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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 98497

Fecha:

13/7/2011

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Giménez, Luis Alberto c/Cyanamid S.A. de Argentina s/Indemnización por incapacidad laboral, etc.

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 4 - QUILMES (TT0400 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Hitters, Kogan, Soria, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.497, "Giménez, Luis Alberto contra Cyanamid S.A. de Argentina. Indemnización por incapacidad laboral, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes admitió parcialmente la demanda instaurada, con costas en el modo que especifica (fs. 236/259).

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/283), concedido a fs. 284/vta.

Dictada la providencia de autos, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la excepción de prescripción opuesta por Cyanamid S.A. de Argentina (fs. 243 vta./245) y admitió, previa declaración de inconstitucionalidad del tope fijado en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la pretensión deducida por Luis Alberto Giménez para obtener el cobro de la diferencia de indemnización por antigüedad, percibida con motivo de la extinción del contrato de trabajo, decidida por su empleadora el día 29 de marzo de 1999 y ratificada el 30 de marzo de 1999 a través de un acta notarial (fs. 236/261 vta.).

Con la prueba informativa agregada a fs. 176/191, el órgano de origen tuvo por acreditado que el día 23 de marzo de 2001 el actor reclamó ante la Delegación Regional Quilmes del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, el pago de diferencias por despido y conexas a éste (entre ellas, el ítem peticionado en autos), formándose el expediente administrativo 2152-38-6276/01, en el cual las partes no arribaron a acuerdo alguno (v. fs. 237 vta. y 244 vta./245).

Resolvió que tales actuaciones, iniciadas con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, habían interrumpido el curso de la prescripción por el término de seis meses, razón por la cual debía iniciarse un nuevo cómputo desde el día 23 de setiembre de 2001. Por ende, concluyó que la demanda promovida el día 11 de julio de 2002 no se hallaba prescripta (fs. 245).

En otro orden, admitió el planteo de inconstitucionalidad de la modificación introducida por el art. 153 de la ley 24.013 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 249), al ponderar que la liquidación final practicada por la empleadora con sujeción al tope del Convenio Colectivo de Trabajo 42/89 ($ 872,58) aplicable al caso, comportaba un importante desmedro en la indemnización percibida por el dependiente por su despido arbitrario (art. 245, L.C.T.), ya que alcanzaba el 50% del mismo, siendo ese porcentual muy superior al límite que la Corte Suprema considera confiscatorio (fs. 248 y vta.).

El sentenciante de grado sostuvo, además, que la inclusión de un tope para las indemnizaciones tuvo la clara finalidad de excluir o morigerar el "costo laboral", de modo de beneficiar el crecimiento del empleo. Tal limitación, evaluó, se había impuesto en desmedro de las aspiraciones indemnizatorias de empleados superiores, gerentes, jefes y técnicos (como sería el caso del actor en los autos "Vizzoti, C.A. c/Amsa S.A."), pero no respecto de trabajadores de menor categorización (fs. 249 y vta.).

A mayor abundamiento, consideró que, el tope utilizado por la empleadora para calcular la indemnización por antigüedad del actor, se había mantenido incólume desde 1991 hasta que se dispusieran los incrementos previstos en el decreto 392/03 del Poder Ejecutivo nacional y resolución 384 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirmó, que si bien tales disposiciones no resultan aplicables al sub lite, al cabo, evidenciaban un importante defasaje entre el límite utilizado por el empleador ($ 872,58) y el que resultaba de adicionar las pautas establecidas en aquella normativa ($ 1.768,58; fs. 250).

Concluyó que una solución similar a la adoptada para el caso "Vizzoti" implicaría una injusta transferencia de recursos -por más del 50%- del patrimonio del trabajador al del empleador, comportando ello un "enriquecimiento sin causa" (fs. 250 vta.).

Asimismo, refirió que si bien la pauta de mensura establecida en materia de derecho tributario acerca del carácter confiscatorio de las cargas impositivas superiores al 33% resulta un criterio orientador, las obligaciones aquí en juego revisten -a diferencia de la materia fiscal- carácter alimentario, máxime cuando la desvinculación del actor ha sido imprevista (fs. 250 vta.).

En razón de todo lo expuesto, juzgó procedente el pedido de indemnización por despido contemplada en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo sin limitación ni tope alguno. Sobre esa base procedió a liquidar el rubro en cuestión conforme la mejor remuneración normal y habitual percibida por el accionante ($ 24.575,20), a la que descontó lo ya abonado por el mismo concepto ($ 11.343,54) y lo percibido como "gratificación extraordinaria" ($ 4.062), arribando a un total de $ 9.169,66 (v. fs. 251).

II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción planteada por su parte y la declaración de inconstitucionalidad del art. 153 de la ley 24.013 (v. fs. 271). Imputa violación de la defensa en juicio y el debido proceso, ausencia de razonabilidad jurídica de los argumentos volcados en el fallo, y conculcación del principio de congruencia (fs. 277 vta.).

En primer lugar, objeta que con abstracción de su contenido, el órgano de grado atribuyera al reclamo administrativo efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción, siendo que en esa instancia la actora no invocó ni siquiera de manera tangencial la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, planteo que introdujo por primera vez casi cuatro años después de producido el distracto (fs. 271 vta.). Por ello, concluye que "no hubo un acto jurídicamente válido de interrupción de la prescripción de la acción" (fs. 272), ni intimación fehaciente a su parte (fs. 273).

En definitiva, considera que la interrupción del plazo no operó respecto del planteo de inconstitucionalidad recién articulado (y de manera "elemental") al momento de interponer la demanda, fecha en la cual esa acción se encontraba prescripta (fs. 274 y vta.). Imputa al juzgador de origen haber equiparado incorrectamente el reclamo de diferencias en la liquidación final con una acción de inconstitucionalidad respecto del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 276).

En otro orden, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado límite indemnizatorio y, en consecuencia, del importe de condena, "que ni siquiera respeta las proporciones" del fallo Vizzoti (fs. 277 vta.).

Afirma haber abonado al trabajador "la indemnización legal al momento del despido" (ello, con más una gratificación por egreso y reconocimiento de cobertura médica por el término de un año), y que la diferencia existente entre la remuneración percibida por el actor y el tope del convenio aplicable al caso, no comporta una desproporción y menos aún, configura una arbitrariedad (fs. 278).

Con cita del fallo de la Corte Suprema nacional "Villarroel c/Roemmers", aduce que la mera discrepancia porcentual entre lo que el accionante hubiera percibido de computarse o no el tope, resulta insuficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma (fs. citada). Sostiene que lo "pequeña" o "grande" que pueda ser la brecha entre ambas cifras es una apreciación subjetiva que debería ser sustentada en elementos objetivos que no fueron mencionados en el pronunciamiento (fs. 278 vta.). Desde esa perspectiva, imputa ausencia de actividad probatoria conducente a tener por verificado que, en el caso, la aplicación del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo ha resultado violatoria de derecho o garantía constitucional alguna (fs. 278 vta., in fine).

Postula que "la evaluación sobre la existencia (o no) de protección contra el despido arbitrario no depende de cuánto representa el monto indemnizatorio para el trabajador, sino de cuánto representa para el empleador, que es a quien está destinada la finalidad inhibitoria del régimen del art. 245 L.C.T." (sic; fs. 279).

Afirma que el sentenciante de origen ha incurrido en un error de razonamiento al suponer "que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T. es la mejor remuneración del trabajador, y que el tope cercena ese derecho. Que la protección contra el despido arbitrario sólo se materializa si se toma como base de cálculo la remuneración que venía percibiendo el trabajador, independientemente del contexto en el que se produzca el despido, el comportamiento que haya tenido el empleador con su dependiente..." (sic; fs. citada).

Concluye que la base de cálculo que ha tomado la norma para establecer la cobertura ante el despido unilateral que ha dado origen a la causa es la mejor remuneración mensual, normal y habitual con un tope. Siendo así, no puede proponerse que la primera parte de la norma constituye un derecho adquirido o en expectativa, y que la segunda es un "agente exógeno que cercena el derecho" (sic. fs. 279 vta.).

Luego, con apoyo en diversos precedentes jurisprudenciales, defiende la constitucionalidad del tope del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. art. 153, L.N.E.; fs. 279 y siguientes).

Por último, dado que la sentencia impugnada desconoce la doctrina del fallo "Vizzoti" en cuanto a la proporcionalidad que debe ser considerada como base para el cálculo de la indemnización, solicita que, cuando menos y para el caso de no hacerse lugar a lo demás planteado, se ajuste el pronunciamiento a las pautas allí establecidas (fs. 282 vta.).

 

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar en forma parcial.

1. Resulta prioritario destacar que el valor de lo cuestionado, en este caso, no supera el monto mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1º, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

Cabe agregar que esta particular habilitación de la instancia revisora se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y la decisión recurrida transgrede, precisamente, tal doctrina, en un caso similar (conf. causas L. 76.638, "Valette", sent. del 2-V-2002; L. 91.990, "Carrizo", sent. del 18-VI-2008).

Con arreglo al mandato legal, debe declararse inadmisible la crítica destinada a justificar la existencia de una equívoca interpretación del reclamo administrativo y, más precisamente, la pregonada ausencia de identidad entre aquella petición y el objeto de lo demandado judicialmente, en tanto remite a típicas cuestiones de índole fáctica, a partir de las cuales el recurrente intenta descalificar el rechazo de la defensa de prescripción opuesta en su responde (conf. causa L. 90.713, sent. del 31-X-2007).

En el estricto marco que provee el citado art. 55 de la ley 11.653, tampoco resulta hábil la cita del precedente de esta Corte individualizado como B. 62.014 (sent. del 9-II-2005), toda vez que, como admite el quejoso, no guarda similitud con la cuestión ventilada en autos (conf. causa L. 92.641, sent. del 22-X-2008).

Por lo demás, debe recordarse que la cita de fallos de otros tribunales no resulta eficaz para fundamentar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, porque tales pronunciamientos no constituyen la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal (conf. causas L. 94.068, sent. del 3-XII-2008; L. 92.935, sent. del 25-III-2009).

2. Ahora bien, y con independencia de la limitación recursiva establecida en función del valor, considero que corresponde habilitar esta instancia extraordinaria respecto de la restante impugnación en la que se cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo efectuada por el a quo (art. 14 inc. 1º, ley 48). Aquí cabe prescindir de las interdicciones que pudieran surgir del régimen local, a fin de que, a través del tránsito por el superior Tribunal de la causa, el recurrente pueda acceder eventualmente al remedio federal (doct. C.S.J.N., Fallos 308:490 -"Strada"-; Fallos 311:2478 -"Di Mascio"-, en especial, respecto de este último, consid. 9º, segundo párrafo).

El quejoso plantea la constitucionalidad de la limitación contenida en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en subsidio, solicita que se adecue el importe de condena a la pauta que dimana del precedente "Vizzoti". Adelanto que habré de acompañar al recurrente en esta última pretensión.

En lo que hace al fondo del debate en este tópico -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional-, el máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse en la ya mencionada causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido" (sentencia del 14 de septiembre de 2004), en la que, por unanimidad, resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)" (consid. 11º).

"Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional" (consid. cit.).

Consecuentemente y por razones de celeridad y economía procesal, entiendo que resulta prudente hacer operativa aquí la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto y resolver que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (consid. 12º).

IV. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida, el recurso debe acogerse parcialmente, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo con la presente (art. 289, C.P.C.C.).

Costas de esta instancia por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani. Debo precisar que en relación a la respuesta que se propone frente a los embates dirigidos a cuestionar la decisión del a quo en torno al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, dicha adhesión la presto en todo aquéllo que concuerde con las consideraciones que al respecto a pesar de mi opinión personal distinta, y al influjo de lo resuelto por la Corte federal en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido" (sent. del 14-IX-2004) y dado su carácter atrapante, he dejado expresadas al votar, entre otras, en las causas L. 80.233, "Elizalde", sent. del 11-IV-2007 y L. 81.113, "Villarroel", sent. del 7-III-2007.

Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a la propuesta decisoria arribada por el colega doctor Pettigiani, incluso en materia de costas y, en lo pertinente, comparto lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti" (citada) y remito -en cuanto a la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo- a lo oportunamente expresado al emitir mi voto en las causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29-X-2003); L. 76.376, "Montero" (sent. del 1-IV-2004); L. 81.795, "Bononi" (sent. del 8-XI-2006); L. 87.782, "Leoni" (sent. del 8-XI-2006); L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. 1. En el caso, como bien se señala en el sufragio que inaugura este acuerdo, el valor del litigio resulta inferior al monto fijado en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial local.

Luego, la función revisora de este Tribunal debe circunscribirse a verificar si concurre en la especie la particular hipótesis receptada en el art. 55, primer párrafo in fine de la ley 11.653, que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 94.368, "Casella", sent. de 18-VIII-2010; L. 93.096, "Mañay", sent. de 3-VI-2009; L. 95.338, "De Nardis", sent. de 20-V-2009; entre otras).

2. En dicho marco, suscribo las razones expuestas por el colega doctor Pettigiani en el ap. III. punto 1 de su voto para rechazar, por inadmisible, el agravio vinculado con la definición del tribunal de la instancia que le atribuyó efectos interruptivos del curso de la prescripción "al reclamo administrativo" efectuado por el trabajador.

3. A diferencia de los colegas preopinantes, entiendo que el segundo cuestionamiento traído también debe ser rechazado.

a. Ningún argumento porta el recurso extraordinario dirigido a evidenciar la presencia de algún supuesto excepcional que -fuera del previsto en el mentado art. 55 de la ley 11.653- autorice a desplazar el requisito relativo a la cuantía económica al que se aludió en párrafos anteriores, más aún: a lo largo de su desarrollo siquiera se menciona que en la especie aquel monto no se ve superado.

Entonces, la circunstancia que el embate en cuestión se encuentre orientado a neutralizar la declaración de inconstitucionalidad que, en el caso concreto, efectuó el tribunal de la instancia, del tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo conforme la previsión contenida en el art. 153 de la ley 24.013, en nada gravita en el test de admisibilidad, puesto que ello en modo alguno fue esgrimido por el interesado para, eventualmente, lograr que la impugnación sea analizada por este Tribunal sin la restricción que el régimen adjetivo laboral local impone ante la insuficiencia de la suma gravaminis.

b. Situado el recurso en examen en el estrecho carril previsto en el art. 55 primer párrafo, in fine de la ley 11.653, el interesado no demuestra que en el sub lite concurra el supuesto habilitante allí receptado.

 

La única doctrina legal que individualiza en apoyo de su pretensión (v. rec., fs. 281 última parte y vta.), proveniente de los precedentes L. 38.835, "Lantarón" (sent. de 10-V-1988) y L. 45.582, "Facin" (sent. de 2-IV-1991), ha sido elaborada en torno a una norma distinta a la que aquí fue declarada inconstitucional pues, en los precedentes invocados, se hallaba en juego el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en su redacción anterior a la reforma traída por el art. 153 de la ley 24.013, que preveía un tope indemnizatorio disímil al actual.

En una mejor hipótesis, y aún de entenderse que con la invocación de las directrices que se desprenden de los mentados fallos, el recurrente intenta defender la constitucionalidad de la recepción legal de un sistema de topes para el resarcimiento de los despidos sin justa causa, se advierte que ello, en esos términos, no colisiona con lo fallado por el tribunal de grado, quien sólo consideró que, en el particular caso, la limitación indemnizatoria (reitero: incorporada por la ley 24.013) no debía ser aplicada al demandante pues -teniendo en cuenta el concreto binomio fáctico patentizado por la remuneración y la antigüedad del accionante- implicaría una quita del 50% (se entiende, de la indemnización que recibiría sin tope) muy superior "al límite que la Corte Suprema Nacional ha considerado confiscatorio" (v. sent., fs. 947 vta./951).

II. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani con excepción de lo que allí se resuelve en relación al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Entiendo, pese a la referida oposición del recurrente, que el tribunal de grado ha interpretado la ley sin error y que su declaración de inconstitucionalidad es el resultado de una adecuada verificación de compatibilidad interna entre normas de derecho positivo de distinta prelación. También (y esto no resulta ser de menor entidad) de todas ellas con los principios de justicia protectoria que rigen la materia.

Considero, como los colegas que me preceden en la votación, que el tope indemnizatorio previsto en la norma resulta, en la especie, inconstitucional. Sin embargo, tal como ya lo he expresado en reiteradas oportunidades, corresponde lisa y llanamente dejar dicho límite sin efecto (lo que deriva, en definitiva, en que el cálculo de la indemnización se realice sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador sin límite alguno) (L. 85.985, sent. del 30-VI-2010, entre muchas otras).

En razón de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado en todas sus partes, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al ap. III, puntos 1 y 2 -primer párrafo- del voto del doctor Pettigiani.

II. En lo referido a la validez constitucional del tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vista de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A. s/despido" (en la sentencia de fecha 14-IX-2004), y sin perjuicio del criterio que sostuve con anterioridad (vg. en causas L. 72.835, L. 74.564, L. 75.923 y L. 78.271, donde conformara mis decisiones a lo hasta entonces sostenido por el mismo alto Tribunal federal), reitero ahora lo declarado, entre otras, en la causa L. 79.366, cuando adherí a la propuesta de la doctora Kogan en cuanto allí se sostenía que, de conformidad con las directrices emergentes del fallo "Vizzoti", corresponde aceptar que "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos".

En consecuencia, el recurso debe prosperar parcialmente, en los términos establecidos en el sufragio del doctor Pettigiani.

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto III, ap. 2 del voto emitido en primer término.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que adecue su pronunciamiento a lo que aquí se ha resuelto.

Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 19, ley 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario