El art. 34 de la ley 12.062 (de presupuesto para el año 1998) especificó que las bonificaciones otorgadas al personal de la Policía Bonaerense "no remunerativas, no bonificables", no serían computadas a los fines de la determinación de los haberes de retiro, jubilaciones y pensiones que otorgue la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

A su vez, por el art. 36 de la ley 12.232 (Ley de Presupuesto correspondiente al año 1999) se incorporó a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto (ley 10.189) una prescripción con idéntico alcance (art. 28 de la ley 10.189, t.o. por dec. 4502/1998).

Con fecha 28-VII-2004, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 1650/2004 (pub. en B.O. del 24-IX-2004) por cuyo art. 1 se otorgó, a partir del 1 de julio de 2004, un suplemento especial remunerativo y no bonificable al Personal de la Policía y Servicio Penitenciario provincial anteriormente comprendidos en los beneficios establecidos por el decreto 1014/1997.

III. Más allá de la calificación formal otorgada por la norma de creación, de la prueba producida a instancias de la parte actora, surge que a la fecha de contestación del pedido de informe al Ministerio de Seguridad -9-X-2000- el adicional reclamado era percibido de manera ininterrumpida por el personal que revistaba en las mismas categorías que los accionantes, sin que se exigiese la realización de trabajos diversos o el cumplimiento de requisitos especiales respecto de las que prestaban con anterioridad al dictado de las normas en cuestión (conf. fs. 297/ 299 de la causa judicial).

La acreditación de tal extremo me conduce a apartarme del criterio que sostuviera al emitir opinión en la causa B. 59.092, "Acosta", sentencia dictada con fecha 12-IX-2001.

En efecto, en la causa citada se dijo, en lo que al caso interesa, que no correspondía la consideración del suplemento requerido a los fines previsionales, con fundamento en que al estar limitado su pago entre los meses de abril y diciembre de 1997 -y aún cuando se hubiere prorrogado su abono- ello obstaba a que se le asignara el carácter de regular, habitual y permanente que habilitaría a incluirlo en los haberes de pasividad, en tanto su vigencia estuvo condicionada por el lapso en que durara la emergencia.

Sin embargo, como ya he puntualizado, de lo informado por la Administración y conforme los términos de la sucesivas normas que prorrogaron la vigencia del suplemento pretendido, se infiere que el mismo continuó abonándose luego de cesado el período por el cual se declaró la emergencia policial (conf. leyes 11.880 y 12.056) y que por tal rubro se pagó un monto uniforme a todos los agentes que revistaban en igual categoría como contraprestación por los servicios desempeñados.

IV. De acuerdo con las disposiciones del dec. ley 9538/1980, el haber de retiro debe determinarse considerando la remuneración asignada al cargo de que fuera titular el afiliado a la fecha de su cese (arts. 27, 29 y 30), lo que remite a la ley que rige la situación salarial de los afiliados en actividad (doct. causa B. 55.550, "Pacheco", sent. del 23-II-2000, entre otras).

Esta Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la prestación jubilatoria móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y con base en la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado ya que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad, proporción que dejaría de existir de no trasladarse al haber de pasividad el aumento de sueldo derivado de la incorporación de un suplemento de indudable carácter remunerativo (conf. causas B. 54.188, "Nofri", sent. del 29-IV-1997; B. 56.959, "Núñez", sent. del 14-IV-1997, entre otras).

V. Lo expuesto evidencia que la bonificación bajo análisis no resulta extraordinaria, sino que exhibe el carácter de habitual y regular, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de los actores al incremento de sus haberes previsionales con el adicional establecido en el decreto 1014/ 1997 y condenando a la accionada al pago de las sumas devengadas desde la fecha de vigencia del citado decreto hasta la de su derogación por decreto 1650/2004. La liquidación de las sumas a abonar deberá realizase conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 1014/1997.

Sobre dichos importes se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 -coincidente en ambas redacciones en sus contenidos-; 622, Código Civil y 5, ley 25.561).

La suma resultante de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas se practique, deberá abonarse dentro de los 60 días (art. 163, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3º, ley 12.008, texto según ley 13.101).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Por los fundamentos concordantes expuestos por los señores jueces doctores Soria e Hitters, voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 17 del C.P.C.A. y 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan en virtud de los siguientes fundamentos coincidentes.

1. Tal como fuera resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Sánchez" debidamente interpolado en el voto al que adhiero, debe rechazarse toda interpretación restrictiva de la obligación que impone otorgar "jubilaciones y pensiones móviles" ello en virtud de lo normado por el art. 14 bis de la Constitución nacional.

2. Con esta premisa y del análisis del art. 27 del dec. ley 9538/1980 -según t.o. ley 10.750- de aplicación al caso, surge la solución a brindar en la presente problemática.

En la referida norma se establece que los haberes jubilatorios se fijarán "sobre la base de la última retribución o asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha de su cese activo". Luego, se define que deberá entenderse como retribución o asignación mensual "... la fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos, bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se harán obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares".

El decreto 1014/1997 establecía un suplemento para los agentes en actividad en razón al estado de emergencia, explicitando su carácter no remunerativo, no bonificable, no permanente y especial.

Soy de la opinión que, más allá de las características que le brinda el decreto 1014/1997 al suplemento, en la realidad los funcionarios policiales o penitenciarios recibieron el suplemento con habitualidad, regularidad y permanencia. Así ocurrió -en el caso- ante las sucesivas prórrogas que decretaran su mantenimiento y que culminaran con el dictado del decreto 1650/2004 que en definitiva le otorgara el carácter remuneratorio.

La calidad de remuneratorio se vislumbra -a su vez- por la generalidad con que fue otorgado y la proporcionalidad de su monto según las distintas jerarquías de los agentes.

3. Despejada la cuestión sobre las características del suplemento, resulta decisivo a los fines de hacer lugar a la demanda impetrada, tal como se expresa en el voto al que adhiero, la necesidad de guardar proporcionalidad entre lo que efectivamente perciben los agentes en actividad con los haberes de los pasivos para poder así dar cumplimiento con el mandato constitucional de brindar "jubilaciones o pensiones móviles".

4. Por último, también soy de la opinión que la decisión de no descontar los porcentajes para efectuar los aportes al sistema previsional sobre el suplemento creado por el decreto 1014/1997 no puede operar en contra de los intereses del beneficiario.

5. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda con los alcances brindados en el voto de la doctora Kogan.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.

De todos sus fundamentos reparo en los que desgrana en el numeral 2. De los mismos resulta una práctica acendrada de los administradores de acudir a la noción de emergencia para sortear la necesaria movilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución de la Nación. De tal suerte, la nuda afirmación formal del carácter no remunerativo de un rubro que se asigna al personal en actividad, no muta por principio su naturaleza de retribución de servicios si el mismo es -entre tantas características como se le han reconocido- sostenido en el tiempo.

Reparo en el mismo fallo a que ha acudido el doctor Hitters en el punto V in fine de su voto -"Badaro" debido al superior Tribunal de la Nación- pues, completando su glosa, también ha sostenido ese cuerpo "que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima dicho precepto (movilidad) dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia".

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de los coactores Pedro Avelino Fernández Gamallo, Jorge Horacio Fernández, Daniel Horacio Genoni, Susana Mabel Spezzi, Carlos Alberto Rosales Canicoba, Antonia Renne, Julio Nicolás Pizzi, Fanny Cozzarin, Anselmo Torres, Pablo Francisco Anglade, María Ángeles Hernández, Tomás Luzzo, José María Leiva, Antonio Fernández, Haydee Justa Piatis y Rosa Gladys Barbosa, al incremento del haber previsional con el adicional establecido en el decreto 1014/1997 y condenando a la accionada a pagar a los mencionados coactores las sumas devengadas desde la fecha de vigencia del citado decreto hasta la de su derogación por decreto 1650/2004. La liquidación deberá realizase conforme lo establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 1014/1997.

 

Sobre dichos importes se calcularán intereses y la suma resultante de la liquidación que se practique, conforme las pautas indicadas, deberá ser abonada dentro de los sesenta días (art. 163, Const. prov.).

Costas por su orden (arts. 17, ley 2961; 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51, dec. ley 8904/1977).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

FEDERICO GUILLERMO DOMINGUEZ BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES

 

 

 

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario