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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 65084

Fecha:

14/7/1998

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Curone, Carlos Adolfo c/Compañia General Fabril Financiera S.A. s/Indemnización art. 212, L.C.T.

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Negri-de Lázzari-Hitters-San Martín

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari, Hitters, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 65.084, "Curone, Carlos Adolfo contra Compañía General Fabril Financiera S.A. Indemnización art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que aquí interesa, el tribunal de la causa acogió la acción entablada por Carlos Adolfo Curone contra Compañía General Fabril Financiera S.A. por el cobro de diferencia de indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo (art. 212, 4to. párrafo, L.C.T.).

II. En su recurso extraordinario, denuncia el apelante la violación de los arts. 212 y 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que -afirma- habida cuenta los pagos tardíos efectuados por la demandada, el tribunal a quo no realizó un procedimiento actualizatorio correcto.

III. El recurso debe prosperar.

1. De acuerdo a las conclusiones que llegan firmes a esta instancia extraordinaria, el monto indemnizatorio que Curone debió percibir al momento del distracto (31 de enero de 1990), ascendía a A 7.593.996,24.

Siendo que la firma accionada efectuó un pago de A 5.176.300 el 30 de marzo de ese año, el sentenciante actualizó la diferencia (A 2.417.696,24) desde dicho mes al de julio de 1990, dado que el 23 de este último aquélla abonó una suma igual a la anterior (A 5.176.300); y en consecuencia, el rubro en cuestión prosperó por la diferencia resultante, según se consigna a fs. 244 del fallo.

2. Asiste razón al apelante (aunque no en los cálculos que practica) en cuanto ataca el criterio seguido en la instancia de origen.

Efectivamente, el crédito fijado al mes de enero de 1990 debió reajustarse con valores de marzo de ese año, y luego sí, deducido el pago realizado en ese mes, la diferencia resultante correspondía ser actualizada al momento del segundo pago; ello es, julio de 1990.

Por consiguiente, con la utilización de los índices de Precios al Consumidor -Nivel General- elaborados por el I.N.D.E.C. (art. 276, L.C.T.), la liquidación que corresponde es la siguiente:

a. Coeficiente de aumento marzo-enero/90: 51.587,1/16.329,6 = 3,1591

Actualización crédito a marzo/90: 7.593.996,24 x 3,1591 = A 23.990.193,52

b. Coeficiente de aumento julio-marzo/90: 82.391,3/51.587,1 = 1,5971

Actualización diferencia (23.990.193,52 - 5.176.300): 18.813.893,52 x 1,5971 = A 30.047.669,34

c. Diferencia resultante a julio/90: 30.047.669,34 - 5.176.300 = A 24.871.369,34

3. Conforme lo expuesto debe revocarse parcialmente el pronunciamiento de grado y en la extensión que surge del apartado anterior, hacerse lugar al recurso deducido; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

En el tribunal de origen se practicará nueva liquidación, adecuándola a lo resuelto en el presente.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri, de Lázzari, Hitters y San Martín, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hacer lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto III ap. 3 de la votación precedente.

Notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

GUILLERMO DAVID SAN MARTIN JUAN CARLOS HITTERS

EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

IRMA RUTH GOMEZ DE PENA

Secretaria