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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 93560

Fecha:

19/12/2012

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Jaquet, Gustavo c/Stefanello, José s/Accidente de trabajo

Magistrados Votantes:

Genoud-de Lazzari-Soria-Hitters-Kogan-Negri-Domínguez

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - QUILMES (TT0500 QL)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Hitters, Kogan, Negri, Domínguez, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.560, "Jaquet, Gustavo contra Stefanelli, José. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar al planteo formulado por la parte actora, sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión planteada (fs. 373/376 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 385/390), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 391.

Dictada a fs. 396 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de grado entendió que el acuerdo conciliatorio celebrado entre los litigantes, posteriormente homologado -fs. 246/248-, tenía para los firmantes autoridad de cosa juzgada. Puesto al análisis de la voluntad expuesta allí por las partes, consideró que debía serlo de conformidad al principio de buena fe que debe regir las relaciones contractuales en su celebración, ejecución e interpretación. Por ello estimó que existía un error de redacción en la cláusula convenida por las partes para el supuesto de abandono de la paridad cambiaria (fs. 246 vta.), cuando se consignó "la suma de $ 20.000", cuando en realidad debió decir la "suma de U$S 20.000", pues de otro modo la misma no tendría razón de ser.

Aclarado tal extremo, y entendiendo que resultaba plenamente aplicable la denominada "cláusula dólar" establecida por las partes en el convenio aludido para el supuesto de abandono de la paridad cambiaria establecida por ley, declaró abstracto el tratamiento de la pretendida aplicación del art. 4 de la ley 25.561 articulado por la demandada.

Resolvió que, de conformidad a la aludida cláusula, debía determinarse la cantidad de dólares estadounidenses que hubiera podido adquirir el actor con las sumas oportunamente depositadas por la obligada al pago, las que serían descontadas de lo adeudado según el caso. Asimismo, dispuso la reducción de la cláusula penal pactada por los contendientes y, por mayoría de fundamentos, dispuso la eximición de las costas en atención a la naturaleza de la cuestión en tratamiento.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución nacional; 8, 11 y 13 de la ley 25.561; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 272, 330 incs. 3º y 4º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

Sostiene en su queja que el juzgador de grado decidió una virtual indexación del crédito del actor proveniente del acuerdo celebrado entre las partes, en exceso de todo marco de prudencia y violando la prohibición de la ley 25.561 y del decreto reglamentario 214/2002.

Lo decidido en el pronunciamiento de grado no sólo contradice la normativa citada -agregó- sino que va contra la doctrina sentada por este Tribunal en la causa B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002.

La dolarización dispuesta está teñida por el absurdo puesto que del acuerdo ambas partes obtenían beneficios: el recurrente, plazo para abonar la deuda; y la contraria, la consolidación de su deuda. El equilibrio queda desarticulado en la sentencia -añade- porque, en función de lo decidido en ésta, sólo una de las partes (la actora) obtiene un beneficio sin causa.

Afirma que la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada priva de razonabilidad a la decisión, pues con posterioridad a la sentencia homologatoria sobrevinieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles ajenas a las partes y que motivaron el dictado de las leyes de emergencia, claramente de orden público, que dejaron sin efecto cualquier previsión en contrario.

Señala que debe reconocerse valor liberatorio y cancelatorio a los pagos efectuados por su parte, con la lógica consecuencia de la eliminación de la condena en virtud de la cláusula penal al no haber existido mora de su parte.

Finalmente, denuncia que el resolutorio de grado incurrió en una clara violación del principio de congruencia pues el actor no demostró haber cumplido con la instancia previa prevista por el art. 11 de la ley 25.561 y actuó como si las normas de emergencia no existieran.

III. El recurso debe prosperar por las razones que siguen:

1. En el fallo "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música" (0.517.XLI, sent. del 10-III-2009), en un juicio sobre cobro de aportes, en el que se homologara un acuerdo en virtud del cual la demandada se obligó a pagar a la actora una suma determinada en pesos, en cuotas mensuales y consecutivas, estableciéndose una cláusula de ajuste en dólares para el caso de variación de la paridad cambiaria existente a aquel entonces, la Corte federal sostuvo, en los tramos pertinentes de su decisorio, "... 5º) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizándose el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4º de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf. arg. Fallos: 328:2567); 6º) Que, en efecto, el art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- dispone que ‘El deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley’. Por su parte, el art. 10, en su actual redacción, establece que ‘Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar’; 7º) Que habida cuenta de los términos del acuerdo obrante a fs. 661/665, en el que la deudora se obliga por montos a pagar en pesos, se advierte que la referida cláusula 3.8 tiene al presente un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. 7º y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil".

Posteriormente, en el caso "Recurso de hecho. Massolo, Alberto José c. Transporte del Tejar S.A." (C.S.J.N., M.913.XXXIX), sentencia del 20 de abril de 2010, en el que se condenó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y en el cual las partes suscribieron, también, un convenio de pago con inserción de similar cláusula de ajuste en dólares, el máximo Tribunal nacional reafirmó iguales conceptos invalidando dicha cláusula "de conformidad con lo establecido por los arts. 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil, pues las disposiciones de las leyes 23.928 y 25.561 son de orden público y no pueden ser modificadas por la voluntad de los contratantes, más allá de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos: 315:1209; 316:2604; 317:605; 320:2786 y 328:2567)" (considerando 10°); agregando que "... Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional" (considerando 16°) y que "... por otro lado, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820" (considerando 17°).

O sea que la Corte descalifica los términos (más preciso, la cláusula de ajuste en cuestión) por advertir comprometido un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago.

 

2. Entiendo que la doctrina del superior Tribunal de la Nación tiene efectos vinculantes para los tribunales inferiores.

En efecto, en las causas L. 78.535, "Manzini"; L. 76.716, "García"; L. 79.030, "Moreno"; L. 74.888, "Cardozo"; L. 78.007, "Lango"; L. 78.696, "Terecich" y L. 78.584, "Martínez" (sentencias del 18-XII-2002); entre otras, tuve oportunidad de señalar los motivos que justifican el seguimiento de la jurisprudencia del alto Tribunal, apreciando que en rigor conciernen a "razones de economía áy celeridad procesal", pues si en este ámbito fuera rechazada su postulación el recurrente interpondría el recurso extraordinario federal, obteniendo a la postre un pronunciamiento favorable. La propia Corteá Suprema difunde que "si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. Por ello califica de arbitrarias y carentes de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por aquélla, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307:1096, entre muchos otros).

Así, visto que en autos se ha cuestionado la interpretación y aplicación de normas federales -arts. 7 y 10 de la ley 23.928- asumo la posición fijada en los referidos antecedentes, considerando -por ello- que la resolución al caso debe hallarse en la definición que lleva el precedente de la Corte nacional.

Aun tratándose de pretendidos derechos devenidos de la extinción de una relación laboral la solución luce inmodificable, pues juzgándose que la obligación se hallaba fundada en una causa (cláusula de ajuste en dólares) ilícita (art. 502, C.C.), de objeto prohibido por la ley (art. 953, C.C.), lo que se evidencia en forma manifiesta (art. 1038, C.C.), y determina su nulidad absoluta (art. 1047, C.C.), la naturaleza de los intereses comprometidos no puede llevar a soslayar la aplicación al caso de expresas normas de orden público.

Mas cuando el art. 10 de la ley 23.928 prohíbe que se indexe a través de cláusulas legales, reglamentarias, contractuales o convencionales -inclusive convenios colectivos de trabajo-.

Por ello debe acogerse el recurso traído y revocarse el decisorio en crisis que aplicó la referida cláusula que, por las razones expuestas, deviene nula de nulidad absoluta. Restando definir en la instancia de origen si el demandado ha dado efectivo cumplimiento a los pagos en cuotas (pesos) pactados y, en su caso, liquidar las sumas correspondientes por la aplicación de la cláusula penal prevista para el supuesto de retardo en la satisfacción de los mismos.

Costas por su orden atento el modo en que se resuelve la cuestión (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. En primer lugar, y por los fundamentos que expone nuestro distinguido colega preopinante, doctor Genoud, adhiero a su interpretación de la cláusula prevista para el caso de abandono de la paridad cambiaria: es evidente que, donde se ha escrito “pesos”, se ha querido decir “dólares” (o sus signos respectivos).

II. 1. En lo estrictamente relativo a la validez constitucional de la normativa de la emergencia, también coincido con el doctor Genoud. Así, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de la causa "Bustos s/Amparo" (B. 139.XXXIX, sent. del 26-X-2004), pero fundamentalmente con el caso "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional dec. 1570/2001 y otro s/amparo-ley 16.986" (causa M.2771.XLI, sent. del 27-XII-2006), ha declarado que dicho bloque legislativo -que fundamenta jurídicamente la regla general de la pesificación- es constitucional. Para ello ha tenido en cuenta particularmente que debe ser compatibilizada la protección del patrimonio de los individuos con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda.

También esta Suprema Corte se ha pronunciado repetidamente por la constitucionalidad de las leyes de emergencia, así como por la validez del principio del esfuerzo compartido que fluye de tales normas (véase causas C. 94.032, "Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria"; C. 97.043, "Zeda, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y otra. Ejecución hipotecaria"; C. 99.406, "Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián y otro. Ejecución hipotecaria"; C. 89.562, "Quiroga, Julio Ismael y otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria"; y C. 93.176, "International Trade Logistic c/Tevicom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/ concurso preventivo", sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras).

Ahora bien: estos precedentes han originado una fuerte corriente de pensamiento según la cual todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera que -producto de la crisis- se han tornado desproporcionadas (afectando el equilibrio de las prestaciones), deben ser pesificadas y ajustadas por aplicación de alguno de los índices correctores establecidos. Esto implicaría -excesivamente a mi entender- que invariablemente debe distribuirse en forma equitativa el esfuerzo por mantener vigente el negocio, imponiendo en todos los casos a una de las partes el peso de satisfacer una deuda relativamente aumentada, mientras que a la otra siempre se le hace cargar el sacrificio de resignar parte de su crédito.

Tal regla ha sido manejada y aplicada prudentemente por los jueces cuando han debido acudir a ella. Pero, más allá de su insita ecuanimidad, debe advertirse que la aplicación indiscriminada del bloque legislativo de la emergencia a cualquiera sea el caso puede acarrear su desnaturalización. En esto -como en otras tantas cosas- no debemos caer en el insidioso engaño de la rápida generalización: el que una regla sea apropiada para resolver correctamente una gran cantidad de casos no es la garantía absoluta y definitiva de que sea aplicable a todos los casos posibles, por más parecidos que sean entre sí. Es lo mismo que ocurre con ciertas proposiciones: aunque en muchos aspectos no son ni engañosas ni imprecisas, no por ello deben ser consideradas como verdaderas y sin reservas para siempre.

II. 2. Es aquí donde se produce mi apartamiento del voto que antecede, ya que -en mi opinión- en el presente caso el principio del esfuerzo compartido debe ser flexibilizado para que su sentido sea mejor comprendido y reconocido, y que se torne más eficaz su operatividad. Se trata de una deuda originada en la indemnización que -mediante acuerdo que fue judicialmente homologado- se estipuló a favor del trabajador accidentado. Ello hace que sea necesario afinar los conceptos, lo que -a su vez- nos llevará a verificar que, aunque dotada de sensatez, la regla de la pesificación no puede ser aplicada sin más.

Dicho de otra manera: el principio del esfuerzo compartido, en tanto manifestación de la regla de equidad que impone soportar en partes aproximadamente iguales los efectos de la emergencia económica, y que se traduce en una resignación de derechos o intereses particulares con la pretensión de colaborar con el bienestar general, en la situación que nos toca resolver se ve fuertemente resistido por -al menos- el principio protectorio propio del derecho laboral. (Puedo agregar que también el de la seguridad jurídica, que se manifiesta en el instituto de la cosa juzgada, remitiendo a lo resuelto por esta Corte –por mayoría que integré- en las causas L. 88.364, “Gallo” y L. 89.784, “Gutiérrez”, ambas sentencias del 3-X-2012).

Este principio protectorio se halla no sólo constitucionalmente amparado (art. 14 bis de la Carta Magna), sino repetidamente consagrado en reglas específicas (baste el ejemplo de la ley 20.744, art. 9), a la vez que es reconocido constantemente en las sentencias de los tribunales de todo el país y unánimemente en obra de los más distinguidos juristas nacionales. Entonces, de acuerdo a este principio -piedra angular del derecho laboral y directriz política según la cual en las relaciones laborales se otorgará un mayor amparo a las personas que trabajan-, deben ser celosamente protegidas tanto la dignidad del ser humano prestador de su fuerza de trabajo como las condiciones en que desarrolla sus tareas, de manera que la situación de relativa debilidad frente a su empleador se vea compensada por la defensa, sostén y apoyo que le otorga la legislación específica. De esta manera, el orden jurídico, ante la posibilidad de que no haya igualdad entre las partes, pretende su igualación.

Tenemos así, enfrentados (opuestos, o en tensión), dos principios: uno -el protectorio- propio del derecho del trabajo, con respaldo constitucional y firme raigambre institucional; y otro -el del esfuerzo compartido- propio de los tiempos que nos han sido deparados: urgente, inestable, subsidiario, provisorio... Es evidente, por otra parte, que resulta imposible aplicar ambos al mismo tiempo y a la misma situación sin que se produzca alguna forma de inconsistencia. La colisión debe, entonces, ser resuelta decidiendo cuál de ellos permitirá, atendiendo a las circunstancias fácticas y limitaciones legales, optimizar el mandato respectivo, mediante el proceso de ponderación.

Puesto a ello, y valoradas las directrices aplicables y la situación que deben resolver, no me cabe duda de que en el presente caso el principio protectorio ha de prevalecer sobre el del esfuerzo compartido (art. 14 bis, Constitución nacional). Como aval de la corrección de esta decisión ofrezco el hecho de que a la misma solución se arribaría recurriendo al principio de la seguridad jurídica, traducida -en el caso- como respeto al instituto de la cosa juzgada.

He de aclarar que no ignoro que la misma Corte federal se ha expedido en la causa "O.S.P.S.A." (sent. del 10-III-2009), como así también en el expediente "Massolo" (sent. del 20-IV-2010), en el sentido de anatematizar cualquier cláusula contractual que represente alguna forma de repotenciación, actualización, estabilización, etc. (este último fallo ha sido objeto de críticas por parte de reconocidos doctrinarios; conf. "La Ley", 2010-C-711; "La Ley", 2010-C-554). Pero las mismas razones que antes he explicitado me llevan a apartarme de lo que el máximo Tribunal ha decidido.

 

A esos fines debo advertir que estos pronunciamientos, además de no generar una fuerza vinculante definitiva (debe recordarse que adhiero a la tesis del sometimiento condicionado -ver Sagüés, Néstor Pedro, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho", tomo 93, pág. 891; Emilio A. Ibarlucía, en "Fallos plenarios y doctrina de la Corte Suprema", en "La Ley", 2009-A-654), no parece que hubieran sido formulados en casos que presenten circunstancias análogas al que nos ocupa pues mientras el primero se refiere al cobro de aportes a la obra social, el segundo remite a un accidente de tránsito. Ello refuerza mi convicción de que no es este un supuesto en que la fuerza vinculante de los pronunciamientos de la Corte Suprema sea absoluta.

Consecuentemente, por considerar que resultan inaplicables al caso las normas establecidas en la legislación de la emergencia en tanto imponen la pesificación del crédito del trabajador, estimo que el tramo del recurso extraordinario deducido que pretende la pesificación a la par, debe ser rechazado (art. 289 del C.P.C.C.).

III. Otro agravio trae el recurrente y es el fundado en la violación del principio de congruencia: sostiene que, tratándose de la declaración de inconstitucionalidad que se peticionó, la "escuetísima" presentación del actor no alcanza para fundamentarla. Sin embargo, el que se la haya resuelto de la forma en que se lo hizo, hace que la resolución dictada resulte absurda.

Tampoco esto puede ser atendido. En el pronunciamiento atacado no hay tal declaración de inconstitucionalidad; lo que allí se resolvió fue la ratificación de la resolución que homologó el acuerdo al que arribaron las partes, declarándose que resultaba abstracto el tratamiento propuesto, ya que lo convenido (y homologado) debía interpretarse y respetarse de conformidad con las previsiones de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Lo dicho, más allá de cuáles hayan sido las intenciones de la parte al formular su petición o del incumplimiento en que haya incurrido de activar los mecanismos previstos por el art. 11 de la ley 25.561, no hace sino mostrar que el quejoso carece de agravio actual -y aún hipotético o eventual- que lo legitime para impulsar esta instancia casatoria. Lo señalado (y que lo argumentado de manera alguna sirve para evidenciar el absurdo que se denuncia) alcanza para sellar el destino de esta otra parte del recurso (conf. causas L. 84.094, sent. del 18-IV-2007; Ac. 55.595, sent. del 21-IV-1998; Ac. 61.820, sent. int. del 27-XII-1996; entre otras.).

IV. Con el alcance que dejo expuesto, entiendo que el recurso extraordinario deducido debe desestimarse (art. 289 del C.P.C.C.), con costas (art. 68 de la misma ley ritual).

Voto, pues, por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Por las razones que habré de exponer, concuerdo con el colega doctor Genoud en que el recurso debe prosperar.

Asimismo, comparto la síntesis de los antecedentes de la causa efectuada en los aps. I y II del voto que inaugura este acuerdo, la que doy aquí por reproducida.

II. Liminarmente, entiendo que arriba firme a esta sede lo expuesto por el tribunal de grado en cuanto, advirtiendo un error de redacción en el acuerdo conciliatorio obrante en autos, expresó que en su instrumentación las partes pretendieron pactar una "cláusula dólar" (fs. 374 vta.), toda vez que ello -lejos de resultar cuestionado- fue expresamente consentido por el interesado (v. rec., III.A.i, fs. 388 vta.).

1. Respecto de las normas previstas en las leyes de emergencia económica que prohíben los mecanismos indexatorios, debo señalar que su constitucionalidad ha sido declarada por este Tribunal -entre otros- en el precedente L. 85.591, "Fernández", sent. de 18-VII-2007, a cuyos fundamentos -en los términos de la opinión que allí brindé- brevitatis causae me remito.

2. Sentado lo anterior, y como lo señala el colega doctor Genoud, anticipo que la pretensión recursiva encuentra favorable acogida en la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

a. En efecto, en autos "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música", fallada el 10 de marzo de 2009 (causa O.517.XLI), el alto Tribunal se ha expedido sobre el tópico que aquí se debate, concretamente, en lo tocante al alcance de un acuerdo transaccional en el que se preveían reajustes en función de una eventual alteración del tipo de cambio por aquél entonces vigente.

En el fallo referido, se descalificó el pronunciamiento de grado que, con base en lo normado por el art. 3º último párrafo de la ley 25.820 e interpretando que la cláusula del acuerdo transaccional y de pago homologado no expresaba un reajuste indexatorio, había hecho lugar a la pretensión del acreedor de cobrar las diferencias resultantes con motivo de la modificación de la paridad cambiaria. Tras recordar las previsiones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, con arreglo a lo dispuesto por la ley 25.561, que mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf. arg. Fallos 328:2567) (v. consid. 5 y 6), la Corte juzgó que la estipulación puesta en entredicho procuraba un inequívoco fin indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto era estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera; en tales condiciones, carecía de validez de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561 y 502, 953, 1038, 1047 y cc. del C.C.) (v. consid. 7).

Puntualizó, asimismo, que no obstaba a tal solución la circunstancia de que las partes hubieran pactado y aceptado libremente sujetar los pagos en pesos a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense, pues además de su indudable naturaleza federal (conf. Fallos 315:1209; 316:2604; 317:605; 319:3241; 320:2786; 328:2567), la última parte del ya citado art. 7º de la ley 23.928, expresamente establece que "... serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo [aquí] dispuesto", sin que en el caso la actora hubiese planteado su inconstitucionalidad.

b. Ahora bien, efectuado el señalamiento anterior, restaría analizar las consecuencias emergentes del auto homologatorio, puesto que ello ha constituido el fundamento esencial esgrimido en la especie por el tribunal del trabajo para acoger la pretensión actoral tendiente a tornar operativa la cláusula de ajuste pactada en el convenio conciliatorio, aspecto -por cierto- no soslayado por el impugnante (v. rec., fs. 388 vta.).

La cuestión, que supone dirimir el conflicto entre el principio de cosa juzgada y la regla prohibitiva de la indexación impuesta en las leyes federales 23.928 y 25.561, también fue abordada en el citado precedente "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores". Ello se explica, a poco de advertir que la Corte federal invalidó el acuerdo homologado por incluir una previsión que, al presente, tenía un propósito indexatorio (arts. 502, 953, 1038, 1047 y cc. del C.C.); así, indudablemente ha dado primacía a la prohibición de indexar prevista en las leyes mencionadas.

c. No encuentro mérito para apartarme en esta contienda de esa línea de interpretación trazada por la Corte Suprema, tanto por razones de economía procesal cuanto al ponderar que la tarea de desentrañar la inteligencia y aplicación de normas federales (arts. 7 y 10 de la ley 23.928) tiene en aquel tribunal a su intérprete genuino y final (Fallos 326:2880).

3. A tenor de su claro propósito indexatorio, cabe declarar la invalidez de la cláusula de ajuste pactada por las partes (arts. 7 y 10 de la ley 23.928).

III. En virtud de lo expuesto, debe acogerse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocarse el pronunciamiento de fs. 373/376 vta. Costas por su orden, dada la complejidad de la cuestión debatida (arts. 19 de la ley 11.653; 68 y 289 del C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

1. Adelanto mi adhesión a la propuesta decisoria de los doctores Genoud y Soria, con las consideraciones complementarias que a continuación expongo.

2. La temática en debate en esta causa, se circunscribe a la interpretación y definición de los alcances de una cláusula convenida por las partes en el marco de un acuerdo conciliatorio pactado en pesos y homologado judicialmente con antelación al período de emergencia económica establecido por la ley 25.561 a comienzos del año 2002, todo ello, bajo la luz de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según la ley 25.561), en cuanto establecen la prohibición de indexar.

A su vez, en un plano de análisis más general, esta cuestión conlleva a discernir la relación entre el principio de la cosa juzgada y la prohibición de indexar establecida por las leyes antes citadas.

3. Tal como reseñan los votos que me preceden, el tribunal a quo homologó un acuerdo celebrado por las partes el día 17-XII-2001, mediante el cual el demandado se comprometió a abonar al actor una suma de dinero fijada en pesos, instrumentándose su cumplimiento a través de pagos mensuales y consecutivos.

A su vez, y para el caso en que se abandonara la paridad cambiaria de un peso igual a un dólar estadounidense (1 $ = 1 U$S), se convino una cláusula que disponía que el accionado debería abonar en cada cuota la suma necesaria para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes a la cantidad que de dicha moneda podía adquirirse en el momento de la celebración del acuerdo.

La decisión homologatoria fue dictada el mismo día del acuerdo, encontrándose -como dije- firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 309, C.P.C.C.).

4. En tal orden, y teniendo presente los mismos sucesos económicos considerados en esta causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el expediente O. 517. XLI, "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música", fallado el 10-III-2009, vertió distintas consideraciones que, en mi parecer, resultan aplicables a la presente.

 

i) De acuerdo con lo atinente a la relación fáctica que efectuara el máximo Tribunal del país, el caso resolvió un juicio por cobro de aportes en donde se homologó -con fecha 12-VIII-1999- un acuerdo en virtud del cual una de las partes se obligaba a pagar una suma de dinero en pesos, en cuotas mensuales y consecutivas, previéndose una cláusula en la que, a la vez que se consideraba la paridad cambiaria que regía con el dólar estadounidense, se establecía que para el caso de que dicha paridad cambiara, el monto de las cuotas pendientes de pago se reajustaría en la medida de esa variación.

ii) La cuestión a resolver en dicho precedente giró en torno, precisamente, al planteo efectuado por la obra social actora de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la mencionada cláusula, considerando el abandono del régimen de convertibilidad dispuesto por la normativa de emergencia económica, que a su vez -paralelamente- mantuvo vigente la prohibición de indexar establecido en el sistema derogado (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, 4 de la ley 25.561).

iii) Imbricada en tales andariveles, la Corte federal consideró que la referida cláusula tuvo un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto fue estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera. En consecuencia, resolvió la invalidez de la misma en razón de lo dispuesto en los artículos antes referidos, en cuanto a la prohibición de reajustar deudas (consid. 7°).

iv) Asimismo, señaló que no obstaba a la solución arribada la circunstancia de que los litigantes hubieran convenido libremente sujetar los pagos en pesos a la variación de la paridad cambiaria con el dólar estadounidense, toda vez que, conforme con la normativa pertinente "... serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo [aquí] dispuesto...", destacándose que, en el caso, la actora no planteó su inconstitucionalidad.

5. Estos argumentos fueron reiterados por el Alto Tribunal en los autos M. 913.XXXIX, "Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.", fallados el 20-IV-2010.

i) En este caso, el acuerdo convenido por las partes -del 26 de octubre de 2001- lo fue sobre la base de una sentencia firme que había hecho lugar a una demanda por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En tal marco, las intervinientes establecieron que el crédito sería saldado por la aseguradora citada en garantía en cuotas mensuales iguales y consecutivas, estableciéndose que "para el caso de que se derogare la ley de convertibilidad, dejando de existir la paridad peso/dólar estadounidense, las partes están conformes en que cada una de las cuotas se abonará en pesos necesarios para adquirir la cantidad equivalente a cada una de las cuotas pactadas, calculados conforme la cotización que de la divisa estadounidense hubiera efectuado el Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que venció la cuota inmediata anterior".

ii) La cuestión a resolver por entonces se circunscribió al planteo de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 -en cuanto mantiene la prohibición de indexar de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- en función de su incidencia en las cuotas pactadas bajo la cláusula mencionada.

iii) Al respecto, teniendo presente las normas y principios involucrados, dicho cuerpo jurisdiccional consideró que la regla pactada era inválida. Efectuando un examen de la razonabilidad, a partir del planteo de constitucionalidad deducido, argumentó que "... Permitir la vigencia y aplicación de una cláusula de estabilización como la establecida en autos, significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional..." (consid. 16°).

iv) También dejó en claro que "... teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de la causa, cabe señalar que la indemnización fue fijada en pesos y debía cumplirse en dicha moneda de curso legal, motivo por el cual no corresponde aplicar el reajuste equitativo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/2002 para las obligaciones de dar suma de dinero pactadas en moneda extranjera, sin que obste a ello el hecho de que el art. 11 de la citada ley, en su texto originario, hubiese contemplado a los contratos en los que se hubiesen establecido cláusulas de ajuste en dólares, pues dicha alusión fue eliminada con la modificación introducida por la ley 25.820" (consid. 17°).

6. Como reiteradamente lo he sostenido (conf. causas Ac. 91.478, sent. del 5-V-2004; Ac. 89.988, res. del 1-III-2004; Ac. 86.648, res. del 27-VIII-2003; Ac. 86.221, res. del 19-III-2003; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; Ac. 85.566, sent. del 25-VII-2002; B. 58.634, sent. del 12-IX-2001; entre muchas otras), corresponde brindar acatamiento a las doctrinas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya por su carácter atrapante en los tópicos federales en tanto último intérprete de la Lex Maxima, ya por la vinculación moral para los demás judicantes en las cuestiones no federales, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal.

7. En tal sentido, y como adelantara, los argumentos desplegados por la Corte de la Nación, resultan en mi parecer válidos para el pleito motivo de autos.

Así, queda claro que la cláusula de actualización o reajuste convenida por las partes en la presente causa, dada la modalidad empleada, tuvo un claro propósito indexatorio, toda vez que su finalidad fue lograr la estabilidad del valor de la obligación pactada en moneda nacional.

En tal sentido, conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal, el convenio de marras resulta contrario a expresas disposiciones legales que determinan la prohibición de indexar, correspondiendo, en consecuencia, la declaración de su invalidez.

8. Asimismo, considero que los fallos reseñados abarcan la cuestión planteada aquí por el recurrente, relacionada con el conflicto entre el principio de la cosa juzgada y la prohibición de indexar, a partir de la decisión que homologó el acuerdo, comprensiva -claro está- de la cláusula de reajuste en debate.

Al respecto, téngase presente que la decisión adoptada por la Corte federal, en cuanto invalidó este tipo de "pactos", se proyectó -precisamente- sobre acuerdos homologados pasados en autoridad de res judicata, comprensivo de los efectos en curso de una relación jurídica.

De esta manera, a la vez que se dio primacía a “principios de orden público económico” -afincados en la prohibición de indexar- respecto de “principios arraigados en la libre voluntad contractual”, se establece asimismo una mutación de la resolución judicial en cuestión, modificando lo homologado en punto a la cláusula indexatoria.

9. Finalmente, estimo pertinente señalar que, en el precedente L. 85.591, "Fernández" (sent. del 18-VII-2007), he tenido la posibilidad de pronunciarme sobre las normas de emergencia económica que mantuvieron la prohibición de utilizar mecanismos indexatorios. Mi posición al respecto estuvo orientada en la constitucionalidad de tales preceptos, siendo este enfoque compartido por este Tribunal en la causa referenciada y en otras. A los fundamentos allí expresados me remito.

10. Por lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso, reiterando mi adhesión a los votos de los doctores Genoud y Soria, con los alcances que fueran explicitados, dando mi voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Comparto lo expresado en el voto del colega doctor de Lázzari, incluso en materia de costas, y remito -en lo pertinente- a lo oportunamente expresado al emitir mi voto en la causa L. 88.364, "Gallo", sent. del 3-X-2012.

En el precedente citado he sostenido que, "... dentro del campo del derecho del trabajo la autonomía de la voluntad se encuentra seriamente circunscripta por el orden público laboral, proyectándose sobre aquellas acciones que, por sus características, no toleran otras vías de solución que las impuestas por los dispositivos específicos. En este conjunto de normas se constituye como línea directriz la irrenunciabilidad de los derechos previstos en la ley laboral sustantiva, art. 12 de dicho ordenamiento legal imponiendo a los jueces en su calidad de custodios del orden público laboral, el control riguroso de su fiel cumplimiento. Sobre la base de este principio tuitivo el requisito de la homologación judicial o administrativa en los acuerdos transaccionales resulta indispensable para su validez, así: a) el art. 15, estipula que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes...".

"... Se advierte, así, que los modelos autocompositivos que admite el ordenamiento procesal no son aptos por sí mismos para concluir el proceso del trabajo, desde que todos ellos requieren de una decisión que debe examinar y valorar el mérito y la legalidad del acuerdo que proponen las partes. De ahí que la homologación requerida para su integración habrá de constituir el acto aprobatorio del acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio a que hubieran arribado las partes, cumpliendo con los requisitos exigidos para su validez: a) que se dicte por autoridad administrativa o judicial competente; y b) además, y conforme una norma típica del derecho judicial material (art. 15), se exprese en una resolución fundada que declare acreditado que mediante esos acuerdos se ha alcanzado ‘una justa composición de los derechos e intereses de las partes’. Con lo cual al control de legalidad que debe ejercer la autoridad homologante, ha de adicionarse el de velar para que se respeten los derechos de las partes, en especial el del trabajador, evitando que se infrinja el orden público laboral...”.

 

"... Bajo esta perspectiva, resulta indudable que al considerar el mérito y la legalidad de la fórmula autocompositiva propuesta por las partes, el juez verdaderamente sostiene para fundar su decisión integrativa del acuerdo, bajo el postulado fundante de aquella norma del derecho judicial material, el valor económico real de lo debatido en el pleito, en una definición que vincula a las partes y no pueda ser modificado, sin alterar la naturaleza misma del acuerdo y afectar los atributos propios de la cosa juzgada, que el ordenamiento laboral sustantivo como el procesal reconocen a este tipo de pronunciamientos judiciales (conf. arts. 15, Ley de Contrato de Trabajo; 25, ley 11.653; causas L. 89.439, 'Lescano', sent. del 10-XII-2008; Ac. 77.255, 'Casquino', sent. int. del 22-III-2000; L. 48.849, 'Recki', sent. del 12-V-1992; L. 34.353, 'Garzón', sent. del 10-IX-1985)".

Con el alcance dado, voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero a lo expresado en los puntos I y III del voto del doctor de Lázzari.

También, como el colega, considero que las normas establecidas en la legislación de emergencia resultan inaplicables al caso en cuanto imponen la pesificación de un crédito laboral.

Tengo para ello los fundamentos que expuse, entre otras, en la causa L. 89.784, "Gutiérrez", sent. del 3-X-2012.

No puede prescindirse, a los fines de la adecuada solución del litigio, del carácter del crédito que da lugar a estas actuaciones (reparación de incapacidad derivada de un accidente de trabajo) y su naturaleza alimentaria.

Es cierto que al momento de la celebración y homologación del acuerdo celebrado entre las partes aún no se habían dictado las normas de emergencia cuya aplicación requiere la demandada y denegó el tribunal de origen.

Sin embargo, es innegable que la conciliación se produjo en la antesala de la crisis (diciembre de 2001) cuando esta última no podía pasar inadvertida y producto de ella se habían producido ya trascendentes cambios normativos (sólo a título de ejemplo, la derogación de la ley 23.578 que regulaba los depósitos y préstamos en moneda extranjera; la ley 25.445 que introdujo un nuevo patrón de convertibilidad para el peso, la modificación de la ley 24.144 que posibilitó cambios relevantes en aspectos vinculados a las reservas exigibles a las entidades financieras, etc.).

En esa situación, y en el marco jurídico que determina el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el tribunal de origen juzgó que el acuerdo al que habían arribado las partes configuraba una justa composición de sus derechos y no afectaba los intereses de ninguna de ellas y por ello lo homologó.

En este punto no es ocioso recordar que los llamados acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios previstos en el citado art. 15 son, todos ellos, negocios que extinguen créditos laborales pretendidos por el trabajador. Y si bien se trata de derechos litigiosos o dudosos (no reconocidos, en cuyo caso el principio de irrenunciabilidad prohibiría su renuncia), es lo cierto que el legislador, atento la naturaleza de los derechos en juego, ha dispuesto que la validez de esos acuerdos depende de que en los mismos intervenga la autoridad judicial o administrativa y que éstas dicten una resolución que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes. Esa definición legal determina que el arreglo privado de los conflictos relativos a créditos laborales del trabajador no es válido y que la ley ha atribuido a la autoridad interviniente una función de garantía de los potenciales derechos irrenunciables del dependiente.

Decidido en la especie (en la que, no es un dato menor, el juzgador contaba ya con relevantes medios de prueba como son las pericias médica, contable, técnica y psicológica) que configuraba una justa composición de derechos el acuerdo en el que se había pactado el pago en diez cuotas de una suma imputable a los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, a la par que una serie de cláusulas tendientes a preservar la integridad y oportunidad de esos pagos, aplicar la ley 25.561 y el decreto 214/2002 implicaría vulnerar una garantía con arraigo constitucional, como lo es la cosa juzgada, que responde a la necesidad de tutelar la seguridad jurídica y la paz social, a través de la finalización de los litigios y evitando de ese modo la renovación de debates ya dados por las partes.

Ese modo anormal de finalización del proceso que constituye la sentencia homologatoria de la conciliación, selló la discusión acerca de los términos de ese acuerdo, de manera que no admite su modificación.

Cualesquiera hayan sido los motivos para suscribir una cláusula como la que da lugar a este debate, ellos fueron discutidos en la etapa oportuna. El sólo modo como la estipulación fue expresada pone en evidencia que la desaparición de la paridad cambiaria fue una variable que, lejos de haber tomado por sorpresa a los litigantes, formó parte de los extremos evaluados y atendidos en el acuerdo, a través de un mecanismo que, eventualmente, permitiría mantener la incolumidad de los valores en juego (y que bien pudo, incluso, definir su formalización).

En razón de lo expuesto, considero que la sentencia respeta la cosa juzgada y debe, en consecuencia, ser confirmada, toda vez que no es razonable ni justo que ese recaudo a favor del trabajador, pactado por las partes y homologado por el tribunal, en cuanto capítulo de un acuerdo más extenso sobre, como se dijo, potenciales derechos laborales irrenunciables, sea incumplido y trasladadas sus consecuencias desfavorables al sujeto débil de la relación, desconociendo al trabajador su calidad de sujeto de tutela constitucional preferente (art. 14 bis, Const. nac.; 15 de la L.C.T.).

En suma, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:

1. Adhiero al voto del doctor de Lázzari y agrego a mayor abundamiento -que en el marco reseñado- la ponderación de las particulares circunstancias fácticas que singularizan esta contienda ponen en evidencia la grave afectación que habría de provocar a la parte actora la aplicación de la ley 25.561 y decreto 214/2002; más aún cuando media un acuerdo homologado de carácter alimentario, cuya vulneración afectaría la garantía de la cosa juzgada.

2. Los efectos de la cosa juzgada impiden que se dicte una nueva decisión -efecto negativo o de exclusión- o en su defecto origina en el juzgador el deber de ajustarse a lo ya decidido -efecto positivo o prejudicial- (conf. Juan Montero Aroca en Derecho Jurisdiccional, Tomo II, Proceso Civil. 2da. Edición, pág. 438, Librería Bosch, 1989).

3. Finalmente, y para concluir, cabe acotar que en mi opinión la aplicación de las leyes de emergencia económica deben ser ponderadas en cada caso, adecuando la solución a las circunstancias fácticas en juzgamiento y donde debe prevalecer en la especie, la protección de los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial. Asume primacía la tutela preferente a favor del trabajador.

Y si bien el plexo normativo de emergencia debatido ha sido declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se han hecho excepciones como en el caso de la renta vitalicia previsional ("Benedetti, Estela Sara c/P.E.N. ley 25.561- decretos 1570/2001 y 214/2002 s/Amparo", 18 de septiembre de 2008).

4. El control de razonabilidad, entendido como el control de legitimidad de las opciones valorativas discrecionales de los agentes estatales, es lo que podríamos llamar de control en sentido estricto. Pero, al lado de ese control, podemos identificar una exigencia genérica de que todos los actos estatales sean justos, lo que implica que sean razonables y proporcionales.

Contribuye para eso el hecho que el término razonabilidad tiene significados variados. La razonabilidad da desde luego una idea de adecuación, idoneidad, aceptabilidad, logicidad, equidad, traduce todo aquéllo que no es absurdo, solamente lo que es admisible. Razonabilidad tiene aún otros significados, como por ejemplo, buen criterio, prudencia y moderación (Juan Vicente Sola, Control Judicial de Constitucionalidad, “Abeledo Perrot”, 2001, pág. 555).

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289 del C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

HILDA KOGAN FEDERICO GUILLERMO DOMINGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

rc