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DATOS DEL FALLO

Materia:

Inconstitucionalidad

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 3526

Fecha:

3/4/2014

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Lavalle, Manuel Santos c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727

Magistrados Votantes:

Kogan-de Lázzari-Hitters-Negri

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3526, "Lavalle, Manuel Santos contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor Manuel Santos Lavalle, por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; y cualquier otra norma que se dicte modificando o complementando los mismos, o con similares alcances; decreto 2023/2001, arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, por entenderlas violatorias de los derechos y garantías contenidos en la Constitución nacional y provincial (fs. 14/32).

II. Al contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 48 a 59).

III. Cumplidos los plazos procesales pertinentes, y oído el señor Subprocurador General (fs. 111/126), la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El accionante, pensionado del Instituto de Previsión Social, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774 y cualquier otra norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, o con similares alcances; decreto 2023/2001, arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, incluido el sueldo anual complementario, dispuesta en el precepto cuestionado resulta violatoria de los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 1er. párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional.

Explica que obtuvo la prestación previsional, en base al cargo de Jefe de Departamento desempeñado en la Municipalidad de La Plata, estando comprendido en los términos del art. 15 de la ley 12.727, su prórroga dispuesta por el decreto 1465/2002, y los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, en tanto disponen una reducción del haber y la suspensión del pago del sueldo anual complementario.

Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

Afirma que el I.P.S. es un organismo superavitario por lo que hay fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

Aduce la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas para modificar derechos alimentarios pues exceden la competencia que la propia constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.

Agrega que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al Estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del ingreso alimentario que percibe, al que debe sumarse la disminución causada por los descuentos de la planilla anexa de la ley 12.727.

Pone de manifiesto que se encuentra vulnerado el principio de movilidad previsional ya que a partir de la aplicación de las normas cuestionadas, su haber ha perdido la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. Ello, agrega, configura una clara violación al derecho de propiedad.

Expresa que se encuentra vulnerado el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales. Destaca que ha sufrido una doble imposición confiscatoria por cuanto además del descuento generado por la ley 12.727, también ha debido soportar que no se le liquidara el sueldo anual complementario de los ejercicios 2002 y 2003.

Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas por las leyes 12.727, 12.874, 13.002 y sus prórrogas con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas. Deja planteado el caso federal.

II. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución nacional, porque ellos están sujetos a reglamentación -de acuerdo al art. 28 de la Carta Magna-, y además, deben adecuarse a las circunstancias y al particular momento histórico, social y cultural por el que atravesara la Provincia de Buenos Aires.

Añade que debe tenerse como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes, sin olvidar que su supervivencia es esencial para tal fin; por ello, frente a situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, ya que sobre éstos se encuentran aquellos principios que fueron los que motivaron la sanción de la propia norma normarum.

Continúa diciendo que las leyes de emergencia son, en principio, constitucionales pues, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia nacional -en los pronunciamientos que cita-, se admite la posibilidad que el Estado, en situación de emergencia económica, ejercite un poder de policía de cuya aplicación se siga una restricción de derechos constitucionales, que no sería admisible en circunstancias ordinarias.

Frente a una situación en la que se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos el funcionamiento del mismo, que por su gravedad hace necesario postergar los intereses individuales con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar los primeros, es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido tales como razonabilidad, temporaneidad y generalidad.

La emergencia económica, dice, es sinónimo de necesidad y justifica cierto grado de restricciones, limitaciones, mengua, reducciones, sin que ello importe denegación, aniquilamiento, privación, supresión de derechos, o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por cuanto para la calificación de constitucional o inconstitucional de la normativa atacada deberá tenerse en cuenta la "medida" o proporción de la disminución o sacrificio impuesto; es decir, determinar la razonabilidad o irrazonabilidad de la medida a la luz de las disposiciones constitucionales. En ese marco, son constitucionalmente válidas las limitaciones de los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial o esencial del derecho adquirido.

En el presente, sostiene que la reducción del monto del haber previsional se justifica de cara a la emergencia que impone excluir de la disminución a los salarios más bajos y los medianos, de modo de amparar a las personas más vulnerables y expuestas a las consecuencias de la crisis. Conforme ello, la limitación remuneratoria no podría dar lugar a un agravio constitucional por parte de las personas comprendidas, en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social que informa la Constitución de la Provincia.

La limitación de las remuneraciones aplicadas en forma generalizada son medidas de carácter económico-financiero que no resultan irrazonables frente a una situación de grave crisis económica. Las medidas contenidas en la ley 12.727 y sus prórrogas encuentran asidero en el estado de emergencia y están destinadas a evitar un colapso definitivo del Estado, distribuyendo sus fondos públicos en la atención de servicios básicos, prioritarios e ineludibles.

Hace hincapié en la transitoriedad de las quitas, concluyendo que la modificación en los márgenes de remuneración no implica necesariamente una violación de lo establecido en el art. 17 de la Constitución nacional ya que las disposiciones impugnadas por la parte actora constituyen un ejercicio razonable de las facultades del Estado.

 

En particular, remarca que la situación de crisis extrema admite una limitación de los haberes previsionales y debe presumirse que el poder legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión. Por lo que solicita el rechazo de la demanda.

III. En la vista oportunamente conferida, el Subprocurador General sostiene -con cita de decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que el objetivo perseguido por la parte actora es pretender la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, normas por medio de las cuales se estableció que las reducciones de haberes previsionales "... regirán a partir del primer día -inclusive- del mes de promulgación de la presente Ley, y mientras dure el estado de emergencia declarado por la Ley N° 12.727 y modificatorias...", efectos que fueron ampliados por los arts. 27 y 28 de la ley 13.002 en su vigencia hasta diciembre de 2003.

Sostiene que si bien existe un límite temporal en la autorización a disponer reducciones de haberes previsionales y a la suspensión de las bonificaciones, las circunstancias económicas de depreciación del valor real de la moneda exceden para el caso, la doctrina sentada por la jurisprudencia del más alto Tribunal nacional.

Manifiesta que esas restricciones son violatorias del derecho de propiedad, en razón de que los poderes reconocidos al Estado para poner en vigencia un derecho excepcional, reconocen un límite en el art. 28 de la Constitución nacional y bajo el control de jueces independientes.

Señala que, la Corte Suprema de Justicia nacional ha determinado que el establecimiento de descuentos de las remuneraciones de los agentes no pueden mantenerse dentro de una economía que perdió la estabilidad de su moneda, por ello sólo serían constitucionales las medidas de restricción salarial dispuestas antes de enero de 2002 (C.S.Nac., in re "Tobar", en Rev. L.L., 27-VIII-2002).

Afirma que resulta notorio que tanto el porcentaje de la devaluación monetaria, como el de la inflación han superado el 33% que podría, eventualmente, haberse reconocido como porcentaje razonable dentro de una emergencia y dentro de un período de tiempo determinado (siempre fuera de un proceso de devaluación de la moneda) tal como se resolviera en la causa "Guida" (Fallos 323:1566).

Indica que, en el ámbito local también se advierte un cambio de rumbo en lo que se refiere a las demandas en las que se cuestionaron los descuentos al sector público fundados en leyes de emergencia económica.

Destaca que la ley 12.874 ya ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia integrada por conjueces (causa I. 2424, "Bombelli", sent. del 27-II-2002, entre otras), siguiendo los lineamientos más arriba descriptos.

Considera que las restricciones oportunamente practicadas en los haberes previsionales, se han tornado violatorias del derecho de propiedad, deviniendo inconstitucionales por no poderse aplicar en el actual contexto económico, por no existir proporcionalidad entre la rebaja, la supresión de beneficios y el fin perseguido.

Por los motivos expuestos, estima que los descuentos practicados en función de lo estipulado por los arts. 29 y 30 de la ley 12.874, como por los arts. 27 y 28 de la ley 13.002, deben restituirse en la medida de la petición, por resultar inconstitucionales.

IV. Como consecuencia del dictado del dec. 2698/2005 (B.O.P., 18-I-2006), el Tribunal confiere traslado a las partes para que formulen las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes (fs. 127).

El Asesor General de Gobierno requiere se libre oficio al I.P.S. a fin de solicitarle informe respecto de la aplicación a la situación del actor del dec. 2698/2005 (v. fs. 131).

A fs. 130 la parte actora solicita la continuación del trámite y que los pagos que por el mencionado decreto pudieran haberse realizado deberán ser compensados al momento de la liquidación que corresponda en la sentencia.

Por su parte, el I.P.S. informa que el accionante percibió con los haberes del mes de diciembre de 2005, la devolución establecida en el dec. 2698/2005 (fs. 136).

V. En anteriores ocasiones (ver, por todas, la causa I. 2312, "A.E.R.I.", sent. del 1-X-2003), a cuyos argumentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad, por entender que los mismos resultan enteramente aplicables a la pretensión de autos, he propiciado que se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727, tal la situación aplicable al accionante.

Siendo así, la normativa de excepción aquí cuestionada resulta, si es que cabe la expresión, aún más inconstitucional si se la pretende aplicar a una situación de hecho como aquélla en la que se encuentra el señor Lavalle, conforme causas B. 65.735, "P., I.S. c/Poder Ejecutivo y otros. s/amparo" y B. 65.072, "Rojas", ambas sents. del 29-XII-2008 (v. copia del D.N.I. a fs. 2/3).

V. En cuanto al pedido de la accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo").

VI. En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y en consecuencia condenar a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al accionante en virtud de la aplicación de los preceptos declarados inconstitucio-nales, desde la fecha de su entrada en vigencia (24-VII-2001) y hasta el 31-XII-2003.

A dichos importes, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

La restitución dispuesta sólo se hará efectiva si dichas diferencias en las retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.)

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El accionante pretende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y en consecuencia se condene a la demandada al pago de las diferencias de haberes previsionales resultantes.

i) No obstante que el Tribunal, por mayoría, al decidir las causas I. 2312, "AERI" y B. 64.621, "UPCN", sents. del 1-X-2003, declaró la validez constitucional de las medidas previstas en la ley 12.727 para paliar la emergencia económica por entonces existente, también lo es que ha dispuesto la inaplicabilidad de dicho régimen ante situaciones que ameritaban su excepción, ya sea por la edad avanzada del accionante (causas B. 65.072, "Rojas, Ángel Gualberto contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. Bs. As. s/Acción de Amparo", sent. del 28-XII-2008; B. 65.906, "Manese, Roberto David contra Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Amparo", sent. del 17-III-2010; I. 3209, "Acerbi, Célica Mercedes c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 12-X-2011; B. 66.710, "Trevisan, Silvano Jorge c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/ Amparo", sent. del 22-VIII-2012), por la grave enfermedad que lo afectaba (causas B. 65.735, "P., I.S. contra Poder Ejecutivo y ots. Amparo", sent. del 29-XII-2008; B. 64.917, "V. , R. O. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; B. 64.972, "Leone, Ider Omar contra Ministerio de Economía (Instituto de Previsión Social). Amparo", sent. del 7-VII-2010; I. 3404, "Rebora, Ramón J. c/Pcia. de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727", sent. del 14-VII-2010; I. 2860, "Sisto, Luis María c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad", sent. del 3-X-2012), o por padecer una discapacidad (causas B. 64.912, "A. , A. Á. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de Amparo", sent. del 20-X-2010, B. 67.476, "M. , N. G. contra Provincia de Buenos Aires (Honorable Cámara de Diputados). Amparo", sent. del 16-II-2011), entre muchas otras.

ii) En virtud de ello y toda vez que las constancias probatorias de autos dejan en evidencia que el accionante contaba con más de 75 años (v. fs. 2/3) al momento de la entrada en vigencia de la ley 12.727 (B.O.P., 23 y 24-VII-2001), y toda vez que las circunstancias del caso guardan sustancial identidad a las que fueron materia de debate y decisión en la causa B. 65.072, "Rojas, Ángel Gualberto contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Prov. Bs. As. s/Acción de Amparo", sent. del 28-XII-2008, considero que para la resolución de la cuestión planteada cabe remitirse a los fundamentos dados en la citada causa, por razones de brevedad.

II. En cuanto al pedido del accionante tendiente a la actualización monetaria de las sumas que correspondan liquidar a su favor, no cabe sino su rechazo.

En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que de admitirse la "actualización", "reajuste" o "indexación" de los créditos se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928 (conf. Ac. 68.567, sent. del 27-IV-1999), doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; Ac. 88.502, "Latessa", sent. del 31-VIII-2005 y B. 64.606, "Di Benedetto", sent. del 3-IX-2008, entre otras; Fallos 333:447, "Massolo").

 

III. Por lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 condenando a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al accionante hasta el día 31-XII-2003 en tanto no lo hubiere percibido.

A dichos importes, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

La restitución dispuesta sólo se hará efectiva si dichas diferencias en las retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El accionante promueve demanda originaria solicitando que este Tribunal declare la inconstituciona-lidad de las normas que impugna y condene, en consecuencia, a la Provincia de Buenos Aires a abonarle sus prestaciones previsionales sin reducción alguna proveniente de disposiciones de emergencia o de carácter excepcional.

Denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 por contradecir artículos que resguardan garantías y derechos fundamentales tanto de la Constitución nacional como de la Provincia.

Pide, a su vez, la restitución de las sumas descontadas en tal concepto.

II. En oportunidad de emitir opinión en las causas B. 64.621, "UPCN" e I. 2312, "AERI", ambas sentencias del 1-X-2003 -a cuyos fundamentos me remito en lo pertinente y por razones de brevedad-, expresé (en relación a la ley 12.727) que las dificultades que se padecen desde la perspectiva económica no constituyen justificación para incumplir los mandatos constitucionales. Así como la situación de crisis económica resultaba indiscutible, tampoco pareciera discutible el óntico gravamen producido por normas que han disminuido la retribución salarial.

El derecho es una regulación permanente: permanencia que precisamente remarca su esencial ligamen con la seguridad. Ese ligamen revela su mayor valor precisamente cuando los hechos concretos desde los que surge y sobre los que rige se muestran vertiginosos.

(La seguridad no expresa solamente una exigencia práctica de justicia; sino una necesidad ontológica. Lo que ha sido fijado jurídicamente queda sustraído a las modificaciones sorpresivas. Importantes filósofos han remarcado el íntimo ligamen del derecho con la necesidad del hombre de tornar previsible su existencia. De allí también las reservas con las que, históricamente, los clásicos juzgaron las posibilidades de reforma en la legislación).

En las condiciones señaladas, las reducciones salariales operadas en virtud de la aplicación de los preceptos cuestionados en autos resultan absolutamente unilaterales y contrarias a toda forma de justicia conmutativa, no pudiendo un tribunal de derecho receptarlas como válidas.

En ese orden y a la luz de una Constitución que regula establemente las relaciones entre gobernantes y gobernados, considero que frente a la colisión de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, con el texto de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 10, 31 y 39.1 y 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17 y 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, aquellos han de ser declarados inconstitucionales.

III. Por las razones expuestas corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y condenar a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al demandante en virtud de la aplicación de los preceptos aludidos.

IV. Finalmente juzgo que debe ser desestimada la solicitud del actor relativa a que el monto de condena sea sometido a mecanismos de actualización, ello en virtud de que, no obstante las modificaciones operadas recientemente en los regímenes financiero y cambiario, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado en 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.

Así, la modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del art. 7° de ésta, en el que sólo cambió el término "australes" por "pesos", estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que, en ningún caso, se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, ratificándose la derogación dispuesta por su art. 10 de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de la deuda impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el actor, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (doct. causas B. 49.193 bis, "Fabiano", res. del 2-X-2002; B. 55.385, "Sosa", res. del 6-VIII-2003).

Sobre la suma reconocida, se calcularán intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación y hasta la fecha del efectivo pago (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561, coincidente en ambas redacciones en sus contenidos; 622 del Código Civil y 5, ley 25.561).

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

La restitución y el pago dispuestos precedentemente sólo se hará efectivo en tanto dichas retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Voto así por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar a la demanda interpuesta, declarando inaplicable al señor Manuel Santos Lavalle los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; el decreto 2023/2001; los arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002 y se condena a la Provincia de Buenos Aires a restituir la totalidad de las sumas retenidas al accionante en virtud de la aplicación de tales preceptos, desde la fecha de su entrada en vigencia hasta el día 31-XII-2003.

A dichos importes, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán, desde cada uno de los períodos en que se hubieren devengado y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. art. 163 inc. 7, C.P.C.C.).

La restitución dispuesta sólo se hará efectiva si dichas diferencias en las retribuciones no hubieren sido ya percibidas por el accionante.

Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).

Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 in fine, ley 8904).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

HÉCTOR NEGRI

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI

 

 

 

JUAN JOSÉ MARTIARENA

Secretario