A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, Soria, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.887, "Martínez, María Esther contra Rodríguez, Francisco Gerardo. Daños y perjuicios". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Necochea -por mayoría- confirmó la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda (fs. 260/283 vta.).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 289/295).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara de Apelación confirmó -por mayoría- la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda interpuesta, con costas (fs. 260/283).
II. Contra esa decisión la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia conculcados los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional y 375, 384, 456 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial. Alega absurdo (fs. 289/295).
Sostiene que la Cámara ha realizado una interpretación arbitraria de las pruebas producidas en autos y de la causa penal acollarada a las presentes. Señala que se ha omitido valorar elementos probatorios que considera decisivos.
Afirma que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho que diera origen a la litis, la alzada debió recurrir a la prueba de indicios que, a su entender, habrían de determinar que el accionado ha sido autor y responsable del incendio provocado en el establecimiento rural de la actora (v. fs. 291 vta.).
III. El recurso no puede prosperar.
a) La Cámara puso de relieve que "... de la mera imputación del hecho en sede penal a fin de elevar la causa a juicio no deriva necesariamente responsabilidad civil..." y desestimó el efecto convalidante que la actora pretendió dar a la suspensión del juicio a prueba, a la reparación económica ofrecida por el demandado en esa oportunidad y a la imputación del hecho en sede penal.
Consideró que de las constancias obrantes en la causa penal surgía que las partes tuvieron una relación crediticia. Además, agregó que no se evidenciaba "... admisión de responsabilidad alguna por parte del imputado, ni elementos suficientes para endilgarle el daño sufrido por la actora..."
Destacó que de las presunciones que pretende valerse la actora y su contraste con los restantes elementos de juicio (obrantes en la causa civil y la penal), no se había logrado demostrar que el demandado hubiere generado el daño y que ello, impedía la aplicación del art. 1109 del Código Civil.
Así, concluyó en que las circunstancias del caso no alcanzaban para atribuir autoría y responsabilidad al demandado por el hecho que diera origen a la litis (v. fs. 267).
b) Tiene dicho esta Corte que el vicio de absurdo se configura cuando existe en el fallo impugnado un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o grosera desinterpretación material de alguna prueba, no constituyéndolo las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes, que no llegan a los mencionados extremos (conf. Ac. 88.695, sent. del 22-III-2006; C. 83.282, sent. del 8-III-2007; entre otras).
En el caso, el recurrente no logra acreditar que la Cámara al analizar, interpretar o valorar las pruebas aportadas al proceso, en una función que le es privativa, hubiere incurrido en el absurdo alegado.
Además, en relación a la alegada omisión de tratamiento de pruebas que el recurrente señala como decisivas, destaco que de conformidad con lo establecido por el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (conf. C. 85.552, sent. del 22-VIII-2007; C. 90.630, sent. del 27-II-2008).
c) En conclusión considero que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto resulta ineficaz, sólo se limita a oponerse a la valoración probatoria efectuada por el juzgador, con argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria a la revisión de conclusiones derivadas de la apreciación de circunstancias de hecho y prueba (conf. C. 89.622, sent. del 15-X-2008; Ac. 78.338, sent. del 5-III-2003, entre otros).
IV. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto con costas (arts. 68, 279 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La sentencia de primera instancia desestimó la acción incoada por María Esther Martínez contra Francisco Gerardo Rodríguez sobre daños y perjuicios, con costas (fs. 154/158).
Apelado el pronunciamiento la alzada -por mayoría- lo confirmó, también con costas (fs. 260/283 vta.).
Contra éste, el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 289/295).
II. Denuncia la violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional; 375, 384, 456 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial. Acusa la existencia de absurdo y en tal sentido aduce que la sentencia de Cámara incurre en fundamentaciones genéricas que no se compadecen con las pruebas producidas que el fallo omite considerar, de manera que se realiza una interpretación arbitraria de las constancias de autos y de los medios probatorios agregados.
III. El recurso resulta fundado porque entiendo que ha existido absurdo en la apreciación de las circunstancias de la causa.
Señaló el voto que conformó la mayoría en Cámara que "... beneficiado el demandado por el instituto de la suspensión del juicio a prueba y concluido, en el caso como consecuencia de la extinción de la acción penal (ver fs. 179/182 vta., 223 y 297 vta. y 224 vta.), el procedimiento que diera origen a las actuaciones por daño reiterado en concurso real, no puede asignarse a tal circunstancia otra trascendencia que la que la propia ley ha querido concederle: el ofrecimiento importa hacerse cargo de la reparación pero no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente según se lee en los claros términos del art. 76 bis del Código Penal".
Sin embargo cuando luego se adentra en el análisis de las probanzas arrimadas por los litigantes, entiendo que media equívoco del tribunal cuando expresa que "del cotejo de ellas y su contraste con los restantes elementos de juicio que luce la especie no se logra la necesaria imputación específica al demandado del hecho generador del daño cuya reparación se persigue, nexo causal que impide la aplicación del art. 1109 del Código Civil", porque soy de la opinión que el actor ha cumplido con la carga procesal que el Código en rito le impone (conf. art. 375, C.P.C.C.).
Ello así por cuanto las pruebas obrantes en la causa civil y en la causa penal agregada por cuerda, analizadas conforme las reglas de la sana crítica, constituyen suficientes indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, permiten concluir que el demandado Francisco Gerardo Rodríguez es civilmente responsable de los daños sufridos en las propiedades de la actora.
En primer lugar, de las constancias de la Instrucción Penal Preparatoria 4266/99, el informe pericial de fs. 33 vta., las fotografías de las viviendas siniestradas de fs. 20 vta. y lo expresado por el Jefe de Bomberos voluntarios a fs. 221, surgen probados: 1) la existencia del incendio; 2) los daños producidos en las viviendas y 3) la intencionalidad en la producción del siniestro.
En segundo término y a los fines de dilucidar la atribución de responsabilidad civil imputada al demandado, de diversas declaraciones testimoniales emerge la relación conflictiva que unía a las partes, las reiteradas amenazas contra la vida y los bienes de la actora efectuados por el accionado, su presencia en la zona rural el día que se produjo el incendio preguntando por la señora Martínez y expresando que "estaba de moda prender fuego las casas...", que era conocido en el pueblo por el apodo "llamarada Rodríguez".
Debe sumarse a ello, que una cosechadora propiedad del señor Nicolino -deudor del accionado- resultó asimismo destruida, estableciéndose que el modus operandi fue idéntico al efectuado sobre las viviendas, en campos cercanos y en igual fecha.
Claro está a mi juicio, que los hechos mencionados constituyen indicios suficientes que permiten establecer la autoría del señor Rodríguez en los siniestros denunciados.
Por lo demás, la apreciación que hace el a quo de la prueba testimonial (v. fs. 266 vta.) es totalmente parcial porque valora únicamente las manifestaciones de testigos que conocieron los hechos o los sujetos por terceras personas, omitiendo aquellos que tuvieron contacto directo con el demandado y que fueron receptores de sus mensajes y explícitas amenazas.
Ello sin perjuicio de señalar que en el acta de reconocimiento que obra a fs. 128 de la causa penal, uno de los testigos, Daniel Ángel Erdicaborda, reconoce a Francisco Gerardo Rodríguez como la persona que vio el día del hecho.
También promedia error en el decir del tribunal que "no queda claro si el día del hecho -domingo- permanecía alguien en el establecimiento donde se refiere haber visto a una persona que se movilizaba en un automotor cuya descripción coincide con el de la demandada, dado que el arrendatario manifiesta que no hay cuidador por tener franco ese día y que el mismo se retiró...", cuando conforme coincidentes testimonios obrantes en sede penal acreditan su presencia en varias oportunidades en las inmediaciones del campo, siempre en el mismo vehículo (Renault 19 Dominio AKD 143), en algunas oportunidades con nombre y profesión supuestos. De tal modo, cae por insostenible el argumento sustentado por la Cámara que declara que "las circunstancias relatadas no alcanzan, a mi juicio, para atribuir autoría y responsabilidad al demandado".
En efecto conforme lo antes dicho, la fundamentación del tribunal no pasa de ser una apreciación meramente dogmática, carente de todo sustento fáctico.
Tiene dicho esta Corte que absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal e insostenible en la discriminación axiológica (conf. causas Ac. 86.575, sent. del 29-VI-2005; Ac. 73.330, sent. del 31-V-2006; Ac. 86.835, sent. del 9-VIII-2006; etc.). También se ha señalado que incurre en absurdo el pronunciamiento que sostiene una conclusión que desatiende las constancias de la causa (conf. Ac. 81.755, sent. del 23-XII-2002; Ac. 85.090, sent. del 30-VI-2004; etc.); como acontece en la especie.
Por último resta añadir que si bien el instituto de la probation o suspensión del juicio a prueba no implica confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil y debe ser considerada tal oferta resarcitoria como un acuerdo transaccional en los términos de los arts. 724, 832 y concordantes del Código Civil; examinada la responsabilidad desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común, se encuentran configurados en el sub lite los presupuestos para la procedencia de la acción: daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud.
Si lo que dejo expuesto es compartido corresponde revocar la sentencia recurrida y establecer la responsabilidad del accionado por los hechos denunciados. La causa deberá volver a la instancia de origen para que debidamente integrada resuelva la procedencia y cuantía de los rubros peticionados por el accionante. Costas al vencido (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede -por mayoría- se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia recurrida y se establece la responsabilidad del accionado por los hechos denunciados. La causa deberá volver a la instancia de origen para que debidamente integrada resuelva la procedencia y cuantía de los rubros peticionados por el accionante. Costas al vencido (arts. 68, 84 y 289 del C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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