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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 105082

Fecha:

23/3/2010

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Garabito, Susana Esther c/Banco Citibank N.A. y otros s/Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - MORON (CC0001 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.082, "Garabito, Susana Ester contra Banco Citibank N.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón declaró desierto el recurso presentado por la parte actora (fs. 840/843).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 848/871).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. En la presente causa se debate la responsabilidad de los demandados por la alegada utilización dolosa de chequeras y entrega irregular de las mismas a una persona distinta a la de su titular.

La juzgadora de origen rechazó la demanda de daños y perjuicios, por entender que no había sido acreditada la existencia del hecho y la relación causal generadores de responsabilidad (fs. 759/773).

Apelado el pronunciamiento por la actora, la Cámara -por mayoría- mantuvo lo resuelto al declarar la deserción del recurso interpuesto (fs. 840/843).

2. Contra esta decisión se alza la accionante, denunciando la violación de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial y la vulneración de la doctrina legal que cita (fs. 848/871).

Expresa que el tribunal al declarar la deserción del recurso de apelación violó la doctrina legal, pues aún en el caso en que se hubiera considerado insuficiente el memorial de agravios el ad quem debió, por las circunstancias de la causa, el tiempo que llevaba de trámite el proceso y los derechos violados, analizar la cuestión de fondo, pues en caso de duda el instituto de la deserción debe dejarse de lado (fs. 850).

Añade que el derecho de la parte prima por sobre el excesivo rigor formal, y que la alzada debió motivar su resolución expresando los fundamentos del fallo apelado que el recurrente no impugnó o sobre los cuales no efectuó la crítica concreta y razonada que el Código de rito impone como carga procesal (fs. 851/852).

Alega que de la transcripción íntegra de la sentencia de primera instancia y de la expresión de agravios que realiza surge de manera palmaria que criticó razonada y concretamente las partes del fallo que fueron consideradas erróneas. A ello agrega, que afirmar que se transcribió jurisprudencia como si ello fuera básico o desacreditara un memorial, es a todas luces una afirmación dogmática que carece de certeza (fs. 869 vta.).

Por último, aduce que si bien el daño debe probarse también ha de ponderarse quién se encuentra en mejores condiciones de acreditar sus dichos, cuestión fundamental que ha sido dejada de lado por la jueza de origen, en la medida que afirmó que al banco codemandado no le cabía responsabilidad alguna por la entrega de cheques a una persona ajena a la titular y con firmas apócrifas (fs. 870).

3. El recurso es fundado.

a) De la atenta lectura de la sentencia de origen surge que la jueza de grado, luego de analizar en detalle los escritos constitutivos de la litis, la documentación acompañada por las partes, la prueba obrante en estas actuaciones y en la causa penal -especialmente, las declaraciones testimoniales, el dictamen pericial contable y el caligráfico- (v. fs. 767/770), advirtió que "... el reclamo que realiza la parte actora a los demandados con fundamento en su falta de conocimiento de entrega de cuadernos de cheques a personas ajenas a la titular de la cuenta, se contrapone con la prueba enumerada que demuestra que Garabito suscribió cheques y denunció robo de ellos" (v. fs. 771 vta.).

En apoyo de lo así resuelto, remarcó que "... el sólo hecho de haberse entregado chequera a persona ajena a la titular de la cuenta corriente, no genera por sí solo un daño actual susceptible de provocar la responsabilidad que se reclama. No basta la simple posibilidad de un perjuicio o de un dolo eventual sino que se requiere la justificación de la existencia real, efectiva y concreta de aquél...". A ello agregó que "... es dable reseñar que por un lado la propia accionante omitió realizar la denuncia de extravío de aquella chequera que ella misma le entregó a la coaccionada Mesejo ante la entidad bancaria también accionada, incumpliendo con las obligaciones a su cargo como cuentacorrentista; y por otro, su liviano y descuidado proceder en el manejo de su cuenta corriente, en tanto también reconoce que le prestaba instrumentos bancarios -cheques- a la nombrada Mesejo, demostrando un modo poco responsable en su accionar administrativo bancario" (v. fs. 772/vta.).

b) Tal decisión fue recurrida por la actora, a cuyos efectos expresó agravios a fs. 788/798 vta.

En el referido escrito expuso las siguientes razones: i) que la sentencia de grado rechazó la demanda en virtud de un error en la interpretación de los hechos invocados en el escrito de inicio, omitiendo el análisis del hecho principal en el que fundó su pretensión, esto es, la entrega de cuadernos de cheques a persona distinta a la del titular cuentacorrentista, en virtud de la presentación de una autorización con firma apócrifa (v. fs. 790/vta.); ii) que cimentó su decisión en cuestiones que no fueron controvertidas por las partes (el cierre de la cuenta corriente bancaria, la existencia de denuncia del robo de las chequeras en tiempo oportuno, etc.; v. fs. 791/vta.); iii) que de las pericias caligráficas surge la falsedad de las firmas insertas en los documentos de pedidos de impresión de cheques y retiro de chequeras (v. fs. 792/vta.); iv) que el fallo eximió de responsabilidad al banco demandado, sin fundamentación alguna, soslayando el análisis de la obligación legal que recae sobre la empresa accionada cuyo objeto es garantizar la seguridad de las operaciones bancarias (v. fs. 793/797).

En síntesis, arguyó la apelante que la sentencia incurrió en violación al principio de congruencia, toda vez que no examinó la responsabilidad de la entidad bancaria, a la luz de las constancias objetivas de la causa, la acreditación de la entrega de chequeras a una persona distinta a la del titular de la cuenta corriente y la falsificación de las firmas insertas en los documentos (v. fs. 797 vta.).

c) Frente a ello, la Cámara de Apelación -por mayoría- consideró insuficiente la expresión de agravios de la parte actora, por no cumplir -a su juicio- con las exigencias contenidas en el art. 260 del Código procesal.

Para así decidir, afirmó que "... en su expresión de agravios el recurrente se limita a discrepar con lo decidido transcribiendo partes del fallo y jurisprudencia, y dando su interpretación contraria al respecto, pero sin realizar una crítica concreta y razonada de lo que considera equivocado" (v. fs. 841). A ello agregó que "... Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intenta la apelante, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del Código ritual y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión la deserción del recurso..." (v. fs. 841 vta.).

d) Esta última decisión debe ser descalificada.

Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, por una parte, que la apreciación de la suficiencia de la expresión de agravios constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la denuncia y efectiva demostración de que se ha incurrido en el absurdo, tal como lo ha caracterizado esta Corte (conf. C. 91.256, sent. del 13-VI-2007; C. 102.983, sent. del 17-XII-2008; entre otros). Por otra parte, también debe considerarse que la ley exige que tal expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 260 de la ley ritual). A partir de ello he tenido oportunidad de sostener (ver mi voto en la causa Ac. 75.943, sent. del 1-IV-2004) que incurre en absurdo el tribunal de apelación cuando descalifica el memorial sin advertir que satisface las exigencias del referido art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Encuentro que ese mismo absurdo se ha configurado en el presente.

Una sentencia debe ser siempre la representación del proceso racional que implica la justificación de la toma de una cierta decisión. Ese proceso no puede ser pensado exclusivamente como una operación de subsunción de ciertos hechos en una norma; tal proceder -al menos según se lo entiende en la actualidad- debiera ser calificado, cuanto menos, de simplista. El llamado silogismo judicial (es decir, el razonamiento del juez al sentenciar), cuando es analogado a un raciocinio deductivo con la esperanza de que nos lleve a una conclusión verdadera y correcta, se convierte en algo ilusorio, superficial y -a veces- artero. Reiterar la quimera decimonónica según la cual hay, para cada caso, una única solución posible y que a ella se llega necesariamente siguiendo esa única vía de racionalidad, resulta no sólo un menoscabo de la capacidad de los jueces sino un desconocimiento de las dimensiones de la lógica y sus diversas modalidades.

La sentencia debe incluir un desarrollo argumental donde aparezcan una multiplicidad de razonamientos, encadenados unos a otros y dándose mutuo sustento, y con el común fin de mostrar una aceptable solución. Esta multiplicidad de argumentos y razones hace que quede conformada una red o entramado que conduce, recalando en elegidos puntos nodales y optando entre caminos diversos, hacia la conclusión que se considera definitiva (es decir, la que se estima como mejor justificada).

 

El pronunciamiento de la Cámara de Apelación interviniente, no evidenció el recorrido de un razonamiento lógico ni explicitó las razones que lo llevaron a declarar, sin más, la deserción del recurso.

Desde otro ángulo, se ha declarado de modo concordante que "... en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante". De allí, que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art. 260 del ordenamiento procesal "... según el referido criterio de amplia flexibilidad que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva" (Morello, Augusto M., "Códigos Procesales en la Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados", T. III, Editorial Abeledo-Perrot, año 1988, pág. 361).

En consecuencia, aún cuando se aceptara que la actora no ha formulado una estricta crítica de las partes del fallo que considera desacertadas, deben considerarse cumplidas las exigencias de la expresión de agravios con la denuncia de todo aquello que no fue considerado al sentenciar. Ello, por supuesto, no implica que se juzgue aquí la pertinencia o insuficiencia de los elementos que -según se dice- fueron omitidos y la entidad que éstos podrían tener como para cambiar la suerte final del litigio; lo que se afirma es que la crítica efectuada contra la sentencia de primera instancia cumplía con el recaudo exigido en el art. 260 de la ley ritual. Ello hace que el recurso extraordinario deducido deba tener favorable acogida (arts. 260 y 261, su doct. del C.P.C.C.).

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

Adhiero a la solución propuesta por el doctor de Lázzari, compartiendo los fundamentos que desarrolla al explicar el absurdo en que ha incurrido el a quo al valorar la suficiencia técnica de la expresión de agravios llevada ante sus estrados (parágrafo 3, aps. b], c] y primer párrafo del d] del sufragio que sigo), de conformidad con la regla prevista en los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto, como mi distinguido colega lo pone de manifiesto, la pieza de fs. 788/798 vta. contenía una crítica concreta de los fundamentos adoptados en el pronunciamiento de primera instancia (más allá -obviamente- de la suerte que correrá en el fondo dicha postulación impugnativa). Ello así, dado que de prosperar la línea argumental allí contenida, basada en la circunstancia de haberse ceñido indebidamente el análisis del judicante de grado a una hipótesis de sustracción de la chequera, sin examinar lo que -sostuvo el apelante- fue su línea postulatoria fundamental (el otorgamiento del cuadernillo respectivo por parte de la entidad a una persona no autorizada debidamente), dicho éxito tendría por efecto el acogimiento del embate y la recomposición del modo de decidir inicial con base en dicha causa petendi.

Por lo que, efectivamente, la valoración llevada a cabo por el sentenciante para declarar la deserción del embate constituye una de las hipótesis excepcionales de absurdo en el ejercicio de una prerrogativa que -sólo por regla- resulta privativa de los órganos de alzada y ajena a la competencia de esta Corte por tratarse de una cuestión de hecho (doct. causas C. 93.917, sent. del 4-VI-2008; C. 102.983, sent. del 17-XII-2008, C. 102.857, sent. del 15- VII-2009; C. 93.329, sent. del 11-XI-2009; entre otras).

Con lo dicho, dejando a salvo lo expresado por el Ministro que abre este Acuerdo en los restantes pasajes de su meditado voto, doy el mío también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocándose la sentencia impugnada que declaró desierta la apelación planteada por la parte actora (arts. 84, 260, 261, su doct. y 289, C.P.C.C.). Los autos volverán al tribunal de origen a sus efectos.

Notifíquese y devuélvase.

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario