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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 106055

Fecha:

14/12/2011

Nro Registro Interno:

Caratula:

Pellejero, Carlos Daniel y otros c/Transportes 9 de Julio S.R.L. y otros s/Diferencias de ahberes, indemnización

Caratula Publica:

Pellejero, Carlos Daniel y otros c/Transportes 9 de Julio S.R.L. y otros s/Diferencias de ahberes, indemnización

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA (TT0100 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.055, "Pellejero, Carlos Daniel y otros contra Transp. 9 de Julio S.R.L. y otros. Dif. de haberes, indem.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. 1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal interviniente, si bien acogió parcialmente las acciones deducidas por Néstor Rubén Bergez, Alejandro Ferreyra, Fernando José Martínez Cofre y Wilmar Verdun Arambiliete contra las codemandadas "25 de Mayo S.R.L." y "El Libertador S.R.L.", desestimó la pretensión de que se les reconociera la antigüedad que habían adquirido mientras se desempeñaron bajo dependencia de la coaccionada "Transporte 9 de Julio S.R.L.".

Señaló el a quo que los accionantes trabajaron para esta última sociedad hasta el día 27-XI-2000, fecha en que fueron despedidos en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de que se había decretado la caducidad del permiso que le había sido concedido a su empleadora para explotar un tramo del servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Mar del Plata. Añadió que, a los fines de garantizar la continuidad de la prestación del servicio, el Intendente del Partido de General Pueyrredón dictó el decreto 3337/2000, mediante el cual asignó -en forma provisoria y precaria y a partir del 25-XI-2000- los recorridos y frecuencias que anteriormente explotaba "Transporte 9 de Julio S.A.", a las compañías "25 de Mayo S.R.L.", "12 de Octubre S.R.L.", "Transporte Ómnibus General Pueyrredón" y "El Libertador S.R.L.".

Precisó, asimismo, que si bien dichas empresas se comprometieron a mantener el personal de "Transporte 9 de Julio S.A.", no aceptaron -según se desprende del acta agregada a fs. 27- respetar la antigüedad que los trabajadores tenían en dicha sociedad (vered., fs. 422 vta. y sent., fs. 430).

Por otra parte, también desestimó el tribunal la pretendida solidaridad entre las codemandadas, habida cuenta que -en su criterio- no se acreditaron las maniobras fraudulentas ni la subcontratación o "delegación solidaria" entre aquéllas ni tampoco se demostró que a los actores les hubieran asignado tareas en todas las empresas demandadas, circunstancias que -alegadas en la demanda y negadas por las accionadas- no resultaron probadas en el proceso (vered., fs. 424 vta.; sent., fs. 430).

2. En otro orden, el a quo rechazó íntegramente las acciones promovidas por los actores Carlos Daniel Pellejero, Félix Oscar Ribelotta, Miguel Ángel Troglia, Juan Alberto Zaccardi e Higinio Sotelo.

En lo que respecta al caso puntual del actor Pellejero, consideró que resultó justificado el despido dispuesto por la coaccionada "El Libertador S.R.L." el día 30-I-2001, imputándole haber "creado un malestar con sus actitudes, improperios y falta de respeto, haciendo imposible la continuación del vínculo", versión que tuvo por acreditada con la declaración de la testigo Calderín (vered., fs. 423 y sent., fs. 430 y vta.).

En cambio, las pretensiones de los actores Ribelotta, Troglia, Zaccardi y Sotelo fueron desestimadas en el entendimiento de que resultó probado que éstos firmaron actas ante escribano público "poniendo fin a la vinculación", sin que se hubiera invocado o demostrado la existencia de vicios de la voluntad o fraude laboral que restara idoneidad o espontaneidad a su manifestación de voluntad (vered., fs. 424; y sent., fs. 432 y vta.).

3. Por último, el tribunal dispuso -por mayoría- que los rubros cuya procedencia declaró, devengasen intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., fs. 433/443 vta.) y -por unanimidad y tomando como base regulatoria el importe de $ 320.116,27- fijó los honorarios de la perito calígrafo en la suma de $ 19.205 (sent., fs. 445).

II. Contra dichos aspectos de la sentencia, los actores dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian absurdo y violación de los arts. 29, 46, 47 y 48 de la ley 11.653; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 26, 30, 31, 46, 58, 62, 63, 67, 68, 78, 91, 209, 218, 219, 225 a 229, 231, 241 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1198 del Código Civil; 10, 11, 15, 27, 31, 39 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 474/513).

Plantean los siguientes agravios:

1. En primer lugar, cuestionan que no se haya condenado solidariamente a las codemandadas.

Señalan que -en la demanda- los actores reclamaron que, tal como se desprende del decreto 3337/2000, se declarase la responsabilidad solidaria de todas las adjudicatarias del permiso que anteriormente poseía el originario empleador ("Transporte 9 de Julio S.R.L."), mientras que -en sus réplicas- las demandadas afirmaron que dicha solidaridad sólo hacía referencia a la prestación del servicio, mas no así a las cuestiones vinculadas al personal, tema que no fue debidamente abordado por el a quo, quien no entendió cuáles eran las pretensiones que debía dirimir en la sentencia.

Añaden que el fallo es absurdo e incongruente, pues se limitó, el juzgador, a analizar si había existido relación laboral de los actores con cada una de las coaccionadas, lo que no fue planteado en la demanda, donde se limitaron a señalar que algunas de esas empresas los destinaban a cumplir funciones en otras, circunstancia que, además, fue admitida por ellas.

Desde otro ángulo, dicen que al adjudicar los permisos a las coaccionadas, el municipio constituyó un grupo económico para la explotación del servicio de transporte, por lo que todas ellas deben responder solidariamente, en los términos de los arts. 31 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. También objetan la conclusión relativa a que no se acreditó que las coaccionadas se hubieran obligado a respetar la antigüedad adquirida por los trabajadores mientras se desempeñaron para "9 de Julio S.R.L.".

Califican de arbitraria la afirmación de que los actores debían probar la asunción de la antigüedad por parte de las demandadas, toda vez que ello se desprende del propio decreto 3337/2000, que es una norma de derecho positivo que no debe ser probada, sino interpretada y, de cuyo art. 3, surge la obligación de incorporar al personal.

Agregan que el acta suscripta ante la Subsecretaría de Trabajo el día 27-XI-2000, por el cual se pretendió fijar los alcances del citado precepto, no es oponible a los actores, que no fueron parte en la misma y, a todo evento, debe ser analizada a favor de los trabajadores con arreglo a los principios generales del Derecho del Trabajo.

Señalan que -contrariamente a lo que postularon las accionadas- no puede entenderse que las empresas habrían de reconocer la antigüedad recién en caso de resultar adjudicatarias en una futura licitación, toda vez que hacía más de treinta años que explotaban el servicio de manera precaria.

Denuncian también que el a quo no tuvo en cuenta el principio de irrenunciabilidad, que impide que un decreto municipal o un acta administrativa menoscaben los derechos laborales legalmente consagrados.

3. Afirman luego que -a diferencia de lo que resolvió el juzgador- se acreditó el fraude en que incurrieron las accionadas.

Refieren que -de un lado- se demostró que los trabajadores que resultaron efectivamente incorporados a las adjudicatarias del permiso, fueron todos despedidos al poco tiempo, mientras que -del otro- a aquéllos otros operarios que no fueron incorporados se les hizo suscribir convenios de renuncia, violatorios de los arts. 12 y 13 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Añade que el tribunal ignoró el principio de primacía de la realidad, pues no puede pensarse que todos los trabajadores "se enloquecieron de pronto", provocando sus despidos causados.

Y, en lo que concierne a los trabajadores que no fueron incorporados, dicen que el a quo ha omitido considerar la cuestión en términos claros y precisos, apartándose de los arts. 15 y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

4. En lo que respecta a la situación particular del actor Pellejero, cuestionan que se haya considerado demostrada la causal de despido con los dichos de una sola testigo, sin siquiera haberlos enunciado en el veredicto, máxime cuando aquélla estaba comprendida en las generales de la ley, habida cuenta que tenía relación de parentesco con el letrado de las accionadas y con el padre de éste, quien era accionista de las mismas, circunstancias todas estas de las que el sentenciante arbitrariamente omitió dejar constancia en el acta de la audiencia.

5. También critican que se hayan tenido por demostradas las supuestas inconductas del actor Bergez, habida cuenta de que los dos testigos de reconocimiento invocados por el tribunal, se limitaron a reconocer sus firmas en las respectivas actas, pero no testificaron haber presenciado los hechos que allí se le imputaron al trabajador.

Asimismo, se quejan de que no se hubiera tenido en cuenta los dichos de los cuatro testigos que declararon en la vista de la causa ni las posiciones absueltas en rebeldía por la accionada.

6. Se agravian, luego, de la regulación de honorarios efectuada por el tribunal en favor del perito calígrafo.

Dicen que los estipendios fijados son excesivos y arbitrarios, toda vez que la experta no desempeñó una gestión útil en el expediente.

 

Destacan que, con el objeto de evitar su remoción por haber dilatado el proceso, realizó la pericia sobre instrumentos cuya autenticidad no estaba desconocida, por lo que resulta arbitrario que las partes deban abonar honorarios de quien no realizó su labor de manera adecuada, lo que constituye un enriquecimiento ilícito.

7. Se quejan después de la tasa de interés pasiva que el tribunal dispuso aplicar respecto de los rubros que prosperaron.

Transcribiendo fragmentos del voto del magistrado que quedó en minoría sobre este tema, afirman que debe aplicarse la tasa activa, pues la pasiva resulta violatoria de expresas garantías constitucionales que protegen al trabajador contra el despido sin causa.

8. Por último, plantean la inconstitucionalidad del sistema de instancia única que rige en el proceso laboral de la Provincia de Buenos Aires.

Señalan que, si bien la Corte Suprema ha establecido anteriormente que la doble instancia no constituye un requisito sustancial de la defensa en juicio, habida cuenta que su existencia no ha sido fijada en la Constitución nacional, tal criterio debe ser modificado en virtud de que, a partir de la reforma constitucional de 1994, adquirieron jerarquía constitucional normas de Tratados Internacionales -art. 8 2. "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- que establecen la obligatoriedad de la doble instancia.

Precisan que, según se desprende de sus precedentes "Baena" y "Caso del Tribunal Constitucional", la Corte Interamericana de Derechos Humanos -máximo intérprete de la Convención Americana- ha sostenido que las garantías del debido proceso contenidas en los arts. 8.1 y 8.2 rigen no sólo en materia penal, sino en todos los otros órdenes, incluyendo el laboral.

Sentado ello, señalan que esa garantía es inexistente en el proceso laboral bonaerense, toda vez que no existe un tribunal superior ordinario ante quien recurrir los fallos de los tribunales del trabajo, quedando demostrado que la Provincia de Buenos Aires ha hecho caso omiso de las claras directivas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, lo que se traduce en un incumplimiento, por parte de la República Argentina, del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Sobre esa base, peticionan que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 53 de la ley 5827 y 2 inc. "a" de la ley 11.653, que organizan tribunales del trabajo de instancia única e impiden a los actores recurrir el fallo ante un tribunal superior ordinario.

III. El recurso es improcedente.

1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar liminarmente que el planteo de inconstitucionalidad del sistema de instancia única establecido en la ley de procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires no resulta atendible.

a. En primer lugar, debo destacar que es acertada la calificación que efectúan los recurrentes en orden a que el sistema procesal laboral bonaerense, actualmente regulado por la ley 11.653, es un sistema de instancia única con casación y no un sistema de doble instancia.

En efecto, continuando los lineamientos establecidos en las leyes 5178 (B.O. del 18-XI-1947) y 7718 (B.O. del 29-VI-1971), la vigente ley 11.653 (B.O. del 16-VIII-1995) prescribe, en su art. 2 inc. "a", que los tribunales del trabajo deben resolver "En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores...".

Por otra parte, el art. 55 del mismo cuerpo legal dispone que contra las sentencias definitivas dictadas por aquéllos "solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la provincia".

Del juego de ambos preceptos se desprende que, efectivamente, los tribunales laborales provinciales resuelven las controversias del trabajo en una única instancia, sin que exista posibilidad de revisión ordinaria por un órgano superior, desde que sólo podrán atacarse sus sentencias por medio de los mentados recursos extraordinarios que habilitan -exclusivamente y con arreglo a las causales expresamente contempladas en la Constitución provincial- una revisión de las cuestiones jurídicas excluyendo, en principio, un reexamen de las circunstancias fácticas y probatorias que -en el marco del diseño procesal examinado- resultan privativas de los tribunales laborales de instancia única. Al respecto, ha declarado esta Corte que el sistema procesal laboral vigente en la Provincia de Buenos Aires se estructura sobre la base del procedimiento de única instancia, en el cual se ha establecido que las sentencias dictadas por los tribunales del trabajo sólo pueden ser recurridas ante esta sede casatoria por medio de los remedios extraordinarios previstos en la Constitución local (art. 55, dec. ley 7718/1971 -actual art. 55 de la ley 11.653- conf. causa L. 33.418, "González", sent. del 6-VII-1984).

Por lo demás, no cabe dejar de resaltar que el aspecto bajo análisis -instancia única- constituye uno de los caracteres fundamentales que, íntima e indisocia-blemente entrelazado con otros (oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba "en conciencia", arg. arts. 1, 2 y 44, ley 11.653) contribuye a delinear la fisonomía del modelo procesal laboral provincial.

Es precisamente por ello que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que el proceso laboral local tiene como pilares fundamentales la instancia única, celeridad, oralidad, inmediación y concentración de pruebas (conf. causa L. 41.306, "Prelat", sent. del 12-IV-1989). Del mismo modo, la doctrina especializada ha destacado que las sucesivas normas que lo regularon a partir de la ley 5178 "mantienen sin variantes la determinación del tipo procesal: instancia única, juicio oral y público, y por medio de esas características se afirman, entre otros, los principios fundamentales de inmediación y concentración" (conf. Brito Peret, José I. y Comadira, Guillermo L., "Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires. Ley 7718. Comentada, anotada y concordada", Ed. Astrea, 2° ed., Buenos Aires, 1995, pág. 3).

En definitiva, resulta indudable que el sistema procesal laboral provincial se configura legalmente como un modelo de instancia única con casación, lo que supone un único grado de conocimiento, habida cuenta que la revisión por la vía de los recursos extraordinarios que habilita la ley no configuran la doble instancia que permita llevar la sentencia al examen de un tribunal superior de modo ordinario (conf. Centeno, Norberto, "El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a la ley 7718", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, págs. 23/24).

b. Sentado lo expuesto, no comparto la afirmación de los recurrentes en cuanto sostienen que el mentado sistema procesal de instancia única establecido por la ley 11.653 es inconstitucional.

(i) En primer lugar, cabe destacar que -como la propia recurrente lo reconoce- la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio (conf., C.S.J.N., Fallos 235:2; 238:71; 240:15; 243:296; 245:311; 253:15; 254:509; 256:440; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554; 330;1036, entre otros).

Por su parte, en la misma línea interpretativa, esta Suprema Corte ha declarado -en referencia al sistema procesal laboral bajo análisis- que la doble instancia no es un imperativo constitucional (conf. causas Ac. 38.021, "Bernal de Aquino", res. del 24-III-1987; L. 36.483, "Mignone", sent. del 24-X-1989; Ac. 78.703, "Sampayo", res. del 30-VIII-2000), toda vez que no integra la garantía de defensa en juicio (conf. causas Ac. 41.159, "Skerj de Venturín", sent. del 12-XII-1989; Ac. 50.993, "Vittar", sent. del 30-VIII-1994).

(ii) Tampoco asiste razón a la quejosa en cuanto postula que -a partir de la constitucionalización, en el año 1994, de los arts. 8 2. "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- ha quedado establecida en nuestro país la obligatoriedad de la doble instancia, incluso en cuestiones no penales.

Contrariamente a lo que sostienen los impugnantes, este Tribunal ha declarado que la garantía prevista en el artículo citado del Pacto de San José de Costa Rica, está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal (conf. causas Ac. 91.691, "Loponte", res. del 8-VI-2005; L. 96.363, "Fernández", sent. del 25-XI-2009), por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales.

Más recientemente -reiterando lo esbozado en las causas Ac. 87.265, "C., S", res. del 12-II-2003; Ac. 89.297, "L. L", res. del 4-II-2004 y P. 86.954, "M., J.", sent. del 25-III-2009- esta Corte ha señalado que la doble instancia garantizada por los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2."h" de la Convención Americana de Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal (conf. causa A. 68.436, "G., D", sent. del 25-VIII-2010).

En suma, cuadra concluir que la ley 11.653 no se encuentra en modo alguno en pugna con los derechos reconocidos en el art. 8 inc. 2 "h" del Pacto de San José de Costa Rica, desde que no impide al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido legalmente con anterioridad (conf. causas Ac. 62.178, "García", res. del 27-II-1996; Ac. 93.314, "Aveiro", res. del 15-III-2006; Ac. 103.525, "Romero", res. del 18-VI-2008; Ac. 104.887, "Savoia", res. del 17-IX-2008; L. 110.871, "Rossanigo", res. del 7-VII-2010).

(iii) Por lo demás, tampoco aciertan los recurrentes en cuanto sostienen que el sistema procesal laboral de instancia única resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que identifican.

 

Sobre el particular, me permito reproducir en la especie los argumentos esgrimidos por el doctor Hitters al emitir su ilustrado voto en el citado precedente A. 68.436, "G., D", en el que realizara un exhaustivo análisis acerca de la jurisprudencia del mentado tribunal regional sobre la cuestión aquí debatida.

Tal como se sostuvo allí, si bien la Corte Interamericana no se ha expedido en forma concreta y clara en lo que tiene que ver con la doble instancia en los pleitos no criminales, no parece surgir de manera asertiva e indiscutible -sino lo contrario, por ahora- que la figura del doble conforme sea aplicable lisa y llanamente a los juicios de esencia civilística o no penal.

En lo que respecta a los dos precedentes específicamente invocados por la aquí recurrente (ver recurso, fs. 508 vta./511 vta.), no puede sostenerse que el máximo Tribunal regional se haya pronunciado allí en el sentido que se postula en el escrito recursivo.

En el caso "del Tribunal Constitucional" (C.I.D.H., sent. del 31-I-2000; Serie C., n° 71), si bien es cierto que se trataba de un litigio de esencia no penal (juicio político contra jueces del Tribunal Constitucional de Perú), como asimismo, que la Corte invocó en el pronunciamiento el mentado art. 8.2 "h" de la Convención Americana, no lo es menos que la sentencia se limitó a precisar que el estado demandado había infringido el derecho a la defensa en juicio, sin pronunciarse, en cambio, sobre la necesidad de establecer el doble conforme en este tipo de procesos. El vicio por la cesantía de los magistrados se juzgó configurado por la violación del debido proceso (especialmente por falta de independencia de los juzgadores) y no por la ausencia de alzada (conf. causa A. 68.436, "G., D" cit., ap. IV. C. del voto del doctor Hitters).

Mientras que en el precedente "Baena, Ricardo y otros vs. Panamá" (C.I.D.H., sent. del 2-II-2001; Serie C., n° 72), aun cuando (en el marco de un proceso administrativo sancionatorio que culminó con el despido de cientos de trabajadores estatales), la Corte precisó que los individuos tienen derecho al debido proceso entendido en los términos de los arts. 8.1. y 8.2 de la Convención "tanto en materia penal como en todos los otros órdenes", preceptos que juzgó vulnerados en el caso, en virtud de haberse verificado una serie de irregularidades violatorias del debido proceso legal, la ausencia de doble instancia fue utilizada por el Tribunal a todo evento y como argumento reforzante, pero no fue la causal de invalidación del fallo sino que, en rigor, lo que se quiso decir es que la vía judicial no podía arrancar directamente ante el órgano jurisdiccional de la máxima jerarquía luego de un proceso administrativo en el que se habían violado todas las garantías judiciales. Consecuentemente, el caso "Baena" no puede ser citado como paradigma de la doble instancia en temas no penales (conf. causa A. 68.436, "G., D" cit., ap. IV. C. del voto del doctor Hitters).

En resumen, como se sostuvo en el voto que vengo citando, por el momento no puede aseverarse en forma contundente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya sostenido la necesariedad de la doble instancia para todo tipo de causas. Por el contrario, si bien no cabe hesitación respecto a que en los procesos criminales se aplica sin circunloquios el citado art. 8.2."h", no debe predicarse lo mismo para los litigios no penales.

c. A tenor de lo señalado, el planteo de inconstitucionalidad del sistema procesal de instancia única establecido en la ley 11.653 debe ser desestimado, quedando definida la suerte adversa del agravio.

2. Tampoco es de recibo la crítica relativa a que las codemandadas se comprometieron a respetar la antigüedad adquirida por los actores mientras trabajaron para "Transporte 9 de Julio S.R.L.".

a. Surge de las constancias de la causa que -cancelada por el municipio la habilitación que poseía dicha empresa (empleadora de los actores) para explotar un tramo del servicio público de transporte de pasajeros (art. 1 del decreto 3337/2000, del 24-XI-2000, ver fs. 21)- al tiempo que se asignó a las accionadas, con carácter precario y provisorio, la ejecución de los recorridos que anteriormente realizaba aquélla (art. 2 dec. 3337/2000, fs. 21 vta.), se les impuso la obligación de "hacerse cargo del personal en relación de dependencia afectado a la prestación del servicio que hasta la fecha de su caducidad prestaba servicios en la empresa Transporte Nueve de Julio S.R.L." (art. 3, dec. 3337/2000, fs. 21 vta.).

Sin embargo, apenas tres días después (27-XI-2000) se reunieron en la Delegación Regional de la entonces Secretaría de Trabajo provincial, representantes del municipio, las empresas y los trabajadores. Ante el pedido formulado por el sindicato, relativo a que se especificara el alcance del citado art. 3 del decreto municipal 3337/2000, el representante de la Municipalidad señaló que "se deberá entender que quien resulte adjudicatario deberá respetar la antigüedad que los trabajadores tuvieren desde su ingreso en la empresa Transporte 9 de Julio S.R.L.". Por su parte, cedida la palabra al sector empresario, éste sostuvo que "las empresas aceptan que en el caso de que se les adjudique por el acto administrativo que corresponda la efectiva prestación del servicio se harán cargo de lo ut supra expuesto por los representantes del Municipio, en cuanto a la antigüedad de los empleados" (ver fs. 17 in fine). Añadió la parte empresaria que habían acordado con el sindicato que los trabajadores que se incorporasen no podrían ser despedidos sin que mediase causa o motivo suficiente para ello. Finalmente, el representante sindical manifestó que, habiendo tomado conocimiento de lo exteriorizado por el municipio y las empresas, prestaba "conformidad con lo expresado precedentemente" (fs. 17 vta.).

Aunque el tribunal de grado no analizó la cuestión con la profundidad que ameritaba, resulta inequívoco que concluyó -con sustento en el acta mencionada, aunque erróneamente la identificó como agregada a fs. 27- que las accionadas no aceptaron respetar la antigüedad que los trabajadores tenían en "Transporte 9 de Julio S.A." (vered., fs. 422 vta. y sent., fs. 430), sino que condicionaron dicha aceptación a la adjudicación definitiva -y no precaria, como la establecida en el decreto- de la explotación del servicio anteriormente asignado a aquélla.

b. Resultando que estamos frente a una cuestión privativa de los jueces ordinarios -como lo es fijar el alcance del acuerdo celebrado entre las partes en sede administrativa (conf. causa L. 70.383, "Giacone", sent. del 13-IX-2000)- cuya decisión solamente podría ser revertida en casación en caso de absurdo, considero que los argumentos que introducen los impugnantes son insuficientes (art. 279, C.P.C.C.) para conmover lo resuelto en la instancia.

(i) En primer lugar, no puede considerarse que la obligación de respetar la antigüedad surja directamente del texto del decreto 3337/2000, habida cuenta que de su simple lectura se desprende que si bien las accionadas quedaban obligadas a incorporar al personal de "Transporte 9 de Julio S.A.", ninguna referencia se incluyó allí acerca del respeto de la antigüedad (ver art. 3, dec. cit.).

Precisamente por ello, ante la falta de claridad sobre esta cuestión, fue que, pocos días después, debió confeccionarse el acta aclaratoria ante la autoridad administrativa del trabajo, en la cual -con la participación de representantes tanto del municipio, como de los trabajadores y los empresarios- se precisaron los alcances del art. 3 del decreto municipal 3337/2000, conviniéndose -según interpretó el tribunal, en conclusión que no logra ser revertida por los quejosos- que las permisionarias se comprometían a respetar la antigüedad sólo en caso de resultar adjudicatarias definitivas.

(ii) En segundo término, tampoco son hábiles para desvirtuar lo resuelto las alegaciones relativas a que lo acordado en sede administrativa es inoponible a los actores en virtud de que -por un lado- no estuvieron representados en el acuerdo y -por el otro- lo allí establecido vulnera derechos irrenunciables.

Más allá de lo que pudiera opinarse sobre la representación de los trabajadores en el acuerdo citado -asumida en el caso por el sindicato con personería gremial Unión Tranviarios Automotor- lo relevante para desechar la crítica reside en que los ahora recurrentes no cuestionaron oportunamente la legitimación de la asociación sindical para representarlos. Muy por el contrario, en la demanda invocaron en su favor el acta en cuestión (acompañada por ellos a fs. 17 y vta.), interpretando que de ella se desprendía la obligación de las accionadas de respetar su antigüedad (ver fs. 24 vta. y 32). Luego, en tanto el argumento que procuran someter al análisis de esta Corte no fue puesto a consideración del tribunal de grado, no es sino el fruto de una reflexión tardía y -en tanto tal- ineficaz para la apertura de la revisión extraordinaria (conf. causas L. 100.121, "Carrizo", sent. del 26-V-2010; L. 97.031, "Del Saz", sent. del 9-VI-2010; L. 97.989, "G., P", sent. del 2-VII-2010, entre muchas).

Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de irrenunciabilidad, toda vez que, no demostrado que surja del decreto ni de ninguna otra fuente normativa la obligación de respetar la antigüedad, no ha mediado la supuesta reducción o supresión de derechos adquiridos que los impugnantes endilgan al acuerdo celebrado en sede administrativa.

3. Igualmente inatendible luce el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la solidaridad reclamada por los actores.

(i) Aunque la crítica ha sido planteada en términos bastante confusos -desde que ni siquiera es posible desentrañar si se pretende la solidaridad entre las empresas a las que se otorgó el permiso precario de explotación que fue revocado a "Transporte 9 de Julio S.R.L." o, en cambio, entre aquéllas y esta última (respecto de la cual la acción fue desistida)- resulta, en cualquier hipótesis, palmariamente insuficiente para conmover lo resuelto.

 

(ii) En primer lugar, no advierto que el tribunal hubiera incurrido en la incongruencia que denuncian los impugnantes, desde que, además de abordar la cuestión relativa a la existencia de relación laboral entre los actores y cada una de las codemandadas (vered. fs. 421/422), el juzgador, más allá de su laconismo, también se pronunció expresamente sobre la solidaridad pretendida en el escrito de inicio (vered., fs. 424 vta.).

(iii) Por otra parte, la mentada conclusión del tribunal relativa a que no se demostró fraude, subcontratación ni delegación alguna entre las demandadas, por lo que debía desestimarse su pretendida condena solidaria (vered., fs. 424 vta. y sent., fs. 430) no alcanza a ser desvirtuada por los quejosos quienes -en lo sustancial- plantean que el a quo hizo "caso omiso" de los arts. 31 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que -dicen- el otorgamiento conjunto a las accionadas del permiso de explotación por parte del municipio supuso la conformación de un "grupo económico" (ver recurso, fs. 495 y 500).

(iv) Más allá de la indudable confusión conceptual que trasluce la postura actoral -adviértase que en la demanda se denunció escuetamente una situación de "maniobra fraudulenta", "sub-contratación" y "delegación solidaria entre las empresas", con invocación de los arts. 30, 225 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver fs. 32), mientras que en el recurso se menciona una hipótesis de "empresas subordinadas o relacionadas", transferencia de establecimiento y "grupo económico", con apoyo en los arts. 31, 228 y 229 del mismo cuerpo legal (ver fs. 495/500)- los agravios son ineficaces para modificar lo resuelto.

De un lado, el tribunal de grado no se pronunció sobre la existencia o no de una transferencia de establecimiento (arts. 225/228, L.C.T.) entre "Transporte 9 de Julio S.R.L." y las permisionarias precarias, por lo que la eventual omisión de tratamiento que pudiera endilgarse a la sentencia en este punto no debió ser atacada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sino por la vía del de nulidad. Al respecto, reiteradamente se ha resuelto que la omisión de tratamiento de planteos o cuestiones resulta ajena al ámbito del remedio interpuesto (conf. causas Ac. 90.993, "L, R", sent. del 5-IV-2006; L. 85.849, "Bentrón", sent. del 11-IV-2007; L. 84.535, "Porcelli", sent. del 12-XII-2007; L. 93.375, "V., A.", sent. del 9-IV-2008; L. 96.124, "L.,N", sent. del 15-VII-2009, entre muchas).

Del otro, no se invocó en la demanda -sino novedosamente en el recurso- la hipótesis de las empresas subordinadas y relacionadas, contemplada en el art. 31 de la ley laboral. Tampoco se demostró la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria exigidas por el mentado precepto para la configuración de la hipótesis de responsabilidad solidaria allí prevista.

A todo evento y considerando que tanto establecer si en un caso determinado existe o no transferencia de establecimiento (conf. causas L. 36.694, "Vegetti", sent. del 4-XI-1986; L. 37.314, "Carbajal", sent. del 12-IV-1988; L. 60.163, "Aguiar", sent. del 23-IX-1997; L. 68.897, "Pietraccone", sent. del 1-XII-1999; L. 74.758, "Gonza", sent. del 13-III-2002; L. 77.520, "Acosta", sent. del 28-V-2003; L. 86.435, "Boccia", sent. del 25-IV-2007; L. 89.381, "Vivas", sent. del 3-IX-2008; C. 97.403, "Rivero", sent. del 10-VI-2009; L. 99.604, "Hoffstetter", sent. del 14-VII-2010) cuanto desentrañar la existencia de una vinculación entre empresas a los fines de verificar si se configuran los supuestos de aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 92.676, "Favaloro", sent. del 2-IX-2009; L. 97.568, "Rodríguez", sent. del 10-II-2010), constituyen típicas cuestiones de hecho, propias de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisables en casación, salvo que se demuestre absurdo, el agravio debe ser desestimado sin más, pues -como es sabido- la mera exhibición de un criterio discrepante dista, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar semejante anomalía (conf. causas L. 34.291, "Garau", sent. del 21-V-1985; L. 80.599, "Ruiz", sent. del 27-VIII-2003; L. 102.279, "Bulacio", sent. del 20-X-2010).

4. Tampoco prospera el agravio vinculado al despido del actor Pellejero.

a. Como fue anticipado, el a quo tuvo por acreditada -con sustento en la prueba testimonial- la causal invocada por el empleador y consideró justificado el despido directo (vered., fs. 423). Esta decisión -adelanto- no alcanza a ser revertida por la quejosa.

b. Liminarmente, cuadra recordar que la tarea de evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral, para establecer la existencia o no de injuria, se encuentra reservada a la función axiológica de los jueces de grado. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la eficaz alegación y demostración de absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa o la afirmación y comprobación de que la evaluación de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T., conf. causas L. 50.519, "Martínez", sent. del 9-III-1993; L. 52.284, "Moyano", sent. del 31-VIII-1993; L. 56.904, "Hunt de Fara", sent. del 19-XII-1995; L. 58.863, "Morandi de Amado", sent. del 10-XII-1996; L. 71.275, "Novoa", sent. del 30-VIII-2000; L. 84.883, "Bertora", sent. del 19-VII-2006; L. 86.165, "Lobo", sent. del 14-II-2007; L. 91.575, "Carzoglio", sent. del 7-X-2009; L. 100.722, "Fernández", sent. del 17-III-2010).

c. En autos, la impugnante no ha denunciado que el tribunal hubiera valorado la injuria sin la prudencia que la ley exige y tampoco demuestra que hubiera mediado una absurda valoración de la prueba.

En efecto, se limita la recurrente a cuestionar la habilidad de la testigo cuya declaración ponderó el juzgador a los fines de tener por acreditados los hechos que dieron motivo al despido, pero sus argumentos son ineficaces porque -en primer lugar- de las constancias de la causa no surge que la deponente mantuviera la relación que denuncian los impugnantes con el letrado y los accionistas de la demandada y -en segundo término- la circunstancia de que aquélla laborase para la accionada (único dato que surge del acta de fs. 419) y haya sido la única persona que declaró sobre tales hechos, en modo alguno desmerecen, por esa sola razón, la aptitud probatoria de su testimonio.

Es pertinente resaltar que, atento a las características del proceso laboral, las declaraciones testimoniales no pueden ser revisadas por esta Corte, quedando su valoración reservada a los jueces de la instancia ordinaria, quienes gozan de amplias atribuciones en razón del sistema de apreciación en conciencia, tanto en lo que concierne al mérito como a la habilidad de las exposiciones. Máxime cuando -como aquí fue dado- el interesado no ejerció la facultad contemplada en la última parte del art. 46 de la ley 11.653 (conf. causas L. 95.327, "Rutkevicius", sent. del 18-III-2009; L. 91.066, "Maldonado", sent. del 10-VI-2009; L. 99.440, "Fabi", sent. del 7-VI-2010; L. 103.324, "Sierra", sent. del 10-XI-2010), oportunidad en la que bien pudo -y no lo hizo- solicitar que se dejara constancia de las circunstancias que -según denuncia a fs. 501- se habrían revelado en la vista de la causa respecto de la vinculación de la testigo con las accionadas.

Luego, siendo que este es el argumento central sobre el que se estructura el agravio, se impone su rechazo.

5. En lo que concierne al actor Bergez, el agravio debe reputarse abstracto.

Ello así, pues insisten los recurrentes en cuestionar que se hayan tenido por acreditadas las inconductas invocadas por la patronal para despedirlo (fs. 501 y vta.), soslayando que, si bien es cierto que las mismas se consideraron probadas (vered., fs. 423 y vta.), no lo es menos que, de todos modos, el a quo juzgó que el despido resultó injustificado al no haber mediado una advertencia o llamado de atención previo por parte del empleador, condenando a éste a pagar la indemnización por despido (sent., fs. 430 vta.).

Resultando que en el recurso no se identifica qué otro gravamen podría generarle a dicho actor tal aspecto del decisorio, la crítica debe ser desestimada por inoficiosa.

6. Tampoco prospera el cuestionamiento dirigido a demostrar la existencia de fraude.

a. En primer lugar, debo destacar que determinar si la actitud de la patronal implicó o no un fraude laboral, constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales del trabajo y exenta de revisión en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 84.230, "Agostinelli", sent. del 6-VIII-2003; L. 80.400, "Enríquez", sent. del 30-VI-2004; L. 96.056, "Ojer", sent. del 25-XI-2009; L. 92.350, "Sainz", sent. del 23-XII-2009), vicio que, tampoco en esta parcela, logran evidenciar los recurrentes.

b. En lo que respecta a los trabajadores que, habiendo sido incorporados por las empresas a las que se asignó precariamente el permiso cancelado al originario empleador de los actores, fueron posteriormente despedidos, no logran los impugnantes demostrar que hubiera mediado un accionar fraudulento, consistente en proceder a incorpo-rarlos para inmediatamente despedir a todos ellos.

Cabe destacar que, incluso tomando el reducido universo constituido por los accionantes en autos, algunos de tales despidos fueron considerados -en conclusión firme- justificados, lo que impide tener por acreditada, con los escasos elementos obrantes en la causa, la versión actoral.

c. Tampoco alcanzan a demostrar que resulte absurda la conclusión relativa a los trabajadores (Ribelotta, Troglia, Zaccardi y Sotelo, fs. 432) cuyos vínculos -según lo tuvo por acreditado el tribunal- se extinguieron de común acuerdo entre las partes, por medio de convenios rescisorios plasmados en escrituras públicas, sin que mediaren fraude ni vicios de la voluntad (fs. 424 y 432).

Sobre el particular, cuadra señalar que, más allá de la invocación de los arts. 15 -inaplicable al caso- y 241 de la Ley de Contrato de Trabajo que formulan los recurrentes, ni siquiera han denunciado la absurda valoración de los instrumentos con base en los cuales el a quo consideró extinguidos los contratos laborales de tales actores, ni mucho menos, han planteado la inaplicabilidad al caso de la doctrina legal de esta Corte esgrimida por el tribunal para fundar jurídicamente la decisión (fs. 432 y vta.), todo lo cual demuestra la insuficiencia técnica del embate y define su suerte adversa.

 

7. También debe ser desestimado el agravio dirigido a cuestionar la regulación de honorarios al perito calígrafo.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que en materia de honorarios, la irrecurribilidad es la regla, salvo excepcionalísimos supuestos en donde están en juego determinadas garantías, como el derecho del profesional a la regulación o en los casos de regulaciones confiscatorias o cuando la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador o se han aplicado normas arancelarias inadecuadas (conf. causas L. 39.877, "A. P. S.", sent. del 21-VII-1989; L. 46.160, "Agoni", sent. del 10-IX-1991; L. 83.016, "Ardiles", sent. del 15-XI-2006; L. 90.739, "Naufel", sent. del 15-X-2008; L. 101.074, "Idiarte", sent. del 9-VI-2010), deficiencias que la recurrente ni siquiera ha esbozado en la especie.

Así, sin siquiera cuestionar la base regulatoria ni el porcentaje fijado por el a quo, se limitan los impugnantes a señalar infundadamente que los estipendios son "excesivos y arbitrarios", para posteriormente añadir que la experta realizó la pericia sobre instrumentos cuya autenticidad no estaba desconocida (fs. 504 vta./506), afirmación esta que -sin ingresar a analizar su veracidad- luce notoriamente extemporánea, desde que en todo caso debió haberse formulado en el momento en que se efectuó el dictamen pericial (lo que no sucedió, pues nunca fue impugnado) y no una vez que, culminado el proceso mediante el dictado de la sentencia, el tribunal procedió a regular los honorarios por la actuación profesional del perito.

8. Finalmente, tampoco es de recibo la crítica vinculada a la tasa de interés.

Al respecto, considero suficientemente conocida mi postura de que la determinación de la tasa de interés es una facultad del juez (en los términos del art. 622 del Código Civil). Sin embargo, tal posición resultó, en su oportunidad, minoritaria y esta Suprema Corte ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas "Ginossi" y "Ponce", ambas con sentencia del 21-X-2009), la de que los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.

La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 autorizan a considerar (aún dejando a salvo mi opinión al respecto) que en la sentencia atacada tal doctrina no resulta violada, debiendo declararse improcedente el agravio planteado, lo que alcanza para confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto del doctor de Lázzari y en lo concerniente al planteo de inconstitucionalidad del sistema de instancia única, remito a los fundamentos que oportunamente brindé al sufragar la causa A. 68.436, "G., D. P.", los que doy aquí por reproducidos, merced a razones de economía y celeridad procesal.

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

 

 

 

 

 

 

 

  











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