VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 62064

Fecha:

16/12/1997

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Miranda de Rivero, Fanny E. c/Carlos Buessau S.A.C.I. y otra s/Accidente

Magistrados Votantes:

Salas-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín-Laborde

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Sentencia anulada por CSJN el 2-III-99 en: ED 5/7/99 "Síntesis Jurisprudencial"

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pettigiani, Hitters, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 62.064, "Miranda de Rivero, Fanny E. contra Carlos Buessau S.A.I.C. y otra. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de General San Martín hizo lugar a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.

Esta y la compañía de seguros citada en garantía dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:

I. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio hizo lugar a la acción iniciada por Fanny Eva Miranda de Rivero contra Carlos Buessau S.A.I.C. en concepto de indemnización por la muerte de Cosme Damián Rivero quien fuera en vida su esposo.

II. En el recurso extraordinario deducido se denuncia transgresión de los arts. 8 inc. "a" y 11 de la ley 9688, modificada por ley 23.643; 48 del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial; resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil y arts. 17 y 18 de la Constitución nacional e infracción de la doctrina legal que cita.

Arguye el apelante que se transgredió la normativa legal que denuncia habida cuenta que el tope del art. 8 inc. "a" de la ley 9688 -según texto ley 23.643- debió determinarse computando el salario mínimo, vital y móvil según el parámetro de la resolución 7/89 del Consejo del Salario Mínimo, Vital y Móvil puesto que la accionante no alegó en la oportunidad debida la inconstitucionalidad de dicha resolución.

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

1. El tribunal de grado consideró razonable estimar el importe del salario mínimo legal establecido en la resolución 7/89 para el cálculo del tope legal previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 9688 -modificada por ley 23.643- pero no en su valor nominal sino actualizado a la fecha del evento de autos y obtuvo de ese modo judicialmente una suma que superó a la determinada como indemnización.

El tema vinculado a la Resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil ya fue resuelto por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-93; L. 54.942, sent. del 30-VIII-94, entre otros muchos.

En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la Resolución 7/89 del citado organismo resulta mediante la declaración judicial de inconstitucionalidad de dicha disposición previo planteo oportuno en la instancia ordinaria de dicho pedido. Y en esta materia entiendo entonces que a los jueces no les asiste la atribución de declarar la inconstitucionalidad de oficio de una disposición legal (conf. causas L. 51.550, sent. del 22-II-94; L. 54.495, sent. del 20-XII-94, entre otras).

2. Por ello y habida cuenta que la parte interesada, en el caso la actora, no objetó expresamente la validez constitucional de la citada resolución 7/89 en la debida oportunidad procesal (conf. doct. causas citadas) corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y casar la sentencia impugnada en cuanto al agravio referido, estableciéndose limitar la indemnización por la que se dispuso el progreso de la demanda al equivalente de computar 20 años de salarios mínimos legales: $ 520.

IV. Por lo expuesto, corresponde casar la sentencia dictada en cuanto fue motivo de agravio y enviar la causa al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación conforme a lo que se resuelve en el presente.

Costas de esta instancia por su orden en atención a la naturaleza de la decisión cuestionada (art. 289, C.P.C.C.).

Con este alcance voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Disiento con el criterio del colega preopinante en orden a la declaración de inconstitucionalidad, pues como sostuve en las causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-93; L. 53.824, sent. del 7-III-95, a mi juicio puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan. Quiero decir que el tema de la congruencia constitucional de las normas a aplicar se le plantea al juez antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes.

En tales condiciones soy de opinión que la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil en el caso debe ser reprochada constitucionalmente respecto del importe fijado de A 20.000 porque el mantenimiento de su valor nominal en el tiempo posterior sin modificaciones hasta setiembre de 1990, sin contemplar ciertamente el proceso hiperinflacionario ocurrido en ese periodo -julio 1989/agosto 1990- arroja, según la regla del art. 8 de la ley 9688 (t.o. ley 23.643) un resultado económico que desvirtúa la naturaleza resarcitoria que procura la disposición legal.

En el sub examen no puede válidamente aceptarse la automática aplicación del monto nominal fijado de A 20.000 en la resolución 7/89 para el cálculo de la indemnización tarifada de la ley 23.643, pues se traduce en un flagrante despojo del resarcimiento querido por el legislador vulnerándose derechos de raigambre constitucional, como lo son los que surgen de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Por ello considero irremediable en el caso declarar inaplicable el valor nominal de A 20.000 fijado por la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, propugno en consecuencia para establecer la base del cálculo se siga el criterio señalado por esta Corte en la causa L. 49.637, sent. del 8-IX-92, actualizándose el importe antes citado del salario mínimo, vital y móvil de A 20.000, desde el 1-VIII-89 hasta la fecha del fallecimiento de Rivero (mes de julio de l990) resultando la aplicación del índice del salario del peón industrial el instrumento adecuado para obtener el fin que se procura (conf. doc. causa citada).

En función de este mecanismo tomando como base de cálculo el salario mínimo, vital y móvil de julio de 1990 de A 431.447 el tope indemnizatorio arroja un total de A 112.176.220 o sea de $ 11.217,62.

3. Por lo dicho el monto del resarcimiento legal a que es acreedora Fanny Eva Miranda de Rivero debe ser recalculado nuevamente teniendo en cuenta estos parámetros habida cuenta que el determinado por el tribunal a quo supera al obtenido según el mecanismo explicitado.

En la instancia de origen se practicará la pertinente liquidación.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos, 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; entre otros). Por consiguiente y sin perjuicio de las consideraciones que sobre el tema pudieran formularse considero que por razones de celeridad y economía procesal la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.

En tales condiciones adhiero al voto del doctor Salas.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del doctor Salas en orden a la inconstitucionalidad de oficio de las leyes.

La posición del distinguido colega doctor Salas recepta la doctrina de esta Corte -que no comparto pero acato por provenir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que excluye la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley. En efecto, como lo sostuve en la causa L. 55.077, sent. del 27-VI-95, a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad, el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha establecido que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos, 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; entre otros), pese a que -repito- no la comparto, es atrapante -en principio- para los jueces inferiores, quienes le deben obediencia.

Si como dice la propia Corte Suprema, esa doctrina es esencial para la división de los poderes, entonces nadie debe apartarse del camino indicado, porque ese cuerpo es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental, y por ende, su posición sobre el particular se expande en forma atrapante en todas las direcciones. Ello así, pues como acota Bidart Campos, de ese modo se traba entre la Constitución del país, federalmente interpretada, y el derecho provincial, una relación de subordinación que entra dentro de los andariveles que fijan los arts. 5 y 31 de ese Estatuto Supremo.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores San Martín y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, -por mayoría- se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en los puntos III ap. 2 y IV del voto de primer término.

Notifíquese.