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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 88265

Fecha:

23/7/2008

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Cegampa, Walter Javier c/Coronel, Carlos María s/Accidente (ley 9688) y despido

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MORON (TT0100 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Pettigiani, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.265, "Cegampa, Walter Javier contra Coronel, Carlos María. Accidente (ley 9688) y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Morón hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modif. por el art. 4 de la ley 25.561) y 5 del decreto 214/2002 formulado por la actora, con los alcances dispuestos en el decisorio de fs. 228/233.

Dicha parte interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. En la etapa de ejecución de sentencia, el tribunal de origen acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora, respecto de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (según reforma introducida por el art. 4 de la ley 25.561) y 5 del decreto 214/2002, en cuanto vedan la indexación de créditos.

En sustancia, consideró que dicha prohibición, en el marco de la crisis económica y el abandono de la paridad cambiaria, trasuntaba una írrita lesión a la garantía de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad.

Asimismo, dispuso -por mayoría- viabilizar los efectos jurídicos de tal declaración a partir de la fecha del respectivo planteamiento (14 de agosto de 2002), rechazando la pretensión de actualización monetaria por el período comprendido entre principios de enero de 2002 y la aludida presentación.

II. Contra dicho decisorio se alza la parte actora, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad, en el que denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional; 10, 11, 15, 25, 27, 31, 39, y 56 de la Constitución provincial; 3, 2513 y 2514 del Código Civil; 9, 11 y 13 de la Ley de Contrato de Trabajo; e invoca infracción a la doctrina de esta Corte. Alega, asimismo, que el pronunciamiento es arbitrario, en tanto -sostiene- no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

En suma, los argumentos mediante los cuales el recurrente se orienta a rebatir la definición del a quo, que reputa -en lo sustancial- violatoria del principio de inviolabilidad de la propiedad, son los siguientes:

1. La decisión adoptada es desacertada, toda vez que no extiende las consecuencias jurídicas de la declaración de inconstitucionalidad al momento mismo del nacimiento de la preceptiva cuya invalidez se decretó. Aduce que ello contraría los principios que informan la doctrina legal que emerge de la causa registrada como Ac. 58.157 (sent. del 4-XI-1997).

2. La consideración de que establecer la actualización a partir de enero de 2002 implica apartarse de los términos de la sentencia definitiva recaída en la causa es equivocada, pues -alega- la conclusión inversa sólo traduce la equidad inherente a la idea de conservar el valor del signo monetario, objetivo último del pedimento articulado.

III. El recurso no prospera, por insuficiente.

1. A modo de introito, he de poner de resalto que en la materia debatida este Tribunal hubo de pronunciarse en los precedentes "Fabiano" (B. 49.193 bis, sent. del 2-X-2002) y "Alba" (Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004), en los cuales tuve oportunidad de votar, declarando la validez constitucional del art. 4 de la ley 25.561, modificatorio de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928.

También es pertinente recordar aquí que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado la inteligencia de que la prohibición genérica de la "indexación" constituye una medida política económica cuyo acierto no le compete evaluar, sobre la base de la finalidad antiinflacionaria que la mencionada ley 25.551 y su anterior 23.928 se proponen alcanzar (causa C.1051.XL, "Chiara Díaz, Carlos Alberto c. Estado provincial s. Acción de ejecución", sent. del 7 de marzo de 2006).

2. En función de ello, no parece ocioso señalar que en tanto las extraordinarias atribuciones de censura de esta Corte están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra él se hubiere deducido (conf. causas L. 57.443, sent. del 28-V-1996; L. 60.416, sent. del 21-X-1997; L. 86.322, sent. del 15-III- 2006), no puede abrirse juicio sobre la decisión de la instancia de mérito respecto de lo resuelto en cuanto no fue materia de cuestionamiento (conf. L. 58.481, sent. del 17-IX-1996).

En tal sentido, la potestad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al límite del agravio invocado, estándole vedado la reformatio in pejus (conf. causa L. 51.828, sent. del 3-VIII-1993; entre otras).

3. Sentado lo anterior, y a la vista de los agravios reseñados, se vislumbra que la postulación recursiva se ciñe a cuestionar un matiz de la decisión de grado imbricado íntimamente con la exclusiva potestad jurisdiccional de declarar la inconstitucionalidad de leyes.

Sobre este andarivel, cabe señalar que el control judicial de constitucionalidad difuso -o desconcentrado- que impera en nuestro país, cuyos fundamentos anidan en el art. 31 de la Constitución nacional, significa que todos los magistrados, y sólo estos, pueden y deben ejercerlo (conf. L. 76.481, sent. del 24-IX-2003).

En tal sentido, la Corte federal ha señalado que todos los jueces, de cualquier categoría y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución nacional en las causas cuyo conocimiento les corresponda (conf. Fallos 149:126, 254:437, 263:297, 308:490, 311:2478, 323:2590); y que es regla constitucional, tan imperativa para las provincias como para la Nación (art. 5, Constitución nacional) que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia (conf. Fallos 311:460).

Dicho ello, toda vez que el juzgador de origen decretó -en el ámbito de sus atribuciones- la inconstitucionalidad de las normas de referencia, lo cierto es que el aspecto de la decisión que agravia al quejoso está representado -específicamente- por el punto de partida fijado para la aplicación de la indexación del crédito habilitada por el fallo. Es decir, lo que el recurrente controvierte es la dimensión temporal de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

4. En este marco, y en lo que interesa, a la hora de formular el examen jurisdiccional de constitucionalidad de los preceptos puestos en tela de juicio, el a quo los consideró reñidos con el texto de la Carta fundamental.

Precisó que la sentencia definitiva recaída había establecido específicas pautas en materia de intereses, a las cuales se encontrarían sujetos los rubros por los que había prosperado la demanda. Por ello, consideró que no correspondía reconocer virtualidad operativa a la repotenciación de dichas acreencias a partir de un punto temporal diferente al de la introducción del respectivo planteo, en orden a no alterar la res iudicata.

Avaló, además, dicha solución en la inteligencia que no otra se imponía dado que, a la luz de la vigencia de la normativa de emergencia que prohibía la indexación, la presentación del interesado era, precisamente, la que había tenido -por sí- virtualidad como para editar la cuestión relativa a la verificación de si la consabida prohibición legal se encontraba, o no, en pugna con la Constitución nacional.

5. Estas definitorias argumentaciones del juzgador, trazadas en el marco de la resolución de una cuestión propia de la esfera de su competencia, no han sido rebatidas de modo eficaz por el recurrente, ya que las formulaciones blandidas en la réplica no abastecen el recaudo de una idónea fundamentación (art. 279, C.P.C.C.).

a. En primer término, el agravio del quejoso que se estructura sobre la base de la violación de la doctrina que individualiza como emergente de la causa registrada como Ac. 58.157 (sent. del 4-XI-1997) se reduce, partiendo de la transcripción de un tramo del respectivo fallo, a referenciar el contenido de un fragmento asertivo del sufragio que quedó en minoría en la respectiva votación. Ergo, lo dicho no asume el pretenso cariz de doctrina legal (conf. causa L. 44.643, sent. del 20-XI-1990).

De todos modos, cabe señalar que el tribunal de trabajo no dice que el supuesto vicio sustantivo que, por su desapego al texto constitucional, portan -según considera- los preceptos involucrados, no lo sea desde el momento mismo de su nacimiento a la vida jurígena; sino que -antes bien- el decisorio patentiza, en cuanto prescinde de la aplicación del dispositivo declarado inconstitucional, que el a quo estimó prudente y razonable -por los motivos ya reseñados- reparar las supuestas consecuencias jurídico-patrimoniales disvaliosas de la prohibición de repotenciación de manera inmediata a partir de la articulación de la cuestión por parte del interesado.

De suyo, entonces, este segmento de la réplica, toda vez que soslaya la formulación de un argumento concluyente y sustentable acerca del yerro imputado al pronunciamiento, no hace más que revelar la mera disconformidad del impugnante con la decisión objetada.

Desde esta perspectiva, tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que, sin ocuparse de controvertir íntegra y eficazmente los fundamentos del fallo, se limita a esbozar su criterio discrepante (conf. causa L. 62.834, sent. del 12-V-1998; entre otras).

b. La restante crítica también es infundada.

Me apoya en tal conclusión la orfandad de un despliegue argumental que la provea de idóneo y eficiente sustento, lo que troca al reproche en un enunciado meramente dogmático, inapropiado -como tal- a los fines pretendidos.

 

Sobre este piso de marcha, el quejoso resigna -una vez más- rebatir eficientemente el hilado conceptual que estructura la definición que sirve de razonado y lógico soporte a la faceta del pronunciamiento por él censurado.

En este orden, esta Corte ha declarado que es requisito ineludible del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley su adecuada fundamentación, impugnando concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión, por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. L. 87.862, sent. del 16-V-2007).

6. En lo que atañe al invocado quebrantamiento de normas de jerarquía constitucional, tiene dicho este Tribunal que su invocación no comporta un adecuado sustento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, si tales violaciones derivarían como consecuencia de la transgresión de preceptos legales no acreditada (conf. L. 60.458, sent. del 16-IX-1997; L. 62.315, sent. del 7-IV-1998; L. 79.245, sent. del 23-XII-2003), tal y como -en definitiva- acontece en la especie.

7. En síntesis, toda vez que la réplica traída no resulta idónea para desvirtuar las definitorias conclusiones que sustentan el pronunciamiento del a quo, la decisión de grado ha de permanecer incólume.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad deducido. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari en el apartado III, puntos 4 a 7, los cuales considero suficientes a los fines de rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Con el alcance indicado, doy mi voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.