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DATOS DEL FALLO

Materia:

Civil y Comercial

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 107018

Fecha:

4/9/2013

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Marrodán, Horacio y otros c/Corbalán, Carlos A. y otro s/Concurso especial

Magistrados Votantes:

Genoud-Kogan-Soria-Hitters

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LOMAS DE ZAMORA (CC0002 LZ)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Kogan, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.018, "Marrodán, Horacio y otros contra Corbalán, Carlos A. y otro. Concurso especial".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la suspensión de la subasta solicitada por la fallida con fundamento en lo dispuesto por la ley 26.167 (v. fs. 361/364 y 388 vta.).

Se interpuso, por la señora María Cristina Corbalán, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 398/402).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. En el marco del concurso especial en la quiebra de María Cristina Corbalán, la fallida solicitó la suspensión de la subasta con base en lo establecido por la legislación de emergencia económica (leyes 25.561 y 26.167), planteando -a la vez- la inconstitucionalidad del art. 1 inc. "e" de la ley 26.167 en cuanto limita su ámbito de vigencia a los deudores que hubieran incurrido en mora a partir del 1 de enero de 2001, cuando -en el caso- el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación se produjo el día 23 de febrero de 2000 (v. fs. 21/23, 38, 40, 305, 306, 312 y 326/330).

II. El Juzgado de Primera Instancia n° 11 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora desestimó el pedido de suspensión de subasta y el planteo de inconstitucionalidad (v. fs. 361/364).

Apelada esta decisión por la quebrada, la Sala II de la Cámara del mismo fuero y departamento confirmó el fallo, considerando que la ley 26.167 no resultaba aplicable por tratarse de una quiebra. Postuló en tal sentido que el espíritu que inspira dicha normativa sólo tiende a proteger el interés particular, situación que se contrapone con la naturaleza propia del proceso falencial, donde prevalece el interés general de la masa (v. fs. 388/vta.).

III. La deudora, con patrocinio letrado, se alza contra este último pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 398/402, en el que denuncia la violación de las leyes 25.561 y 26.617 y de los arts. 21 y 1047 del Código Civil, así como de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 399) y de la garantía constitucional de la vivienda familiar única y permanente (art. 14 bis, Const. nac.; v. fs. 401/402).

IV. El recurso no prospera.

A. En primer término, encuentro necesario compendiar esquemáticamente la hipótesis fáctica de los presentes.

i] Con fecha 29 de julio de 1998 los señores Susana Passo y Horacio Julio Marrodán otorgaron en mutuo la suma de U$S 17.000 a los señores Carlos Alberto Corbalán, Miguel Ángel Molignani y María Cristina Corbalán de Molignani, habiendo constituido estos últimos hipoteca en primer grado sobre el inmueble sito en calle Castelli 557 de la ciudad de Lomas de Zamora, en garantía de cumplimiento de lo acordado (v. fs. 26/31).

ii] Ocurrida la mora e intimados los deudores al pago de lo debido (v. fs. 11/15), el 20 de septiembre de 2000, los señores Marrodán y Passo promovieron ejecución hipotecaria por la suma de U$S 15.548 con más los intereses pactados y costas (v. fs. 21/23).

iii] No habiendo comparecido los accionados ni opuesto excepciones legítimas, el 2 de marzo de 2001 se dictó sentencia de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 9.848, con más un 30% de interés anual comprensivo de intereses punitorios y compensatorios, devengados desde la fecha de la mora (23-II-2000) y hasta la de efectivo pago (v. fs. 38/vta. y su aclaratoria de fs. 40).

iv] Iniciada la ejecución, el 13 de febrero de 2002, el magistrado de grado ordenó suspender el trámite por considerar que la obligación pendiente de cumplimiento se encontraba alcanzada por el decreto 214/2002 (v. fs. 81). El acreedor, por su parte, manifestó que la propiedad hipotecada no constituía la vivienda única familiar de los deudores Miguel Ángel Molignani y María Cristina Corbalán y requirió que se librara oficio al Banco provincial para que informe sobre la existencia de un crédito hipotecario otorgado a los mencionados (v. fs. 82). A fs. 84 de los actuados luce la respuesta de la citada entidad, la cual consigna que efectivamente les otorgó "... un crédito para adquisición de vivienda única, de uso propio y ocupación permanente, cuya deuda fue transferida al Fideicomiso (Ley 26.279)".

v] El 6 de marzo de 2003, tras haber transcurrido el plazo de suspensión previsto en la ley 25.563, se reanudó la sustanciación del proceso (v. fs. 86).

vi) Practicada la liquidación en dólares (v. fs. 116), el juez de primera instancia solicitó a la incoante que aclarase su petición frente a lo dispuesto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 (v. fs. 117). La actora sostuvo la inaplicabilidad del mencionado régimen de emergencia en los actuados, en virtud de la mora preexistente al dictado del plexo legal y subsidiariamente planteó su inconstitucionalidad (v. fs. 118/124).

vii] Notificados los accionados ministerio legis, y no habiendo evacuado el traslado que oportunamente les fuera corrido, el 28 de octubre de 2003 se declararon inconstitucionales los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002; no obstante lo cual se dispuso la conversión de la deuda en la proporción un peso igual un dólar estadounidense más el 60% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense (v. fs. 129/130).

viii] Firme y consentido el decisorio, practicada nueva liquidación en los términos ordenados (v. fs. 143), la misma fue aprobada el 21 de abril de 2004, decretándose la subasta del inmueble objeto de litigio. Asimismo -previo a fijar la fecha de la subasta- se convocó a las partes a audiencia para el 17 de mayo de 2004 (v. fs. 147). Notificados los señores Corbalán y Molignani en sus domicilios reales -el del bien hipotecado- no comparecieron a la audiencia fijada (v. fs. 152/154).

ix] Efectuada la constatación del inmueble (v. fs. 189) se comprobó que el mismo estaba ocupado por Carlos Alberto Corbalán, por su madre María Ramona Paz viuda de Corbalán y por otros miembros de la familia -ausentes al momento de practicar la diligencia-, sus hijos mayores de edad: Gabriel Alberto y Daniela Alejandra Corbalán, su hermana María Cristina Corbalán, su marido Miguel Ángel Molignani y sus hijos: Maximiliano David y Carolina Cintia Molignani (v. fs. 189/190).

x] Informada la incoante respecto de lo previsto por la ley provincial 13.302 (v. fs. 210) sostuvo su inaplicabilidad en la especie, por no haber acreditado el deudor que se tratara de su única vivienda o por encontrarse desocupado. Sostuvo además que no correspondía su aplicación oficiosa, sino a instancia del interesado (v. fs. 211). Habiendo vencido el traslado conferido a la accionada sin que hubiera respondido, el 11 de abril de 2005 el magistrado declaró inaplicables al caso las disposiciones de la ley 13.302 y prosiguió el trámite según su estado (v. fs. 216).

xi] Con fecha 29 de junio de 2005 compareció en los obrados la señora María Cristina Corbalán y solicitó la suspensión de la subasta decretada en función de lo previsto en la ley 13.302 (v. fs. 228). El juez consideró extemporáneo el planteo por encontrarse firme y consentido el decisorio de fs. 216.

xii] El 30 de junio de 2005 se dispuso suspender la subasta en cumplimiento de la solicitud cursada por la juez ante quien se sustancia la quiebra de la señora María Cristina Corbalán (v. fs. 230/231).

xiii] El 29 de septiembre de 2005 compareció el codemandado Carlos Alberto Corbalán, planteó la nulidad de la ejecución y la del contrato de mutuo -invocando abuso del derecho- (v. fs. 243/246 vta.). María Cristina Corbalán, por su parte, impugnó la liquidación oportunamente efectuada manifestando que la sentencia no se encontraba firme al momento de ordenarse la subasta (v. fs. 247). Ambos planteos fueron rechazados in limine y confirmados por la alzada (v. fs. 248 y 290).

xiv] El 12 de julio de 2006 -a pedido de la actora- se promovió concurso especial (v. fs. 306).

xv] El 7 de septiembre de 2006 María Cristina Corbalán solicitó la suspensión de la ejecución esgrimiendo el carácter de vivienda única familiar del bien hipotecado (v. fs. 311). Luego reiteró su pretensión, solicitando la aplicación de la ley 26.167 y que se declarase la inconstitucionalidad de la limitación impuesta por el inc. "e" del art. 1 de la citada norma (v. fs. 326/331 vta.).

xvi] Evacuados los traslados corridos por la accionante (v. fs. 332/336) y por la sindicatura (v. fs. 338/339), el magistrado de primera instancia consideró inaplicable el régimen de emergencia invocado, rechazó el planteo de inconstitucionalidad introducido y, consecuentemente, denegó la suspensión del proceso (v. fs. 361/364 vta.).

xvii] Apelado el decisorio por los accionados (v. fs. 365) la alzada lo mantuvo, aunque por diversos fundamentos, esencialmente por entender que la ley 26.167 no resultaba aplicable en el marco de un concurso especial en la etapa de liquidación del patrimonio de la fallida (v. fs. 398/vta.).

B. Ahora bien, dado que el argumento central de la crítica que eleva el recurrente ante esta instancia se sustenta en lo normado en el art. 9 de la ley 26.167, es indispensable efectuar liminarmente una breve síntesis del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por el legislador durante la emergencia. Así encontramos que:

i] La ley 25.798 promulgada el 6 de noviembre de 2006, creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria, que tuvo por objeto la implementación de mecanismos tendientes a paliar las consecuencias negativas generadas por la modificación de la relación de cambio, que puntualmente se manifestaban en el marco de las ejecuciones hipotecarias sustanciadas respecto de las viviendas únicas y de uso familiar de los deudores que originalmente contrataron en moneda extranjera.

 

ii] Dicha norma fue objeto de diversas modificaciones y sucesivas prórrogas (leyes 26.062, 26.084 y 26.103), que generaron la necesidad de dictar una nueva ley (26.167) que tuvo por finalidad aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561, inclusive la ley 25.798.

iii] En el año 2009, con el fin de encontrar una solución definitiva para aquellos deudores incluidos en el Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por la citada ley 25.798, se sancionó la ley 26.497.

iv] Esta última tuvo por objeto atender la situación de determinada categoría de deudores -los que hubieran optado por integrar el citado Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria-, en cuyos juicios de ejecución hipotecaria se hubiera dictado una sentencia que se encontrase firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se hubiera declarado la inconstitucionalidad, inoponibilidad y/o inaplicabilidad de la normativa que regula el Sistema de Refinanciación Hipotecaria y/o del conjunto de leyes de emergencia que dispusieron la conversión a pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas en moneda extranjera. Así se dispuso que el mecanismo de pago previsto en el art. 7 de la ley 26.167 podía ser también aplicado a las ejecuciones señaladas, autorizándose en esos casos a que los aportes del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria puedan ser extendidos hasta el monto total que surja de la sentencia que hubiera quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la sanción de la ley 26.497.

v] El decreto reglamentario 1781/2009 dispuso que la norma no sería aplicable en el supuesto de haberse producido la venta del bien o cuando el mutuo suscripto con el fiduciario (B.N.A.) no se encontrara vigente. En este último caso, si el deudor hubiera rescindido el préstamo otorgado originalmente, podría volver a celebrar un nuevo contrato con el Banco Nación a efectos de lograr la aplicación del régimen tuitivo.

C. Ingresando ya al análisis de la presente controversia, encuentro en primer término -e independientemente de la violación normativa que esgrime la quejosa- que la introducción del cuestionamiento constitucional del inc. "e" de la ley 26.167 -que la codemandada Corbalán dice arbitrario y discriminatorio en tanto determina el límite temporal de la protección otorgada por el Régimen de Refinanciación Hipotecaria a los deudores que encuentran gravada su vivienda única y familiar- fue hecho de manera extemporánea.

Deviene imprescindible efectuar esta aclaración, dado que la invocación de la norma referenciada se sustenta principalmente en el mentado cuestionamiento constitucional.

De la reseña fáctica expuesta surge que en la presentación efectuada el 29 de junio de 2005 (v. pedido de suspensión de subasta, fs. 228) la señora Corbalán omitió hacer referencia alguna al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, aún cuando el mismo se encontraba vigente, rigiendo en dicho momento la ley 25.798 que fuera publicada el 7 de noviembre de 2003.

Cabe destacar que en la mencionada ley 25.798 se establecieron los requisitos de elegibilidad de los créditos hipotecarios que serían favorecidos con la refinanciación otorgada por el Banco Nación, a saber: a) Que el deudor sea una persona física o sucesión indivisa; b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; c) Que la vivienda sea única y familiar (art. 2). Asimismo se dispuso que la mora del deudor debiera haber ocurrido entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de setiembre de 2003 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley (art. 3).

Insisto, nada expresó la señora Corbalán respecto del sistema de refinanciación creado ni de las condiciones que imponía a los deudores a efectos de adherirse al régimen al momento de reclamar la suspensión del trámite.

Al presentarse nuevamente el 7 de septiembre de 2006 (v. fs. 311), estando vigente la prórroga fijada por ley 26.084 a la suspensión de las ejecuciones (pub. B.O., 10-III-2006), la codemandada nuevamente soslayó invocar la norma nacional, para recién solicitar la aplicación de la ley 26.167 y plantear la inconstitucionalidad del inc. "e" del art. 1 que la agravia el 20 de marzo de 2007 (v. fs. 326/331 vta.).

En este marco, surge evidente que el condicionamiento que cuestiona la accionada en orden al límite temporal que impone la ley 26.167 respecto del momento en que debió producirse la mora existía en la legislación de emergencia (conf. ley 25.798, art. 3), dictada con anterioridad a su planteo.

También se aprecia que la demandada, además de soslayar el plexo legal protectorio, no cuestionó el criterio empleado por el legislador ni esgrimió la inconstitucionalidad de aquella previsión, pudiendo hacerlo.

Dicho comportamiento infringe la posición asumida tanto por la Corte federal como por este Tribunal, en orden a la tempestividad que debe exhibir el cuestionamiento constitucional de una norma (v. C.S.J.N. in re "Martínez, Walter L., Godoy, María Angélica y Galli, Miguel L. s/falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas" -causa 3255/08-; expte. M.88.XLV; RHE, sent. del 12-IV-2011 en Fallos: 334:365, entre muchos; v.gr. Fallos: 312:1872; 316:64; 318:892; 328:4755).

En relación al tema, se ha consignado que la tacha de inconstitucionalidad puede ser propuesta en la etapa constitutiva del pleito y también durante el desarrollo del mismo, en la primera oportunidad que tuviera el interesado para exponer sus argumentos sobre la pretendida constitucionalidad, posibilitando a la contraparte rebatirlos (conf. B. 51.686, sent. del 3-III-1998; B. 57.516, sent. del 24-VIII-1999; B. 56.184, sent. del 16-II-2000; B. 59.538, sent. del 9-V-2001; asimismo L. 79.304, sent. del 14-IV-2004).

Ello no ha acontecido en la especie.

D. Aún cuando el planteo esgrimido por la recurrente luce intempestivo, en virtud de la entidad de los derechos constitucionales invocados (arts. 14 y 17, Const. nac.), encuentro conveniente otorgar debida respuesta a la solicitud introducida por la quejosa en orden a la aplicación en los actuados de la ley 26.167.

A tal fin he de señalar que asiste razón a la señora Corbalán en relación al carácter de orden público de las disposiciones citadas (conf. art. 17, Ley 26.167) y a la inatingencia del desarrollo argumental efectuado por la alzada que otorga prelación a los principios que surgen de la ley falimentaria respecto de las específicas previsiones adoptadas durante la emergencia.

Ello es así pues en modo alguno es dable -so pretexto de preservar la pars condictio creditorum- la exclusión del régimen tuitivo previsto por el legislador en el marco de la gravísima situación que se generó como consecuencia de la modificación del sistema cambiario a principios del año 2002 y la crisis financiera que atravesó el país, máxime cuando la suspensión de los trámites ordenada en dicho marco legal incluyó "... cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles a que se refiere en art. 1 de la presente..." (conf. art. 9, ley 26.167).

Desde esta perspectiva, no resulta atinado afirmar que la mencionada ley es inaplicable al caso.

No comparto tampoco el argumento justificativo que reconoce, por sobre el interés particular del deudor, los generales de los acreedores concurrentes a la quiebra, pues estando en juego las previsiones del art. 14 bis de la Constitución nacional entiendo que no es del todo correcto acotar la situación al interés individual del ejecutado, ya que la cuestión trasciende la propia y particular esfera del deudor, afectando a una generalidad de personas que, por los drásticos cambios operados en la economía doméstica, ven comprometida su vivienda única afectando la protección integral de la familia.

Repárese al efecto que la propia ley 26.167, en su art. 8, deja sin efecto la aplicación del Título V de la ley 24.441.

Y si bien el concurso especial se da dentro de un marco esencialmente liquidatorio, en su caso el art. 15 de la ley 26.167 se erige como dato esencial para concluir en la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria al caso de autos.

Así, echando mano a tal norma, asiste derecho al deudor a que el sistema protectorio instituido por las leyes de emergencia ya citadas sea aplicado, aún, en esta instancia de liquidación del patrimonio.

E. Reconociendo entonces que dichas leyes protectorias regulan la situación planteada, es de advertir también que sus alcances no son operados en forma automática sino que, por el contrario, debe advertirse que el propio sistema legal limita la pretensión deducida por la ejecutada, en tanto establece una serie de condiciones al deudor hipotecario a efectos de acceder a la protección de su vivienda familiar.

En efecto ya hemos señalado que los arts. 2 y 3 de la ley 26.167 fijaron los requisitos de elegibilidad de los créditos, algunos de los cuales no fueron demostrados por la quejosa durante la sustanciación de los presentes.

Así se aprecia que aunque la vivienda hipotecada estuviera ocupada por miembros de la familia de los codeudores Carlos Alberto y María Cristina Corbalán (v. constatación fs. 189/190), no es factible aseverar que constituye la única vivienda de la recurrente, en tanto el Banco provincial oportunamente informó haber otorgado al matrimonio Molignani-Corbalán, un crédito para adquisición de vivienda única, de uso propio y ocupación permanente (v. fs. 84).

Tampoco se comprobó el destino otorgado al dinero prestado por los actores y la fecha en que se produjo la mora en el cumplimiento (23-II-2000, v. fs. 40), resulta anterior al período fijado en el art. 3 del citado cuerpo legal (1-I-2001 al 11-IX-2003). Aunque respecto a este último requisito (fecha de mora) la propia Corte federal lo ha soslayado en varios antecedentes que debemos atender, admitiendo que las personas que han incurrido en mora con anterioridad al plazo establecido por el art. 3 de la ley 25.798 puedan utilizar los fondos otorgados por el Banco de la Nación Argentina para efectuar el pago de la deuda (A.1242.XLIV, "Alcoba", sent. del 27-V-2009; B.1602.XLII, "Breitfeld", sent. del 8-XI-2011).

 

Pero, reitero, aún soslayando el requisito dirigido a verificar la fecha de mora, no me cabe duda que la deudora no cumple con los recaudos establecidos por el art. 1 de la ley 26.167, por cuanto no surge de autos que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados; ni que dicha vivienda sea única y familiar (art. 1 incs. "c" y "d" de la ley 26.167).

Veamos: de la escritura de mutuo con garantía hipotecaria (fs. 26/30) no surge el destino exigido por la ley para el acogimiento al régimen de refinanciación hipotecaria, circunstancia que ni siquiera ha sido acreditada por los deudores, quienes en sus reiteradas presentaciones se limitaron tan solo a argüir que la vivienda era única; y pretendieron que se dieran por cumplidos los requisitos legalmente exigidos por cuanto "... no existe ninguna constancia que acredite lo contrario" (fs. 311, 326 vta. y 347 vta.).

Por otra parte, es el propio síndico de la quiebra quien se opone a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria por no cumplir la deudora con los recaudos impuestos (fs. 338 y 344).

Tampoco la ayuda el simple contraste entre el informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 84) con los certificados de dominio agregados a fs. 60/61, 106/107. Pues si el crédito con garantía hipotecaria fue otorgado por la banca provincial para la adquisición de vivienda única, de uso propio y ocupación permanente, ello se vería reflejado dentro de los gravámenes en las minutas correspondientes a la matrícula 66.871. Y un simple relevamiento de las mismas permite advertir que la hipoteca a favor de la entidad bancaria no está trabada sobre tal inmueble.

Finalmente, un simple relevo de la causa permite advertir que la deudora en ningún momento acreditó, siquiera, haber instado los trámites para obtener los beneficios que brinda el Fideicomiso para la refinanciación hipotecaria prevista en las leyes cuya aplicación se viene pidiendo.

Partiendo de tales premisas, entiendo que los planteos introducidos por la accionada no resultan más que un modo elíptico de aplazar la venta del bien gravado, dado que por las circunstancias antes mencionadas el crédito no resulta apto a efectos de ingresar al Fideicomiso previsto en el Sistema de Refinanciación Hipotecario y, por ende, no le son aplicables los lineamientos establecidos por el máximo Tribunal nacional en la causa "Grillo, Vicente c/Sparano, Claudio Rafael" (expte. G. N° 88, L. XLII, sent. del 3-VII-2007) a los que esta Corte remitió en diversos precedentes (conf. doct. C. 99.503, sent. del 14-IV-2010; C. 101.966, sent. del 30-XI-2011; C. 102.620, sent. del 7-III-2012), ni lo previsto en la ley 26.497 y su decreto reglamentario (v. C.S.J.N., in re "Alonso, Hernán Martín y otro c/ Ferrino, Miguel Ángel s/ejecución hipotecaria", expte. A.134.XLIII, sent. del 16-IX-2008; conf. asimismo, S.C.B.A., C. 98.619, sent. del 4-VIII-2010; C. 100.274, sent. del 31-VIII-2011).

A la luz de dichos lineamientos -de los cuales no encuentro motivo para apartarme en los presentes- no es dable acoger la crítica esgrimida por la impugnante.

Finalmente, he de dejar a salvo la opinión que vertiera en la causa "Leoni, María Luisa c/ Stranges, Francisco s/ Ejecución hipotecaria" (conf. C. 105.861, sent. del 21-IX-2011) en la medida que en aquélla el mutuo base de la acción fue declarado elegible por el Agente fiduciario (B.N.A.), habiéndose firmado el contrato de refinanciación entre la mencionada entidad y los deudores hipotecarios, situación sustancialmente diversa a la planteada en estos actuados.

V. En razón de lo expuesto, estimo que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto, entonces, por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. El recurso no puede prosperar.

a. En el sub lite, la codeudora fallida sustenta su pretensión en lo normado por la ley 26.167, cuya aplicación al caso reclama.

Ahora bien, tal como señala el doctor Genoud en los párrafos segundo a undécimo del punto IV.E de su voto -al que adhiero en tal parcela-, el inmueble gravado no reviste la condición de vivienda única, ni tampoco surge que el destino del crédito garantizado por hipoteca sea el contemplado por la legislación que invoca. En adición, la interesada tampoco acreditó haber solicitado su incorporación al Sistema de Refinanciación Hipotecaria y, menos aún, que el órgano fiduciario haya declarado elegible su deuda a tales fines.

Las circunstancias apuntadas sellan la suerte adversa de su recurso (conf. causas C. 98.619, sent. de 4-VIII-2010; C. 100.274, sent. de 31-VIII-2011; C. 110.187, sent. de 29-VIII-2012; conf., asimismo, C.S.J.N., causa "Alonso, Hernán M. y otro c/Ferrino, Miguel A. s/ejecución hipotecaria", sent. de 16-IX-2008; causa "Fejgielman", resuelta el 28-IV-2009, Fallos: 332:873).

2. Por las razones expuestas, que considero suficientes a los fines de desestimar el presente remedio extraordinario, voto por la negativa. Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Las costas se imponen a la recurrente vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

 

CARLOS E. CAMPS

Secretario