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DATOS DEL FALLO

Materia:

Laboral

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L 95379

Fecha:

2/7/2010

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Mendia, Fernando Abel c/Norte Ind. S.A. s/Indemnización por despido y otros

Magistrados Votantes:

Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

(Trib.Orig. TT0003TA)

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Soria, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.379, "Mendia, Fernando Abel contra Norte Ind. S.A. Indem. por despido y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Tres Arroyos hizo lugar a la acción instaurada, con costas a la demandada (fs. 388/403).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 414/435 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por Fernando Abel Mendia contra Norte Indumentaria S.A., en cuanto procuraba el cobro de las diferencias originadas en la indemnización por antigüedad y en la multa prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como de aquélla contemplada en el art. 80 de la ley 20.744 (según reforma ley 23.545). Asimismo, condenó a la accionada a la entrega de los certificados de prestación y cesación de servicios (conf. tercer párrafo del art. 80, citado) (fs. 388/403).

En otro orden, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el 4 de la ley 25.561 y el 4 ap. 3 del decreto 71/2002 reglamentario del 7 de la ley citada, y ordenó la actualización de los créditos reconocidos en la sentencia desde que fueron debidos y hasta su efectivo pago, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor publicado por el I.N.D.E.C. (fs. 399/401).

Para así decidir, con sustento en las pruebas adquiridas durante la sustanciación del proceso, tuvo por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas: a) que Mendia prestó tareas bajo las órdenes de la demandada desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido sin invocación de causa; b) que se desempeñó como personal jerárquico excluido de convenio; c) que la actividad de la demandada se rige por el Convenio Colectivo de Trabajo 204/1993; d) que con motivo de la extinción del contrato habido entre las partes, aquélla abonó al actor la suma de $ 34.201 en concepto de indemnización por despido; e) que el demandante percibía gratificaciones una o dos veces al año, cuando cambiaba la temporada o a fin de año; f) que reclamó la entrega de la certificación de servicios prescripta en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; g) que el certificado entregado por la demandada y agregado por el accionante a fs. 81/82 de autos, no reunía los requisitos establecidos en la citada norma (ver vered., fs. 388/391).

Sobre tales premisas, y a la luz de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ A.M.S.A. S.A. s/ Despido" (sent. del 14-IX-2004), el tribunal de grado -ya en la etapa de sentencia- declaró la inconstitucionalidad del tope legal establecido por el art. 245, párrafos 2º y 3º, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. según ley 24.013) y dispuso la adecuación del tope indemnizatorio aplicando la limitación sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable (incluyendo en esta última la incidencia de las gratificaciones pagadas al actor). En virtud de ello, consideró también procedente el reclamo deducido en concepto de diferencias derivadas de la multa contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 (fs. 393/398 vta.).

En otro orden, evaluó que el distracto se había perfeccionado el 28-II-2003, que el actor reclamó telegráficamente la entrega del certificado de servicios previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo con fecha 1 de abril de ese año y, finalmente, que la documentación entregada no cumplía con los requisitos previstos en la citada norma. A tal fin, ponderó lo informado por el perito contador (fs. 317, 325 y 367), lo manifestado por el demandante y los recibos de haberes acompañados (fs. 390 y vta.). Por todo lo cual, hizo lugar a la indemnización del art. 45 de la ley 23.545 y ordenó la entrega del aludido certificado (fs. 398 vta./399).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte deman-dada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653; de la doctrina legal de esta Suprema Corte y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita (fs. 414/435 vta.).

Plantea los siguientes agravios:

1. No resulta de aplicación en el caso la doctrina sentada por el máximo Tribunal en la causa "Vizzoti", toda vez que -alega- dicho precedente fue dictado bajo una normativa que no contemplaba la duplicación de la indemnización por despido establecida en la ley 25.561 (fs. 421 vta./422).

En este sentido, afirma que, aplicar conjuntamente la jurisprudencia que emana del citado fallo y la aludida duplicación, implica tomar como base de cálculo para determinar la indemnización por despido el 134% de la mejor remuneración normal y habitual. Alega, que el actor percibió la suma de $ 34.201 en concepto de indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y otra igual por la multa prevista en la ley 25.561, lo que hace un total de $ 68.402 recibidos por el mismo concepto (antigüedad, fs. 422 y vta.).

A todo evento, refiere que, a la luz del precedente "Vizzoti" el actor debió percibir sólo lo que resulta de la diferencia en la indemnización por despido ($ 95.384,45), más no otro importe igual por la duplicación pues, a su juicio, ello equivaldría al 71,7% de lo que le hubiera correspondido, por lo que no existe confiscación alguna (fs. 422 vta./423).

Asimismo, desarrolla los argumentos por los que considera que es constitucionalmente válido el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y cita doctrina de esta Corte en apoyo de su postura (fs. 423/429).

2. Cuestiona también que se hubiera declarado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, modificado por el art. 4 de la ley 25.561. Al respecto, refiere que la actualización del monto de condena vulnera la prohibición de indexar y la doctrina que sobre el tópico ha elaborado esta Suprema Corte que individualiza a fs. 430 vta./432.

3. Aduce además que la decisión de grado en cuanto, con sustento en el dictamen pericial, determinó que el certificado entregado por la accionada no reunía los requisitos previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, le causa un gravamen irreparable (fs. 432 vta./434).

4. En otro orden, objeta que el sentenciante de grado incluyera -a su entender, indebidamente- la incidencia de las gratificaciones otorgadas al trabajador en la base de cálculo de la indemnización por despido (fs. 434 y vta.).

5. Por último, se agravia por la imposición de las costas a su parte (fs. 434 vta.).

III. El recurso admite una procedencia parcial.

A fin de dar adecuada respuesta a las impugnaciones del recurrente he de alterar el orden de los agravios traídos.

1. No asiste razón al recurrente en cuanto se dirige a cuestionar la "mejor remuneración mensual, normal y habitual" determinada por el a quo para el cálculo de la indemnización por despido.

a. Con sustento en el dictamen pericial contable (fs. 317), el juzgador de grado tuvo por demostrado que el accionado abonó al actor las sumas de $ 2.550 y $ 2.566 en concepto de "gratificaciones" correspondientes a los meses de febrero de 2001 y julio de 2002, circunstancia que -además- consideró corroborada por las declaraciones de los testigos (Lima y Sanservino), quienes fueron contestes al afirmar que el demandado pagaba gratificaciones una o dos veces al año, cuando cambiaba la temporada o a fin de año (ver vered., fs. 389 vta.). A partir de ello, determinó que correspondía incluir la incidencia de dicho ítem en la base salarial a tener en cuenta para establecer la indemnización por despido (ver sent. fs. 398).

b. El recurrente se agravia por entender que las gratificaciones sólo pueden ser consideradas remuneración cuando existe habitualidad en su percepción, circunstancia que -sostiene- se halla vinculada a la causa que determina su pago y a la frecuencia con que se abonan, pues -refiere- deben ser otorgadas en "períodos sucesivos" (sic. fs. 434).

Alega que, si el actor percibió gratificaciones solamente en dos oportunidades (febrero de 2001 y julio 2002), y toda vez que no pueden considerarse "sucesivas" por su diferente período de pago, mal pudo el sentenciante de grado tenerlas como habituales y, a partir de ello, incluir su incidencia en la base de cálculo para la indemnización por antigüedad (fs. 434 vta.).

c. En este contexto, cabe señalar que el planteo argumental del compareciente, dirigido a cuestionar la decisión de grado en el ya señalado aspecto, resulta absolutamente novedoso en el proceso, pues ha sido introducido por primera vez en esta instancia extraordinaria, lo que lo revela extemporáneo, y por ende, inatendible (conf. causas L. 84.142, "Nicosia", sent. del 28-XII-2005; L. 85.509, "Vergara", sent. del 17-V-2006; entre otras). Ello así pues, en su demanda, la parte actora reclamó que para el cómputo de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida durante el último año trabajado, debía adicionarse la incidencia de las gratificaciones abonadas por el demandado (fs. 98 y vta.), sin que tal pretensión motivara cuestionamiento u oposición alguna del aquí recurrente en ocasión de formular su réplica.

Por las razones expuestas, debe permanecer firme el salario establecido en la sentencia para liquidar los montos de condena.

 

2. Tampoco ha de tener favorable acogida el agravio dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

a. En efecto, el a quo consideró verificado que, con motivo de la extinción del contrato de trabajo habido entre las partes, el demandado abonó al actor la suma de $ 34.201 en concepto de indemnización por antigüedad, tomando como base de cálculo para dicho rubro la suma de $ 1.487 establecida como tope legal, de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo 204/1993 de aplicación en el caso.

Asimismo, determinó que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el accionante ascendió a la suma de $ 6.189,79 (integrada por los siguientes rubros: sueldo básico, con más la incidencia de las gratificaciones abonadas en el último año y del sueldo anual complementario).

En consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros emergentes del mentado caso "Vizzoti", declaró la inconstitucionalidad del tope legal establecido por los párrafos segundo y tercero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 24.013) y condenó a la demandada al pago de la suma de $ 61.183,45 en concepto de diferencias en la indemnización por antigüedad, tomando como base de cálculo el importe de $ 4.147,15 (suma que resulta de reducir en un 33% de la mejor remuneración, normal y habitual percibida por el actor de $ 6.189,79) (fs. 393/398 vta.).

En ese orden, y luego de determinar que resultaba procedente el reclamo por diferencias en la indemnización percibida con motivo del despido, entendió que correspondía también incrementar en igual medida el monto de la suma liquidada por la multa prevista en el art. 16 de la citada ley (fs. 398 vta.).

b. Ahora bien, como ya lo expresara en las causas L. 92.633, sent. del 9-V-2007 y L. 91.232, sent. del 15-VIII-2007, en este contexto, definido, además, por la ausencia de impugnación de la parte actora con relación al alcance con que se decidió la inconstitucionalidad en la instancia de origen, se proyecta el principio de la reformatio in peius de jerarquía constitucional que prohíbe la posibilidad de agravar o empeorar la situación del recurrente (conf. causas L. 56.742, sent. del 17-XII-1996; L. 58.473, sent. del 22-IV-1997, entre muchas otras).

No corresponde entonces -en este caso- que propicie, como lo he hecho en numerosas causas en las que se ha ventilado cuestión similar a la aquí planteada, dejar -lisa y llanamente- sin efecto el tope (lo que deriva, en definitiva, en que el cálculo de la indemnización se realice sobre la base de la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador sin límite alguno), pues, como lo he destacado, la accionante consintió el alcance patrimonial que el a quo confirió a su petición.

Aclarado ese punto, debo decir que, en la especie, la aplicación del tope máximo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo con la redacción dada por el art. 153 de la ley 24.013, resulta confiscatoria en cuanto la base que refiere en su primer párrafo.

Ello así habida cuenta que Mendia era un trabajador no convencionado que a la fecha del distracto contaba con 23 años de antigüedad y un salario de $ 6.189,79 respecto de quien la aplicación del tope legal prescripto por el tercer párrafo del art. 245 ascendió a la suma de $ 1.487 (conf. C.C.T. 204/1993) equivale al 24,02% del haber que efectivamente devengara.

En consecuencia, se torna violatorio de los principios constitucionales consagrados en el art. 14 bis de la Constitución nacional -que establece la protección contra el despido arbitrario- y de propiedad contemplado en su art. 17.

Siendo esto así, corresponde confirmar el fallo y rechazar la impugnación deducida en este aspecto.

c. Establecido lo anterior y a tenor de la solución propuesta, resulta inatendible el planteo que, en forma conexa con el agravio por la inconstitucionalidad declarada en la instancia de origen, formula el recurrente en torno a la procedencia de la duplicación contemplada en el art. 16 de la ley 25.561.

En efecto, lejos de controvertir idóneamente los argumentos desarrollados por los jueces de grado para arribar a la solución que se impugna -esto es, la procedencia de las diferencias indemnizatorias de los arts. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561-, el recurrente intenta demostrar que la aludida duplicación distorsiona la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, hasta un porcentaje del 134% que impediría la aplicación al caso de las directrices que emanan del referido precedente "Vizzoti".

Al respecto, cabe señalar que en oportunidad de contestar la demanda el accionado se limitó a defender la validez constitucional del tope legal establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y a señalar la suficiencia de lo pagado al actor en virtud de dicho concepto, así como también por la multa del citado art. 16 de la ley 25.561 (ver fs. 134 vta. y 137 vta./145). Ahora bien, en aquella ocasión, en modo alguno invocó que por conducto de la duplicación prevista en el citado art. 16 pudiera alterarse desproporcionadamente la base del cálculo de la indemnización por antigüedad -tal como se refirió supra- o que se configurara una superposición en la reparación indemnizatoria como alega ahora en su crítica.

Se advierte entonces, que ante el resultado del fallo de grado, adverso a sus intereses, el impugnante propone a la casación un nuevo enfoque, con introducción de un argumento, fruto de una reflexión tardía, que nunca fue puesto a consideración del sentenciante, y por ello insusceptible de ser evaluado en esta instancia.

3. Tampoco ha de prosperar el agravio que porta la queja con relación a la entrega de los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

a. Teniendo en consideración lo informado por el perito contador (fs. 325 y aclaración de fs. 367) y lo manifestado por la parte actora en su escrito de inicio, el a quo decidió que asistía razón al demandante en cuanto cuestionó el contenido de la certificación entregada, pues del cotejo de los salarios abonados en el período abril/diciembre de 2000 -informados en la pericia contable (fs. 317)-, y los que se desprenden del referido instrumento, surgía una evidente falta de coincidencia. Así, concluyó que el certificado entregado no reunía los requisitos legales previstos en el tercer párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver vered., fs. 390 y vta. y sent. fs. 398 vta./399).

b. Estas esenciales conclusiones del pronun-ciamiento de origen deben permanecer firmes ante esta instancia extraordinaria habida cuenta que no son motivo de crítica idónea por parte de la recurrente, quien -por el contrario- transita por carriles diversos al del fallo que ataca (conf. causa L. 80.833, sent. del 27-VI-2007). Baste reparar que omite toda referencia a la conclusión relativa a la falta de coincidencia existente en las remuneraciones abonadas entre diciembre y abril de 2002 y lo asentado en la certificación de servicios, dejando así subsistente una de las motivaciones esenciales que condujeron a la solución impugnada.

Sin perjuicio de lo expuesto, se constata además que sin siquiera alegar la existencia del vicio de absurdo en la decisión, se limita únicamente a contraponer a la valoración de la prueba pericial contable realizada por los magistrados de grado, una argumentación sostenida en su propio criterio, de suyo insuficiente para lograr la revisión de cuestiones de hecho y prueba por la vía intentada.

4. Distinta suerte acompaña al planteo vinculado con el cuestionamiento de la declaración de incons-titucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 en su redacción dada por el art. 4 de la ley 25.561.

El tema ya ha sido abordado y decidido por esta Corte en forma contraria a la resolución de la instancia de grado.

En la causa B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002 y, posteriormente, en reiterados precedentes, vgr. Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004; Ac. 87.787, sent. del 15-III-2006, se han vertido conclusiones que me permito aquí reproducir: "La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7° de ésta, en el que sólo cambió el término 'australes' por 'pesos', estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o ser-vicios".

"Aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, entiende este Tribunal que el acogimiento de una pretensión como la expuesta por el accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario no haría más que contri-buir a ese proceso".

Los conceptos expuestos son perfectamente aplicables en la especie, correspondiendo por ende dejar sin efecto la sentencia del tribunal de grado que declaró la inconstitucionalidad de los dispositivos legales en cuestión y dispuso la actualización del capital de condena.

5. Por último, con relación a las costas cuya imposición objeta el recurrente, corresponde señalar que en razón del déficit técnico que porta el recurso en esta parcela, en tanto carece de denuncia de infracción normativa que respalde el agravio, el mismo ha de ser rechazado por su manifiesta insuficiencia (art. 279, C.P.C.C.).

IV. Por todo lo expuesto y con el alcance indicado en el punto III apartado 4 corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte demandada. Los autos deberán volver al tribunal de grado para que practique la correspondiente liquidación. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

 

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

En lo referido al tope indemnizatorio establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, atendiendo a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ A.M.S.A. S.A. s/ despido" (en la sentencia de fecha 14-IX-2004), y sin perjuicio del criterio que sostuve con anterioridad (vgr., en causas L. 72.835; L. 74.564; L. 75.923 y L. 78.271, en las que conformara mis decisiones a lo hasta entonces sostenido por el mismo alto Tribunal federal), coincido con la solución dada por el colega preopinante en cuanto a que el recurso en este aspecto debe ser rechazado.

En lo demás, adhiero al sufragio del distinguido colega que inicia la votación.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri, con excepción a lo expuesto al tratar el agravio vinculado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo realizada en el fallo de grado pues, y si bien coincido con la propuesta decisoria de mi distinguido colega al respecto, tengo para ello fundamentos diferentes a los desarrollados en su voto.

En lo que hace al fondo del debate -esto es, si la sujeción de la indemnización por antigüedad a un tope máximo directamente vinculado con la remuneración de los trabajadores de la actividad de que se trate, constituye una pauta cuya razonabilidad es compatible con la protección que consagran los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional-, el máximo Tribunal de la Nación ha tenido ocasión de expedirse.

En la causa "Vizzoti, Carlos Alberto c/ A.M.S.A. S.A. s/ despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, por unanimidad resolvió en contra de la plena operatividad de los topes mencionados.

En tal sentido expresó que "no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, 'la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor', pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros)" (consid.11).

"Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución nacional" (consid. cit.).

Consecuentemente y por razones de celeridad y economía procesal, entiendo que resulta prudente hacer operativa aquí la doctrina acuñada por la Corte Suprema de Justicia al respecto. Por lo tanto, cabe la aplicación -tal como lo ha hecho el tribunal a quo- de "la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración normal y habitual computable" (consid. 12).

En lo demás, reitero mi adhesión al voto del colega que inaugura el acuerdo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Costas de la instancia ordinaria a cargo de la demandada y las de ésta por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289 del C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

En lo que respecta al cuestionamiento dirigido contra la declaración de inconstitucionalidad de los topes indemnizatorios previstos por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo decidida por el a quo, concuerdo con la solución a la que arriba el doctor Negri, si bien ello, conforme los argumentos que he esgrimido al votar en las causas L. 83.953, "Wallace" (sent. del 18-VII-2007); L. 80.233, "Elizalde" (sent. del 11-IV-2007); L. 85.997, "Pricolo" (sent. del 7-II-2007); L. 84.179, "Larralde" (sent. del 22-XI-2006); L. 87.782, "Leoni" y L. 81.795, "Bononi" (sents. del 8-XI-2006) y L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006), a los cuales brevitatis causae me remito.

En lo demás, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que inaugura este acuerdo, aclarando que en aquello referido a la inconstitucionalidad decretada por el a quo en orden a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4 de la ley 25.561, lo hago, adicionando -en lo aplicable- los razonamientos plasmados al emitir mi opinión en el precedente L. 85.591, "Fernández", sent. del 18-VII-2007 (reiterados -entre otras- en la causa L. 90.259, "Agüero", sent. del 11-VI-2008) a los que envío.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

En cuanto al agravio relativo a la validez constitucional del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, adhiero a la solución propiciada por el doctor Negri y me remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos oportunamente expresados en las causas L. 74.564, "González Vitela" (sent. del 29-X-2003); L. 76.376, "Montero" (sent. del 1-IV-2004); L. 81.795, "Bononi" (sent. del 8-XI-2006); L. 87.782, "Leoni" (sent. del 8-XI-2006); L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. del 28-VI-2006).

En lo restante, adhiero al voto del colega de primer término.

Costas de esta instancia por su orden (arts. 19, ley 11.653 y 289 del C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (conf. art. 4 de la ley 25.561) y dispuso la actualización del capital de condena. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la correspondiente liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

HILDA KOGAN

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

GUILLERMO LUIS COMADIRA

Secretario