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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 115189

Fecha:

5/4/2013

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Bermejo, Norberto Patricio c/Futura A.F.J.P. S.A. s/Indemnización por despido

Magistrados Votantes:

Genoud-Kogan-Negri-Soria

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - BAHIA BLANCA (TT0100 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de Bahía Blanca hizo lugar en forma parcial a la demanda de indemnización por despido y otros rubros de índole laboral, incoada por Roberto Patricio Bermejo y continuada, en razón del fallecimiento del actor, por sus hijos Silvina Andrea; Marcelo Patricio, Pablo Ariel y Carolina Anahí Bermejo, así como por su cónyuge Marta Teresa Fernández, en su carácter de herederos de aquel (v. fs. 533 y vta.), contra FUTURA A.F.J.P. S.A. (v. fs. 537/550).

Los legitimados activos –con patrocinio letrado- impugnaron la sentencia mediante recurso extraordinario de nulidad, cuya vista recibo en fs. 569.

I. Con denuncia de infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, los apelantes sostienen que los jueces de grado omitieron el tratamiento de dos cuestiones que consideran esenciales, a saber: a) la temática relativa al reajuste de los créditos reclamados en la demanda y, b) el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, en cuanto precisamente proscriben la posibilidad de la actualización monetaria de los créditos reclamados.

Alegan que tales tópicos fueron introducidos al debate por su parte en fs. 515/516, con carácter previo a la realización de la audiencia de vista de la causa, y bilateralizado por el a quo en fs. 517, sin merecer respuesta alguna por parte del Tribunal al emitir el pronunciamiento de mérito.

II. En mi opinión, el recurso es de recibo.

En efecto, de la simple lectura de la sentencia en crisis surge palmaria la ausencia de tratamiento de las cuestiones que los apelantes reputan preteridas por el sentenciante de grado, las cuales, conforme rancia doctrina legal de V.E., constituyen cuestiones esenciales (conf. S.C.B.A., causas L. 36.638, sent. del 22-XII-1987; L. 48.635, sent. del 16-II-1993; L. 93.238, sent. del 13-VIII-2008; L. 96.246, sent. del 6-X-2010; L. 99.171, sent. del 16-II-2011 y L. 94.033, sent. del 16-III-2011, e.o.), de modo que el tribunal debió abordar el tema para no incurrir en la causal nulificante denunciada -con razón- en el escrito de protesta. Es que la omisión en el tratamiento de cuestiones de aquella entidad que genera la nulidad del pronunciamiento, conforme con lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución Provincial, es aquella en la que –tal como sucede en la especie- incurre el tribunal sentenciante por descuido o inadvertencia, sin que se advierta en el pronunciamiento referencia alguna a que dichos tópicos no debían o no podían ser tratados, así como tampoco que su consideración por el órgano sentenciante pudiera haber quedado desplazada (conf. S.C.B.A., causas L. 112.880, resol. del 15-XII-2010; L. 113.911, resol. del 13-IV-2011; L. 89.193, sent. del 22-VI-2011; e. o.).

Ello así, si mi criterio es compartido por V.E., corresponde disponer la nulidad parcial del decisorio en crisis, exclusivamente en lo relativo a aquellas cuestiones omitidas, en razón de tratarse de acciones independientes y de haberse preterido sólo el análisis y resolución a su respecto, solución, pues, que con el acotado alcance casatorio aludido, dejo propuesta a consideración de V.E..

Finalmente, no obstante que la queja en examen no contiene desarrollo alguno con relación a la denuncia de infracción al art. 171 de la Carta bonaerense, diré que el fallo en embate se halla fundado en expresas normas legales, cumpliendo así con el imperativo de la citada norma supralegal.

Así lo dictamino.

La Plata, 29 de septiembre de 2011 - Juan Angel de Oliveira

 

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Negri, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.189, "Bermejo, Norberto Patricio contra Futura A.F.J.P. S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 537/550).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 557/559 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 560.

Oído el señor Subprocurador General (fs. 570/571 vta.), dictada a fs. 574 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Norberto Patricio Bermejo (continuada por sus herederos Marta Teresa Fernández, Silvina Andrea Bermejo, Marcelo Patricio Bermejo, Pablo Ariel Bermejo y Carolina Anahí Bermejo) contra Futura A.F.J.P. S.A. en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones (fs. 537/550).

II. Contra dicha decisión se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 557/559 vta.).

En lo sustancial, alega que el sentenciante omitió el tratamiento de una cuestión esencial, cual es la vinculada al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 -y consecuente pedido de reajuste del crédito-, déficit que, en su opinión, justifica la nulidad del pronunciamiento atacado.

III. En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, considero que el recurso debe prosperar.

1. En lo que resulta de interés, la actora en su escrito de fs. 515/516 peticionó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 en cuanto prohíben la utilización de mecanismos de actualización monetaria. El tribunal de origen confirió traslado a la contraparte de tal planteo (v. fs. 517), el cual fue reiterado en la audiencia de vista de la causa, tal como surge del acta de fs. 523 y vta.

Pasados los autos al acuerdo, el a quo consideró justificado el despido dispuesto por la demandante y condenó a la accionada al pago de la suma de dinero que allí estableció. Sin embargo, el reproche formulado en torno a la validez constitucional de las normas antes referidas no fue abordado y resuelto en el fallo.

2. Asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que el tribunal de grado omitió el tratamiento de una cuestión esencial para la resolución de la litis, incurriendo de esa manera en violación del art. 168 de la Constitución provincial, toda vez que nada dijo respecto del planteo de inconstitucionalidad sometido a su consideración.

En tal sentido, este Tribunal ha declarado que la alegación de inconstitucionalidad de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local (conf. causas L. 94.033, "Brites", sent. del 16-III-2011; L. 99.171, "Torres", sent. del 16-II-2011; L. 96.246, "Credaro", sent. del 6-X-2010), resultando ello, en consecuencia, razón suficiente para declarar la procedencia del recurso extraordinario de nulidad deducido.

3. Sentado lo expuesto, corresponde aclarar que la nulidad que propongo solamente ha de alcanzar a la cuestión vinculada al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561, pues la omisión en que incurrió el tribunal permite la anulación parcial de la decisión exclusivamente con relación a la pretensión mencionada (conf. causa L. 80.137, "Garín", sent. del 6-IX-2006).

Como se señaló en la causa citada, declarar la nulidad de aquellos fragmentos de la decisión que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, deviene innecesario y configuraría un dispendio jurisdiccional, afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia, siendo que los términos de las mismas pueden no haber provocado agravios -como aquí ocurre-, o, en su caso, nada impediría que esta Corte ejerciera, a su respecto, la función revisora, satisfaciendo los fines de la casación mediante el análisis del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

IV. En razón de lo expuesto, corresponde disponer la nulidad parcial de la sentencia impugnada, en cuanto omitió abordar el planteo vinculado a la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561.

Los autos deberán volver al tribunal de grado para que -con otra integración- subsane la mencionada omisión de cuestión esencial y dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de nulidad deducido y, en consecuencia, se anula el pronunciamiento de grado exclusivamente en cuanto omitió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 introducido a fs. 515/516.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, dicte el pronunciamiento que corresponda subsanando la omisión de tratamiento de la cuestión esencial indicada (art. 298, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

HECTOR NEGRI

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario

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