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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 70082

Fecha:

29/3/2017

Nro Registro Interno:

RSD-18-17

Caratula:

Longarini, Cristian Ezequiel y otros c/ Ministerio de la Producción y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Caratula Publica:

Longarini, Cristian Ezequiel y otros c/ Ministerio de la Producción y otros s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Soria-de Lázzari-Pettigiani-Negri

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

 En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Pettigiani, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.082, "Longarini, Cristian Ezequiel y otros contra Ministerio de la Producción y otros. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 2014/2042).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2115/2139), el que fue concedido a fs. 2141/2142.

Dictada la providencia de autos (fs. 2160), agregados los memoriales de la parte demandada (fs. 2187/2191) y de la firma Atanor S.A. -en adelante, Atanor, admitida en calidad de tercero en el proceso (fs. 2167/2180)-; realizadas las medidas instructorias ordenadas por el Tribunal (fs. 2199/2310 y 2315/2327) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. Con carácter preliminar, dada la complejidad de la causa, es necesario efectuar una breve reseña de lo actuado en el proceso.

1. Cristian Ezequiel Longarini y Enrique Oscar Genovese, por derecho propio, dedujeron acción de amparo ambiental contra el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción y la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional (C.N.), 28 y 20 inc. 2° de la Constitución provincial (Const. prov.) y la ley de amparo 7166. Adujeron, como fundamento de su demanda, omisiones en el control por parte de la autoridad pública respecto del establecimiento industrial propiedad de empresa Atanor, ubicado en la localidad de Munro. Solicitaron se ordene la clausura inmediata por no contar con certificado de aptitud ambiental.

Peticionaron asimismo que se disponga que la demandada brinde información ambiental veraz, completa e irrestricta referida a la planta de Atanor S.A. (en adelante Atanor), como a toda otra radicada en la zona del conflicto ambiental, exigiéndose la remisión al juzgado de las constancias y antecedentes existentes en los organismos o entidades públicas provinciales, incluida la Autoridad del Agua, referidos a mediciones, análisis y resultados de estudios del aire, suelo, subsuelo y napas freáticas, realizados dentro de la citada planta y en su zona de influencia. Requirieron también la remisión de las actuaciones relativas a la aplicación de sanciones a la aludida planta industrial, tanto por autoridades provinciales como municipales, y si existiere en trámite un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, copia del expediente respectivo y un informe acerca de su estado.

Solicitaron la designación del Centro de Investigaciones Geológicas de la Facultad de Ciencias Naturales de la UNLP para que realice estudios de monitoreo del suelo, subsuelo, napas freáticas y puelche y realice un dictamen final con las conclusiones en base a los datos obtenidos. También requieren la intervención del Centro Interdisciplinario Universitario para la Salud de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata (INUS) para que realice un estudio epidemiológico de la población cercana al establecimiento de Atanor comparativo con el grupo control y del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) de la UNLP para que con base en monitoreos de las emisiones que produce Atanor a la atmósfera elabore un informe y presente sus conclusiones.

Todo ello, con expresa imposición de costas del juicio a la demandada, incluidos los costos que irroguen los estudios e investigaciones requeridos o los que en definitiva se realicen.

Fundamentaron su legitimación para accionar en la circunstancia de habitar en la zona de influencia de la planta de Atanor, afirmando que por razones de vecindad han padecido y padecen innumerables daños a la integridad física y salud, a lo que se suma la continua lesión al derecho humano a un ambiente sano y equilibrado. Expresaron que accionan tanto en su propio interés, como en el de la colectividad a la que pertenecen. En cuanto a la legitimación pasiva señalaron que el Ministerio de Asuntos Agrarios y de la Producción y la Secretaria de Política Ambiental, conforme a la ley 12.928, tienen a su cargo el poder de policía ambiental.

Afirmaron que ante la omisión estatal y la existencia de un daño continuo que afecta en forma actual sus derechos fundamentales, no existe otra vía más idónea que el amparo ambiental por el cual se procura que el Estado cumpla sus obligaciones.

Adujeron que la firma Atanor es una industria clandestina que no puede funcionar y debe ser clausurada en tanto opera sin certificado de aptitud ambiental, conforme la ley 11.459 de Establecimientos Industriales y su decreto reglamentario 1741/96. Indican que esa industria ha provocado y provoca graves daños al ambiente y a la salud de la población. Respecto de este punto, acompañaron un informe de la Jefa de Toxicología del Hospital Fernández, doctora Vallejo, que constata altas concentraciones de talio en los vecinos de la zona de influencia de la planta de Atanor en Munro. Mencionaron a su vez otros estudios que también habrían detectado ese elemento en los suelos aledaños al establecimiento, cuyos resultados no fueron considerados determinantes por la autoridad de aplicación, por lo que se inició una nueva investigación. Expresaron que varios vecinos han sufrido dolencias y enfermedades crónicas ocasionadas por las emanaciones con formol.

En virtud de estas circunstancias, solicitaron que se ordene realizar los estudios, investigaciones, monitoreos y dictámenes que cubran todas y cada una de las omisiones denunciadas y, que las metodologías empleadas a dichos fines, como las técnicas de análisis, sean propuestas y controladas por organismos técnicos de la Universidad Nacional de La Plata.

En síntesis, las omisiones que imputaron a la autoridad pública demandada consisten, de un lado, en permitir el funcionamiento de una industria clandestina y contaminante sin poseer certificado de aptitud ambiental, y de otro, en no proveer debidamente al derecho de información ambiental por no efectuar o, en su caso, no finiquitar los estudios, análisis y monitoreos necesarios a tal fin.

Solicitaron se dicte medida cautelar innovativa con doble objeto: 1) Se ordene la clausura del establecimiento industrial Atanor por no contar con el certificado de aptitud ambiental y 2) se ordene la remisión de todas las constancias y antecedentes existentes en los organismos públicos provinciales, incluida la Autoridad del Agua, referidas a mediciones, análisis y resultados de estudios de aire, suelo, subsuelo y napas freáticas dentro de la planta en cuestión como en su zona de influencia.

2.Requerido el informe circunstanciado prescripto por la ley 7166, se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado acompañando el expediente administrativo 2145-18.402/04, en que obra el informe de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, al que remite (v. fs. 302/305). La representación fiscal manifestó que de lo informado por esa Secretaría surge que no existe una omisión manifiestamente ilegal o arbitraria, por el contrario, consta toda la actividad desarrollada, el grado de complejidad de los estudios efectuados e inclusive, la existencia de estudios en trámite cuyo proceso requiere un tiempo de realización que excede los brevísimos plazos del proceso excepcional del amparo. Expresó que el amparo promovido es formalmente improcedente.

3. En el informe obrante a fojas 274/296, la Secretaria de Política Ambiental detalla las actuaciones del expediente administrativo 4199-10.517/98 y agregados -Atanor (Planta Munro)- producidas por la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental, referidas al trámite del certificado de aptitud ambiental.

Señaló que según copias obrantes en el citado expediente, el establecimiento industrial propiedad de la firma Atanor contaba, al momento de la promulgación de la ley 11.459, con el certificado de radicación 3794 del 5-IV-1972 y el certificado de funcionamiento 4788 del 30-VIII-1972, ambos expedidos en el marco de la ley 7229. Informó que tratándose de un establecimiento preexistente, el trámite de expedición del certificado de aptitud ambiental se encuadra en el título VII (Capítulo III) del decreto 1741/96, reglamentario de la ley 11.459.

Agregó que las disposiciones transitorias otorgan plazos a los establecimientos instalados con anterioridad para presentar ante la autoridad municipal el Formulario Básico de Categorización. Expresó que la firma referida cumplió con dicha presentación el 3-X-1996 ante la Municipalidad de Vicente López y también presentó el estudio de impacto ambiental el 3-IV-1998 (expte. 4119-10.517/96) y afirmó que tales presentaciones se ajustan a lo dispuesto en el art. 106 del decreto 1741/96.

Puso también de resalto que desde las fechas referidas y en el expediente mencionado, Atanor se encuentra tramitando el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental (C.A.A.), pero que diversas dificultades originadas por denuncias y presentaciones de vecinos, inspecciones practicadas y actuaciones judiciales, impidieron el cumplimiento de las condiciones requeridas por el art. 114 del decreto 1741/96 para el otorgamiento del C.A.A. Sostuvo que las demoras propias de un trámite continuado no pueden convertir a la actividad del establecimiento en ilícita ni habilitar su clausura en los términos del art. 20 de la ley 11.459.

Efectuó un minucioso detalle de lo actuado en el expediente administrativo 4119-10.517/96. De allí destacó que luego de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, personal de la por entonces Secretaría de Política Ambiental en varias ocasiones realizó relevamientos ambientales integrales en el establecimiento; la firma presentó descargos respecto de las actas que produjeron observaciones; que se le dio intervención al Departamento de Evaluación Ambiental para un análisis conjunto y al Departamento Laboratorio para la realización de muestreos. Puntualiza que a nivel municipal fue creada la Comisión Interdisciplinaria para el Diagnóstico Ambiental y Epidemiológico en la localidad de Munro. Agregó un relevamiento de las actuaciones administrativas en trámite ante esa S.P.A. vinculadas con la firma Atanor (expediente 2145-3437/97, el cual consta de 11 cuerpos y contiene 3.043 fojas, cuyos datos relevantes se describen a fojas 276/291 de autos).

4. A fs. 1150/1182 se presentó el apoderado de Atanor, solicitando intervenir como tercero en el proceso. Peticionó que se rechace la demanda de amparo ambiental promovida, con imposición de costas.

Manifestó que su representada es una industria que funciona desde el año 1938, siendo un establecimiento preexistente al dictado de la ley 11.459 y su decreto reglamentario 1.741/96, y por lo tanto, su situación está contemplada en las previsiones del Título VII, Capítulo III, Anexo 5, del citado decreto, en cuanto regula el trámite y expedición del certificado de aptitud ambiental (C.A.A.). Afirmó que la empresa cumplió todos los procedimientos requeridos para ser categorizada en la tercera categoría de la ley 11.459 y obtener el C.A.A. A tenor de ello, sostuvo que su mandante no resulta ser una empresa clandestina, como aducen los amparistas. Sostuvo que de los términos del art. 8 de la ley 11.459 y conforme las constancias del expediente, su representada podría considerar que el C.A.A. le ha sido automáticamente concedido, circunstancia que Atanor no ha invocado, por preferir que el C.A.A. le fuera otorgado a través de un acto administrativo expreso que así lo reconociera, ya que los trámites cumplidos ante la autoridad de aplicación así lo meritaban.

Afirmó que en el caso de autos no hay daño colectivo alguno acreditado. Con relación al dictamen de la doctora Vallejo -acompañado por la actora- expresó que la Asociación Toxicológica Argentina dictaminó señalando que el estudio refiere solamente a concentraciones de talio en un pequeño número de personas y con valores respecto de los que se desconoce el método de recolección de la muestra así como la metodología utilizada (fs. 342/348).

Señaló que las constancias de autos agregadas por los propios amparistas (fs. 4/75), dan cuenta de las múltiples actuaciones administrativas en trámite, que en su criterio obstan al progreso de la acción intentada y suponen el efectivo control por parte de la autoridad de aplicación. Detalló cada uno de los antecedentes judiciales promovidos por vecinos de la planta Atanor y señaló que en todos los pronunciamientos se concluyó que no surgían evidencias de que la empresa Atanor genere, utilice o deseche talio.

Respecto al segundo objeto del amparo promovido, vinculado con el derecho a la información ambiental, afirmó que tal pretensión debe rechazarse, dado que los accionantes no han acreditado en estos autos haber solicitado oportunamente información ambiental a la Secretaría de Política Ambiental. Por el contrario, indicó, son los propios actores quienes acompañan copias de supuestas notas remitidas por ese organismo al señor Carlos Longarini -padre de uno de los actores- en las que se le daba respuesta a sus requerimientos. Agregó que de la profusa documental agregada por los amparistas surgen audiencias públicas, monitoreos, estudios epidemiológicos y demás medidas que la autoridad de aplicación viene cumpliendo regularmente.

5. Mediante la resolución obrante a fs. 1281/1290, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenándole a la Secretaría de Política Ambiental remitir todas las constancias y antecedentes referidos a mediciones, análisis y resultados de estudios del aire, suelo, subsuelo y napas freáticas dentro de la planta Atanor y su zona de influencia. Asimismo admitió la intervención de la empresa Atanor, en calidad de tercero en los términos de los arts. 90 inc. 1º y 91, primera parte del Código Procesal Civil y Comercial, como adherente simple o coadyuvante de la autoridad pública.

6. La apoderada fiscal en cumplimiento de la medida cautelar despachada, acompañó fotocopias certificadas del expediente administrativo 2145-3437/97, alcance 6, con sus cuerpos I, II y III en un total de 1034 fojas, donde constan las diligencias relativas a las inspecciones, análisis, controles y demás tareas de fiscalización realizadas a la empresa Atanor, a partir de agosto de 2003 (fs. 1692/1694 de autos, cuerpo VIII); expediente 2145-3437/97, principal, Anexos I y II, alcances 1 al 11; fotocopias del expediente 4119-10.517/96 y su Anexo I; Auditoría efectuada al establecimiento Atanor en el año 1998; presentaciones de Atanor del 28-IV-2000, 22-XI-2000, 12-VII-2002 (fs. 1722 de autos).

A fojas 2011, se presentó la apoderada de la demandada y en cumplimiento al proveído de fojas 2010, acompaña el expediente 2145-13.594/07, alc. 1, con 464 fojas, agregado al presente sin acumular (fs. 2012). A fojas 462/464, del referido expediente, la Secretaría de Política Ambiental informó que con fecha 26-X-2005 se dictó la resolución 3143/05 que da por cumplida a la firma Atanor, la intimación efectuada por resolución 805/04 en lo que se refiere al recurso AIRE. Agrega que no obstante el dictado de la misma, la firma ha remitido y continúa haciéndolo, los informes de laboratorio comunicando los resultados obtenidos en las Mediciones de Emisiones Gaseosas y Calidad de Aire (fs. 9/126). Adjuntó informes del Departamento Laboratorio de esa Secretaría sobre monitoreos realizados a la empresa, durante el mes de febrero de 2007. A su vez, allí se sugiere que el Plan de Monitoreo sea incluido en el C.A.A. de la firma a los efectos de su consideración en forma integral con la actividad de la Planta (ver fs. 461, expte. cit.).

7. La señora jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo interpuesta (fs. 2014/2042 vta.).

Con sustento en las actuaciones administrativas (ver fs. 2014/2042), concluyó que no se advierte configurada la omisión antijurídica endilgada a la autoridad de aplicación. Por el contrario, entendió que las constancias documentales agregadas al proceso acreditan que la autoridad demandada, desde el año 1997 y hasta ese momento, ha desplegado acciones positivas de control y fiscalización no sólo respecto del establecimiento industrial en cuestión, sino también con relación a la zona fabril aledaña. De otro lado, juzgó la magistrada que no es posible endilgar incumplimiento del deber jurídico de proveer a la información ambiental, si tal derecho no ha sido oportunamente ejercido por los accionantes, a través de la pertinente solicitud que permita poner en marcha un procedimiento que obligue al organismo ambiental a expedirse respecto a la información requerida. Sin perjuicio de ello, resaltó la convocatoria para participar de la Comisión Interdisciplinaria para el Diagnóstico Ambiental y Epidemiológico en la localidad de Munro permitiéndose la formulación de propuestas en relación al Plan de Trabajo destinado al estudio de los elementos aire, agua y suelo, elevado por la Universidad Nacional de La Plata (C.I.M.A. y C.I.S.A.U.A.) y la entonces Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia tal como se desprende de la resolución 140/01 emitida por la Secretaría de Política Ambiental y de las constancias obrantes en el expediente 2145-7910/01, detalladas en el acápite 4º) del pronunciamiento. Destacó que las actuaciones administrativas acreditan que las acciones realizadas en el marco de esa Comisión Interdisciplinaria fueron difundidas tanto por medios periodísticos, como en las audiencias públicas que se celebraron en dependencias del municipio de Vicente López.

La jueza realizó una reseña detallada de las actuaciones administrativas y consideró que la firma Atanor solicitó regularmente el otorgamiento del C.A.A.; el que se encontró supeditado al cumplimiento de los cronogramas de correcciones aprobados por sucesivas resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la función tuitiva del orden público ambiental. En consecuencia, resolvió que no se configuró la conducta omisiva endilgada a la autoridad de aplicación atinente al otorgamiento del C.A.A., ya que, agregó, la imposibilidad material, técnica o jurídica, coetánea o sobreviviente, de cumplir con un deber jurídico predeterminado, obstan a la configuración de la antijuridicidad y, por consiguiente, frustra la procedencia del amparo por omisión.

8. Contra esa sentencia la parte actora dedujo recurso de apelación (fs. 2047/2052).

9. La firma Atanor, en calidad de tercero en el proceso, denunció ante la alzada, como hecho sobreviniente, la expedición del certificado de aptitud ambiental conferido por Resolución 1598/07 de la Secretaría de Política Ambiental, acompañando copia certificada del mismo (fs. 2083/2086).

II. La Cámara de Apelaciones interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la acción de amparo interpuesta (fs. 2014/2042).

Para así decidir, sostuvo que la crítica del apelante relativa a la ilegalidad del emplazamiento industrial por aplicación de las normas ambientales resultaba neutralizada por un razonamiento sostenido en la preexistencia de la actividad y en su regular funcionamiento al amparo del conjunto de disposiciones vigentes al tiempo de su radicación; interpretación que sustentó en la existencia de autorizaciones obtenidas por la empresa cuestionada mediante certificados expedidos de conformidad con la legislación anterior (ley 7229), que no fueron observadas por la parte actora. Afirmó que la firma emplazada desarrollaba su actividad industrial de manera regular descartando la clandestinidad atribuida por la accionante y juzgó infundada la omisión estatal imputada.

Consideró que la demora en el trámite de obtención del certificado de aptitud ambiental que agraviaba al apelante, si bien constituía un dato no deseable, no satisfacía por sí sólo los parámetros de compromiso al medio ambiente, punto de la sentencia que tampoco había sido rebatido.

Expuso que si bien no es dable inferir de la autorización de funcionamiento un desarrollo empresarial siempre ajustado a las medidas de tutela, se advierte en el objeto de la acción entablada un propósito por demostrar conductas omisivas centradas en un quehacer "clandestino" que quedó desvirtuado, al igual que el carácter perjudicial de la actividad industrial desarrollada, por la prueba documental aportada a la causa.

Desechó el argumento de morosidad administrativa en el trámite pendiente, en el entendimiento que, durante ese lapso, la Administración Pública había desplegado sus prerrogativas en la materia, sin que su resultado revelara omisión reprochable con incidencia directa en el medio que procuraba preservar la demandante.

Expresó que la generalidad de la crítica del apelante dejaba al remedio intentado al borde de la deserción, valorando que dicho embate no alcanzaba a ninguno de los argumentos del fallo que abordaban la aplicación del nuevo régimen legal (ley 11.459) y su compatibilidad con el vigente al tiempo del otorgamiento de la autorización de funcionamiento. También señaló la ausencia de réplica a la conclusión del fallo según la cual los extremos acreditados con la copiosa prueba documental permitían descartar el perjuicio por efluentes en el suelo y la atmósfera, dejando firme el juicio de valor a su respecto. El mismo déficit encontró en la crítica relativa a la imposibilidad de adecuación a la nueva normativa alegada por el recurrente para coartar esa posibilidad a la empresa implicada en la causa, considerando que ese argumento haría de la modificación legislativa una causal de ilegitimidad de la autorización acordada. Ello así, agregó, más allá de la inmediatez con que aquélla hubiera podido acudir a la autoridad de aplicación, suceso que, pudo dar lugar a otras consecuencias, mas nunca a la clausura de las posibilidades de subsistencia de la actividad y su funcionamiento, siempre arreglado a las disposiciones tutelares del medio.

Con base en los informes aportados a lo largo del proceso relativos a los puntos comprendidos en la demanda, el a quo estimó que el Estado no había retaceado reportes dejando insatisfecho el deber de información relativo a la incidencia de la actividad industrial en el ambiente, como así también, que la crítica en tal sentido transcurría por argumentos generales relacionados con esa obligación, sin ingresar en el embate directo de los fundamentos del fallo, entre los que también mencionó, la ausencia de solicitud previa.

En suma, negó que se hubieran demostrado omisiones lesivas del Estado llamado a juicio en los aspectos incluidos en la postulación inicial y, aclarando que la solución adoptada no importaba un pronunciamiento sobre otros aspectos vinculados al desenvolvimiento de la actividad industrial de la Atanor, cuyo impacto ambiental pudiera ser materia de litigio, rechazó el recurso de apelación interpuesto.

III. Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 2115/2139).

Denuncia que la sentencia viola y aplica erróneamente los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional; 20 y 28 de la Constitución provincial; las leyes provinciales 11.459, 11.723 y 12.475; las leyes nacionales de presupuestos mínimos 25.675 y 25.831; los arts. 78 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24.1, 24.2 y 24.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el Pacto San José de Costa Rica y los arts. 10.1, 10.2 y 12.2 del Protocolo de San Salvador de 1988, aprobado por ley 24.658, incurriendo en un razonamiento absurdo.

Alega también la violación de la doctrina legal de este Tribunal, establecida en los siguientes precedentes: "Dougherty" (B. 64.464, res. de 31-III-2004), "Asociación Civil Ambiente Sur" (B. 65.269, res. de 19-III-2003), "Filon" (res. de 12-IV-2007), "Ancore S.A." (res. de 19-II-2002), "Sociedad de Fomento Cariló" (sent. de 29-III-2002), "Aguas Argentinas S.A." (Ac. 2087, 7-II-2005), "Almada" (Ac. 60.094, sent. de 19-V-1998), "Yane" (sent. de 14-XI-2007) y "Burgues" (B. 65.158, res. de 30-III-2003). Plantea que el a quo incurrió en absurdo en la valoración de la prueba.

IV. A los fines de conocer en el recurso extraordinario interpuesto esta Suprema Corte dispuso el cumplimiento de las medidas para mejor proveer que seguidamente se reseñan.

1. A fs. 2199/2199 vta. se requirió al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) que informara específicamente si el establecimiento industrial de la firma Atanor objeto de este proceso cuenta con C.A.A., así como cualquiera otra circunstancia relevante que conste en sus registros en punto a la vigencia de dicho certificado.

2. A fs. 2207/2218 el O.P.D.S. informó que el C.A.A. venció el 6-III-2009 y que la firma solicitó su renovación el día 4-I-2010, encontrándose a la fecha del informe (junio 2012) en evaluación (v. fs. 2212). Acompañó copia del certificado vencido (fs. 2214/2215).

3. A fs. 2234 se presentó el apoderado de la firma Atanor S.A. y acompaña el nuevo certificado de aptitud ambiental, expedido el 22-X-2012, vigente por dos años, obrante a fs. 2228.

4. A fs. 2238/2240 la parte actora contestó traslado acerca del C.A.A., alegando falta de información y de audiencia pública. Solicitó que se declare la nulidad del certificado y que, ante la eventualidad de no hacer lugar a dicho pedido, se remitan los antecedentes al Centro de Investigaciones del Medio Ambiente de la UNLP (CIMA) para ser evaluados.

5. A fs. 2241/2241 vta. esta Corte resolvió requerir nuevamente al O.P.D.S. la remisión de las copias de los expedientes administrativos relativos al otorgamiento del C.A.A. A fs. 2243 se reitera el requerimiento al O.P.D.S., esta vez para que informe, además, acerca de la existencia del trámite de renovación del certificado de aptitud ambiental extendido a la empresa Atanor, dado su vencimiento de 22-X-2014.

6. A fs. 2245/2257 se presentó el apoderado de la firma mencionada y adjuntó copia certificada de la solicitud de renovación con la documentación acompañada.

7. A fs. 2258/2263 el O.P.D.S. contestó el pedido informe, acompañando la documentación que da cuenta del pedido de renovación de fecha 21-XI-2014 e informando que dicha solicitud se encontraba en etapa de evaluación.

8. Ante ello, a fs. 2264 este Tribunal efectuó un nuevo requerimiento al O.P.D.S., atento el extenso lapso transcurrido desde que la empresa solicitó la renovación, para que en el plazo de 10 días el organismo acompañe copia del expediente de renovación. Ante la falta de respuesta, a fs. 2266, se realizó una nueva intimación bajo apercibimiento de aplicación de astreintes al funcionario responsable.

9. A fs. 2277/2310 se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado y respondió la intimación cursada al O.P.D.S. adjuntando los antecedentes relacionados con la renovación del C.A.A. por la firma Atanor (planta Munro) remitidos por dicho organismo.

10. A fs. 2315/2316 el apoderado de la empresa señalada presentó un escrito acompañando copia de la intimación cursada por su representada al O.P.D.S. solicitando pronto despacho de las actuaciones por las cuales tramita la renovación del C.A.A. En dicha presentación, solicitó se considerase lo previsto por el art. 8 de la ley 11.459, en cuanto dispone que luego de interpuesto el pronto despacho, transcurridos 60 días sin respuesta, se tenga por concedido el C.A.A., cualquiera sea la categoría a que corresponda la solicitud.

11. A fs. 2318/2327 se presentó una vez más el O.P.D.S., intentando completar la respuesta a la intimación cursada a fs. 2216 y acompañó copias del expediente de renovación y certificado vigente desde el 4-VI-2015 expedido a favor de la empresa Atanor en relación al expediente 4089-349/97 referido a la Planta de la localidad Pilar, la cual no tiene relación con este proceso.

12. De dicha documentación, se corrió traslado a las partes (v. fs. 2328), las que contestaron a fs. 2334/2344 vta. y 2345/2346 vta., reiterando en sustancia sus argumentaciones y pedimentos anteriores. Finalmente, se tiene por contestados los traslados conferidos y se reanudan los autos para resolver (fs. 2347).

V. Adelanto que por los fundamentos que seguidamente desarrollo, el recurso prospera parcialmente.

1. Debe abordarse inicialmente el agravio referido a la configuración de absurdo en la valoración de la prueba en punto a la denuncia relativa a que Atanor desarrolla una actividad que contamina con talio la zona de influencia de su planta industrial, con grave daño al medioambiente y a la población circundante de la localidad de Munro, afectando el aire, suelo, subsuelo y las napas freáticas.

a. Sobre el punto los jueces de la Cámara acordaron hacer propios los argumentos expuestos a fs. 2014/2042 por la magistrada de primera instancia -que concluyó en que en la tramitación de la causa no se logró acreditar que la empresa genere un daño ambiental al entorno en que desenvuelve su actividad industrial- razón por la cual el agravio bajo análisis debe abordarse desde la óptica del juicio efectuado en aquella instancia en relación a los elementos probatorios colectados (punto 6° y 7° de la sentencia).

Tal tarea se sustentó, fundamentalmente, en el confronte con las demás constancias de la causa del informe producido con fecha 24-III-2004 por la doctora Vallejo que arrojó altas concentraciones de talio en los análisis de sangre y orina de vecinos de la zona (v. fs. 7/9). En tal sentido, la jueza verificó que los informes del Centro de Toxicología, Asesoramiento y Servicios de la ciudad de Rosario y el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y del Servicio de Toxicología del Hospital "Sor María Ludovica" descalificaron aquella opinión por considerarla incompleta y carente de rigurosidad científica (v. fs. 946/964, 991/995 y 1010/1012 del expte. adm. 2145-3437/97).

También puso de relieve que obran en el expediente administrativo las constancias de la realización de un muestreo de suelo a tres profundidades en la zona aledaña a la empresa Atanor, identificada como la zona de mayor conflictividad respecto del talio. Expresó que los muestreos fueron realizados por personal del laboratorio de la Secretaría de Política Ambiental entre los días 30-VII-2004 y 9-VIII-2004. Indicó que las muestras fueron numeradas en forma correlativa y procesadas por el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) de la Universidad Nacional de La Plata. De los análisis efectuados por la Comisión de Energía Atómica (CNEA) y el Instituto de Tecnología Minera (INTERMIN) surge que no se detectó presencia de talio en ninguna de ellas.

La jueza adunó asimismo que con motivo del informe de la doctora Vallejo, el apoderado de la Municipalidad de Vicente López efectúo una denuncia ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro, por posible contaminación con talio de un grupo de vecinos de las localidades de Munro-Carapachay, bajo la presunción que era derivación del uso de productos químicos en el proceso industrial de la firma Atanor. En la citada causa penal el Juzgado Federal de San Isidro ordenó la extracción de muestras del suelo de la Plaza Sarmiento de la localidad de Carapachay, en tres sectores diferentes a los fines de determinar si contienen la sustancia denominada talio (res. de 28-II-2006, v. fs. 1814/1822) diligencia que se llevó a cabo con la intervención del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, en presencia de los peritos químicos del Laboratorio de Toxicología y Química Legal del Cuerpo Médico Forense de la Justicia nacional. La jueza meritó que tanto el Cuerpo Médico Forense, como el perito de parte doctor Carlos Gotelli, arribaron a la conclusión de que los valores de talio registrado en las muestras demostraba que las tierras analizadas no se encontraban contaminadas con talio y las cantidades halladas no resultaban peligrosas para la salud de las personas (v. fs. 1818 vta. de autos).

A su vez hizo referencia a los análisis realizados por la Secretaria de Política Ambiental, el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente (CIMA) de la Universidad Nacional de La Plata, la Comisión de Energía Atómica (CNEA) y el Instituto de Tecnología Minera (INTERMIN), a partir de la muestra de referencia de suelo provista por el National Water Research Institute de Canadá, concuerdan en señalar que los valores del elemento talio en la zona del conflicto se encuentran por debajo de los límites de cuantificación.

A estos dictámenes les asignó mayor fuerza y valor probatorio que al informe presentado por los actores con la demanda. Esta ponderación la sustentó en el art. 33 de la ley 25.675 destacando que tales dictámenes, producidos por organismos estatales en materia ambiental, pasan de tener un valor documental a constituirse como prueba pericial, con las implicancias que de ello deriva, al momento de apreciar su valor probatorio. En definitiva, por su coherencia y base de sustentación les asignó una fuerza y valor probatorio prevalente respecto del informe acompañado por los actores con la demanda a fs. 7/9.

b. El recurrente critica la deficiente técnica que exhibe la sentencia de Cámara en cuanto se remite a las consideraciones efectuadas en primera instancia en relación a la plataforma fáctica. Menciona que ello afecta su derecho de defensa, mas luego expresa que tales conclusiones son absurdas pues Atanor es un establecimiento peligroso para la seguridad y salud de la población, que opera en forma clandestina y ocasiona daños graves a los bienes y al ambiente. Sobre el punto insiste, a lo largo de su desarrollo recursivo, en la valoración que corresponde otorgar -según su criterio- al informe de la doctora Vallejo que detectó altas concentraciones de talio (v. fs. 2126/2128).

c. No advierto que el examen de los elementos probatorios de la causa presente el vicio de absurdo que denuncia el recurrente.

Tal como ha ido elaborándose por este Tribunal, el concepto de absurdo hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. Más no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo. Es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente demostrado por quien lo invoca. Para que este Tribunal ingrese a la consideración de cuestiones fácticas al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y las normas, pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; resultando indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. C. 102.803, sent. de 31-X-2012; C. 109.731, sent. de 2-V-2013; C. 117.952, sent. de 7-V-2014; entre otras).

En la especie, los jueces de la causa abordaron el análisis de los informes en cuestión desde la óptica del art. 33 de la ley 25.675, que atribuye naturaleza de prueba pericial a los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental. En este contexto, no se advierte que los agravios desarrollados por el recurrente a fs. 2126/2128 alcancen a poner en evidencia que los jueces cometieron un error grave al apreciar el material probatorio en tanto surgiría de su análisis que la actividad cuestionada ocasiona graves daños al entorno.

Para más, el recurrente no ha cuestionado el encuadramiento en el art. 33 de la ley 25.675, de modo tal que vale considerarlo firme en esta instancia. Siendo ello así, cabe recordar que esta Corte ha considerado que la apreciación de la fuerza de convicción de los dictámenes periciales es facultad privativa de los jueces de la instancia ordinaria y sus conclusiones son irrevisables en casación, salvo supuesto de absurdo, carril en el que es imprescindible demostrar fehacientemente que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador ha devenido irrazonable y contradictorio con las circunstancias de la causa (Ac. 56.510, sent. de 14-II-95; Ac. 59.875, sent. de 20-II-1996, entre otros).

Ello no acontece en la especie en tanto el intento del recurrente no alcanza a conmover la apreciación de la prueba ni las conclusiones que sobre ellas estipularon los jueces de la causa. La propia versión expresada al fundar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley respecto a la valoración de tales pruebas, sin evidenciar que la del juzgador contravenga las leyes de la lógica resultando absurda, es insuficiente para demostrar el error grave y grosero que supone tal vicio (Ac. 60.666, sent. de 4-VI-1996; C. 60.094, "Almada", sent. de 19-V-1998).

Es que, si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una apertura a la revisión del material fáctico de la causa en casación, a ella sólo es posible acudir en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". Ello es así, en el entendimiento que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito (doct. causas C. 107.181, sent. de 9-XII-2010; C. 100.803, sent. de 22-XII-2010; A. 70.613, sent. de 17-VIII-2011).

2. Seguidamente corresponde abordar el agravio referido a la configuración de una omisión estatal en el control del funcionamiento de la planta de Atanor que, según postula el recurrente, ha dado lugar a una actividad clandestina que no cuenta con el certificado de aptitud ambiental requerido por la ley 11.459.

El impugnante denuncia la violación de los arts. 41 de la Constitución nacional; 28 de la Constitución provincial; leyes 25.675, 11.459 y 11.723, en tanto la Cámara sustentó su decisorio en la preexistencia del establecimiento industrial y su habilitación para funcionar de conformidad con las disposiciones de la derogada ley 7229 (fs. 2121/2123) rechazando por tales motivos la pretensión de clausura fundada en que la planta opera sin certificado de aptitud ambiental. Afirma que al seguir tal razonamiento la Cámara incurrió en absurdo y en una clara violación a los principios preventivo y precautorio que gobiernan la materia ambiental (fs. 2127/2128).

a. El tribunal a quo enfatizó la preexistencia de la actividad y en las autorizaciones obtenidas por la empresa de conformidad con la legislación anterior (ley 7229) para concluir en la regularidad del funcionamiento de la planta industrial de Munro, al amparo del conjunto de disposiciones vigentes al tiempo de su radicación. Descartó así la necesidad de la adopción de una medida como la contemplada en el art. 20 de la ley 11.459, aun cuando no requiere un daño consumado, sino que su aplicación se habilita, en consonancia con su carácter preventivo, ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población y del medio ambiente (conf. art. 92, dec. 1741/96), circunstancia que, como fuera indicado, no halló configurada.

En lo demás, compartió el criterio de la jueza de primera instancia que descartó la omisión antijurídica endilgada a la autoridad de aplicación, con sustento en las actuaciones administrativas que evidencian -según expresó en los puntos 3° a 6° de su sentencia- que desde el año 1997 y hasta el dictado del pronunciamiento, el despliegue de acciones positivas de control y fiscalización (expediente 2145-3437/1997). En definitiva, juzgó infundado alegar que la planta Atanor resulte clandestina, como así también, que la autoridad de aplicación omitiera cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la policía ambiental.

b. Los preceptos legales que estructuran la materia deben analizarse en armonía con las reglas y fines superiores que, con sentido eminentemente protector, instituye el ordenamiento constitucional, al consagrar derechos, atribuciones y deberes fundamentales, en la cláusula del art. 41 de la Constitución nacional, como en su similar contenida en el art. 28 del texto de la Provincia de Buenos Aires (conf. B. 57.805, sent. de 26-IX-2007; A. 68.826, "Manuel Aguirre S.A.", sent. de 5-XI-2008).

Tales enunciados determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos (doct. causa I. 1982, "Y.P.F.", sent. de 31-X-2001), aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo (art. 28, Const. prov.), en modo de que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y las venideras (arts. 41, C.N. y 28, Const. prov.).

El régimen jurídico aplicable al emprendimiento aquí objetado -ley 11.459 (B.O. 10-XII-1993) y su decreto reglamentario 1741/96 (B.O. 17-VII-1995)- en cuanto aprueba el régimen de radicación de industrias instaladas o que se instalen dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (art. 1°), prevé que todos los establecimientos de ese tipo deberán contar con el pertinente certificado de aptitud ambiental, el que será otorgado por la autoridad de aplicación, en los casos de establecimientos calificados de tercera categoría (art. 3°). De acuerdo a la índole del material que manipulen, elaboren o almacenen, a la calidad o cantidad de sus efluentes, al medio ambiente circundante y a las características de su funcionamiento e instalaciones, los establecimientos industriales son clasificados en tres categorías; la tercera categoría incluye los establecimientos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población u ocasiona graves daños a los bienes y al medio ambiente (art. 15). Con relación al trámite y expedición del certificado de aptitud ambiental (C.A.A.), la norma reglamentaria (dec. 1741/96), establece el procedimiento que deberá cumplimentarse según se trate de industrias a instalarse -nuevas- o ya instaladas -establecimientos preexistentes-.

El citado reglamento, dispone que los establecimientos preexistentes deberán ser clasificados por la autoridad de aplicación en una de las tres categorías, de acuerdo a su nivel de complejidad ambiental (N.C.A., art. 104) debiendo presentar a tal efecto, ante las autoridades municipales, el formulario base de categorización (art. 105), el que será girado a la autoridad de aplicación, quien se encargará de categorizar los emprendimientos dentro del plazo de 20 días de recibida la documentación, continuando en su órbita las actuaciones relativas a los establecimientos clasificados en la tercera categoría (arts. 10, 11 y 12).

La reglamentación prevé, a su vez, que el cumplimiento estricto de tal recaudo hace acreedor a los establecimientos preexistentes de un plazo de adecuación, que para el caso de aquellas instalaciones que posean certificado de radicación y funcionamiento vigentes, es de dos años o bien el lapso de vigencia de éste último certificado, si fuere mayor (art. 106). Previa categorización, y a los fines de la obtención del certificado de aptitud ambiental, los establecimientos preexistentes deberán presentar ante la autoridad de aplicación, la documentación que detalla el art. 110 del reglamento, entre las que se destaca el informe técnico de evaluación de impacto ambiental, desarrollado de acuerdo a las pautas establecidas en el Anexo 5 (inc. 2°).

c. Como puede apreciarse el procedimiento reseñado tiende a evitar la afectación de recursos naturales causada por emprendimientos industriales, mediante la exigencia de una permisión puntual y expresa para las actividades descriptas, requerimiento que, indudablemente, participa de los fines públicos a los que la reforma constitucional de 1994 ha destinado la cláusula ambiental. En tanto dichas industrias signifiquen una real o potencial degradación de aguas, aire, suelo o subsuelo, la biodiversidad o del entorno ambiental en general, la intervención estatal se erige en una barrera protectoria, configurando un esquema normativo cuya fuerza obligatoria debe observarse sin fisuras. De ello deriva una restricción que, en salvaguarda de los bienes ambientales, y a diferencia de lo que acontece en otras esferas regulatorias o frente a otra clase de interdicciones en el ejercicio del denominado poder de policía, debe ser interpretada amplia y funcionalmente.

En definitiva, la ordenación referida tiende a prevenir daños, difícilmente reversibles, al entorno natural, criterio especialmente atingente por los bienes implicados en la materia ambiental, tal como lo ha destacado en varias oportunidades este Tribunal (doctr. causas Ac. 60.094, "Almada", sent. de 19-V-1999; Ac. 77.608, "Ancore S.A.", sent. de 19-II-2002; B. 64.464, "Dougherty", sent. de 31-III-2004) y como, de otro lado, lo reafirma la ley 25.675, al erigir a la prevención en uno de los principios informadores de las políticas públicas ambientales (art. 4, ley cit.).

Esta Corte ha expresado que la declaración de impacto ambiental constituye un acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal -según el caso- relativo a la resolución administrativa que se adopte para la realización y/o autorización de ciertas obras o actividades, y que, con base en la evaluación de impacto ambiental y los dictámenes técnicos que la verifican, podrá contener la aprobación de la realización de la obra o desarrollo de la actividad, su condicionamiento al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien la oposición a su realización (doc. causa A. 68.965, "Rodoni", sent. de 30-III-2010). Tal declaración acerca de la viabilidad de un proyecto, y en su caso, sobre sus condiciones de ejecución, fundada en los antecedentes colectados en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es de obligatoria expedición cuando es requerido normativamente, de modo que en principio su omisión no puede ser subsanada por la ulterior apreciación efectuada por el órgano judicial, en orden a la eventual significación del daño futuro, toda vez que -como se expresó- más allá de la efectiva incidencia que pudiera producir la actividad en el entorno, la aludida exigencia viene impuesta con independencia de toda valoración sobre esa magnitud.

d. Este marco jurídico contrasta con las circunstancias fácticas sometidas a juzgamiento en este proceso.

No se sostiene la conclusión de la Cámara cuando afirma que la autoridad de aplicación en materia ambiental (primero la Secretaría de Política Ambiental y luego el O.P.D.S.) actuó regularmente respecto del trámite de adecuación a la ley 11.459 de la empresa Atanor. La circunstancia de que el procedimiento se prolongara por más de diez años (desde 3-X-1996 fecha de presentación del formulario base de categorización, conf. expte. adm. 4119-10.517/96; hasta el 6-XII-2007 que se dictó la resolución 1598/07, v. fs. 2214 de este expte.) pone en evidencia, de suyo, dilaciones no justificadas en el caso en relación con el ejercicio del control y fiscalización de emprendimientos industriales calificados como peligrosos por la ley 11.459. Esta circunstancia colisiona con la efectividad que debe gobernar la acción tuitiva estatal respecto del medioambiente.

El art. 41 de la Constitución nacional reconoce a los habitantes el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Ello se traduce en la obligación del Estado de realizar las acciones necesarias para prevenir daños conservando las condiciones que aseguren el efectivo ejercicio del derecho constitucional. Las autoridades públicas deben llevar a cabo sus respectivos cometidos dentro de los plazos legales o reglamentarios, y de no encontrarse específicamente fijados, en términos razonables teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la relevancia de los bienes comprometidos.

En la especie, sin ignorar las dificultades que pudieron haber surgido en el procedimiento administrativo para la adecuación de la planta industrial bajo examen, como consecuencia de las diversas denuncias por contaminación, se advierte que los plazos fijados en el arts. 106 del dec. 1741/96 y 8 de la ley 11.459 se encuentran holgadamente vencidos.

A su vez, el análisis del expediente administrativo evidencia prolongados períodos inertes hasta que finalmente fue dictado el acto administrativo que concedió el certificado de aptitud ambiental en el año 2007. En efecto, durante el trámite de la apelación de la sentencia dictada en este proceso, estando radicados los autos ante la alzada y en fecha previa a que emita su pronunciamiento, Atanor presentó a fs. 2083/2086 la constancia que acredita el otorgamiento del certificado de aptitud ambiental mediante resolución 1598/07 de la por entonces Secretaría de Política Ambiental, con vencimiento el 6-XII-2009. Luego, radicados los autos ante esta Suprema Corte, se acreditó que mediante resolución 331/12 del O.P.D.S. se extendió nuevamente el certificado de aptitud ambiental por dos años operando su vencimiento el 22-X-2014 (v. fs. 2228/2231).

Ahora bien, la falta de diligencia del organismo provincial continúa siendo un dato relevante en el accionar del O.P.D.S. respecto de la empresa ya mencionada. Surge de las constancias requeridas como medida para mejor proveer que aquélla promovió el trámite de renovación del certificado con fecha 21-XI-2014 (fs. 2245/2250), acompañando un informe técnico de auditoría ambiental elaborado a octubre de 2014, cuya copia obra agregada por cuerda. Asimismo, a fs. 2315, la firma presentó el pedido de pronto despacho presentado ante el O.P.D.S. con fecha 3-III-2016. Sin embargo, a la fecha del dictado de la presente sentencia la autoridad pública ha incumplido sus obligaciones legales omitiendo resolver el trámite administrativo.

e. Con todo, la valoración de las circunstancias reseñadas, impiden calificar -sin más- la actividad desarrollada por el establecimiento en cuestión como ilícita de modo que se justifique su clausura en los términos de lo dispuesto por el art. 19 o 20 de la ley 11.459 y su dec. reglamentario 1741/96. Más allá del plazo de vigencia de los certificados -dos años- de las respuestas a las medidas para mejor proveer dispuestas por este Tribunal surge que la firma Atanor continuó cumpliendo con la realización de los trámites pertinentes dirigidos a la obtención de las renovaciones periódicas de su certificado otorgado en el año 2007 y que a partir del año 2014, no han obtenido respuesta por parte del organismo estatal (v. fs. 2245/2263).

Sabido es que los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento en vista de las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del remedio extraordinario en el caso de este Tribunal (arg. art. 163 inc. 6°, C.P.C.C.; causas C. 108.514, sent. de 10-III-2010; C. 103.445, sent. de 24-XI-2010; conf. asimismo doctrina C.S.J.N., Fallos 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101, entre otros). Ello así en tanto no diluyan la existencia de un gravamen actual, recaudo vinculado con la necesidad de que el Poder Judicial se expida exclusivamente en los "casos" o "controversias" llevadas ante sus estrados por parte interesada (conf. art. 116, C.N.; 161 y 166, Const. prov., C.S.J.N., Fallos 323:1432, entre muchos otros).

Esas circunstancias no pueden ser soslayadas en el pronunciamiento. Debe meritarse la dilatada actividad de los organismos estatales intervinientes en el procedimiento de fiscalización y control de la empresa Atanor en los términos de la ley 11.459 que duró más de diez años. Empero, sin desconocer que finalmente se arribó al otorgamiento del certificado de aptitud ambiental en el año 2007; el que renovado a su vencimiento, ha vuelto a expirar a la fecha de esta sentencia.

3. Lo reseñado produce un doble efecto respeto del conflicto sobre el que debe conocer esta Suprema Corte. De un lado, evidencia que la firma en cuestión efectivamente se sometió a las disposiciones de la ley 11.459, procurando el trámite previsto en su decreto reglamentario para los emprendimientos preexistentes de tercera categoría. Del otro, brinda una respuesta a la situación de incertidumbre planteada por los accionantes en su demanda, respecto de la alegada calificación de clandestinidad con que sindicaron la actividad de la planta de Munro.

Sin embargo, la correcta valoración de estas circunstancias sobrevinientes impone la consideración de otros extremos relevantes para la solución que se propicia. Veamos.

a. Cierto es que en autos no se ha acreditado la contaminación ambiental denunciada. Con todo, se está ante un establecimiento fabril que desarrolla una actividad que, por su alto nivel de complejidad ambiental, se incluye en la tercera categoría y, por ende, es considerada peligrosa ya que su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la población (art. 15 inc. "c", ley 11.459).

Ello remite, necesariamente, a la observancia de los principios de prevención y precautorio consagrados por el art. 4 de la ley 25.675.

En la causa "Capparelli" (C. 103.798, sent. de 2-XI-2009), esta Suprema Corte tuvo oportunidad de precisar que la ley 25.675 contiene entre sus objetivos detallados en el art. 2, el de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente. El art. 3 establece su aplicación en todo el territorio del país; califica sus normas como de orden público y operativas; a la vez que las instaura como pauta de interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia. Seguidamente, como consecuencia de ser una ley de presupuestos mínimos, establece los principios que toda legislación sobre el ambiente debe contener y la utilización de aquéllos como pautas de interpretación. Entre ellos están el principio de prevención por el que se atenderán en forma prioritaria e integrada los problemas ambientales tratando de prevenir efectos negativos sobre el ambiente; y el principio precautorio que permite ante la falta de información o certeza científica adoptar medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente frente al peligro de daño grave e irreversible.

Tal como ha expresado este Tribunal (causa C. 111.706, "Delaunay", sent. de 8-VIII-2012, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema en Fallos: 333:1849) la aplicación del principio precautorio, establece que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (en igual sentido, causa C. 89.298, "Boragina", sent. de 15-VII-2009). En definitiva, la aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable (C.S.J.N., "Salas", Fallos: 332:663, sent. de 26-III-2009, consid. 2º).

b. En el contexto indicado y teniendo en cuenta los principios rectores de la materia, se advierte que la falta de resolución expresa al pedido de renovación del certificado de aptitud ambiental configura una irregularidad contraria a lo dispuesto por los arts. 41 de la Constitución nacional, 28 de la Constitución provincial y disposiciones de la ley 25.675 y 11.459.

En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Suprema Corte por el art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde intimar al O.P.D.S. a presentar en el término de noventa (90) días en las presentes actuaciones el correspondiente acto administrativo que resuelva el pedido de renovación del certificado de aptitud ambiental, iniciado el día 21-XI-2014. Vencido dicho plazo, en atención a las circunstancias existentes entonces, el juez de la causa valorará la conducta a seguir respecto de la planta de Atanor en la localidad de Munro (arts. 20, ley 11.459 y 4, ley 25.675).

4. La denuncia de violación normativa en punto a la desestimación de la pretensión referida al libre acceso y obtención de información ambiental, en torno a las actividades que despliega la empresa Atanor en la planta industrial de la localidad de Munro, debe prosperar (fs. 2132/2138).

a. En esta parcela, la Cámara también confirmó el criterio de la jueza de grado relativo a que los organismos estatales brindaron suficiente información en torno a la categorización de la empresa, su actividad y el estado de su entorno, como para descartar que se encuentre insatisfecho el derecho de los amparistas. Hizo hincapié en que no resultaba posible endilgar incumplimiento del deber jurídico de proveer a la información ambiental si el derecho al libre acceso garantizado por el ordenamiento jurídico no había sido oportunamente ejercido por los accionantes, a través de la pertinente solicitud que permita poner en marcha el procedimiento que obligue a los organismos públicos a expedirse respecto de la información requerida.

b. En su recurso extraordinario la parte actora denuncia la violación de los arts. 41 y 43 de la Constitución nacional; 28 de la Constitución provincial; 78, 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial; errónea aplicación de las leyes 25.831 y 12.475; a su vez plantea la configuración de absurdo (v. fs. 2132/2138).

Expresa que su pretensión fue erróneamente interpretada pues comprendía dos aspectos. Uno que califica de "administrativo", referido a que se ordene a las autoridades públicas demandadas que brinden información ambiental veraz, completa e irrestricta referida a la industria Atanor y su zona de influencia. Y el otro, que nomina como "judicial" e involucra la designación de ciertos organismos dependientes de universidades públicas que propone a efectos de que realicen estudios de monitoreo sobre el suelo, subsuelo, napas freáticas, puelche y emisiones a la atmósfera, explicitando las metodologías de estudio y luego presenten un dictamen con las conclusiones sobre si la empresa degrada el ambiente; o produce afecciones a la salud de la población que habita en su zona de influencia, mediante un estudio epidemiológico.

Afirma que la sentencia de Cámara ha violado las normas aplicables e incurre en absurdo al considerar satisfecho el derecho invocado, pues esa consideración queda acotada sólo a la remisión de la documentación existente. Indica que se le negó el acceso a la información adecuada y actualizada -relativa al segundo punto de su pretensión- por razones económicas, en tanto la jueza de primera instancia ordenó la realización de un estudio epidemiológico por parte del INUS, así como también un estudio completo del agua subterránea por la Autoridad del Agua, que debido a los costos presupuestados no pudieron ser realizados durante el trámite del proceso, a pesar de que manifiesta haber requerido que sean solventados por Atanor.

Concluye que al denegarse tales estudios, se deniega el derecho mismo de acceso a una información ambiental completa y actualizada, circunstancias que deriva en las violaciones normativas que denuncia.

c. Los recientes pronunciamientos de la Corte federal y de este Tribunal se orientan en el sentido de ratificar un criterio amplio para acceder a la información en poder del Estado (ver fallo de la C.S.J.N. en la causa "Gil Lavedra", G. 36. L, sent. de 14-X-14 y de este Tribunal en causa A. 70.571, "Asociación por los Derechos Civiles", sent. de 29-XII-2014). La Constitución nacional, al igual que la provincial, establecen el principio republicano de gobierno siendo una de sus manifestaciones primordiales la exigencia de publicidad de los actos de las autoridades del Estado (art. 1°, Const. prov.).

Tal como expresé al emitir mi opinión en la causa A. 70.571 (cit.), este derecho evoluciona progresivamente. Por sobre su formulación clásica, la adecuada publicidad de los actos importa una práctica que atañe a la "buena administración" (Baena del Alcázar, M., "Sobre la idea europea de buena administración", Noticias CEE, n.° 247-248, 2005; Tomás Mallén, B., "El derecho fundamental a una buena administración", INAP, Madrid, 2005; Ponce Solé, J., Deber de buena administración y derecho al procedimiento administrativo debido, Ed. Lex Nova, Valladolid, 2001, pág. 126 y ss.; conf. González Calderón, Juan A., "Curso de Derecho Constitucional", 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1975, p. 35) y en general al conocimiento de la cosa pública (v. doct. C.S.J.N., Fallos 330:3908; v. en sentido coincidente Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Claude Reyes vs. Chile", sent. de 19-IX-2006).

Con mayor fuerza estas directivas se aplican en campos en los que la información es peculiarmente necesaria, como ocurre en la materia aquí debatida. El art. 41 de la Constitución nacional expresamente impone a las autoridades públicas proveer "información ambiental". Deber que involucra -de un lado- recolectar y procesar la información, lo que presupone, entre otras cosas, la vigilancia y control efectivo de las situaciones real o potencialmente riesgosas o dañinas. Del otro, consiste también en suministrar y difundir públicamente a la sociedad la información acumulada y actualizada de modo permanente y eficaz (conf. Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tomo 1-B, 2001, p. 235).

La ley general del ambiente 25.675 incorpora también el mencionado derecho al acceso a la información ambiental (arts. 2, inc. i] y 16 a 18). De igual modo, lo hace el art. 3° de la ley 25.831.

d. Sobre esta base, con el alcance que se expone a continuación, los agravios traídos ante esta instancia extraordinaria son de recibo.

Asiste razón al recurrente en punto a que la vía procesal articulada en el sub examine resulta idónea para articular una pretensión de acceso a información ambiental como la que aquí se analiza (arts. 43, 41, C.N. y 20, 28, Const. prov.).

Ahora bien, es cierto que las constancias de la causa evidencian que la autoridad pública demandada ha brindado información existente en diversas tramitaciones administrativas en relación a la planta de Munro a los accionantes (v. notas de la Subsecretaría de Política Ambiental del Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción dirigidas al señor Carlos Longarini, fs. 10, 11, 12, 23). A su vez, durante el trámite de este proceso fueron cumplidos los distintos requerimientos efectuados al respecto por la señora jueza de primera instancia.

También se ha verificado en el marco de diversos trámites administrativos una convocatoria a los sectores que pudieran estar interesados en la problemática ambiental aquí analizada, vgr., en el marco de actuación de la Comisión Interdisciplinaria para el Diagnóstico Ambiental y Epidemiológico de la Localidad de Munro (creada mediante disposición 16/01 del Subsecretario Técnico Operativo de la Secretaria de Política Ambiental). Allí se cursaron invitaciones a distintos sectores con interés en este conflicto para que formulen propuestas con relación al plan de trabajo destinado al estudio de los elementos aire, agua y suelo, elevado por la Universidad Nacional de La Plata (C.I.M.A. y C.I.S.A.U.A.) y la entonces Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia, tal como se desprende de la resolución 140/01 emitida por la Secretaría de Política Ambiental y de las demás constancias del expte. adm. 2145-7910/01. Tales actuaciones demuestran entonces que las acciones realizadas en el marco de la Comisión Interdisciplinaria, fueron suficientemente difundidas.

No obstante, en orden al reclamo de acceso a información ambiental adecuada y actualizada efectuado por los actores desde el inicio de estas actuaciones, es manifiesto que subsiste el interés de los reclamantes, pues la potencialidad dañosa del emprendimiento sometido a escrutinio en este proceso viene dada por la calificación legal contenida en el art. 15 inc. c) de la ley 11.459. Ello impone satisfacer el derecho invocado, herramienta de salvaguarda de bienes jurídicos que gozan de una tutela constitucional prevalente, como son la salud e integridad física de los implicados directos y la preservación del ambiente (arts. 41, C.N. y 28, Const. prov.).

Por consiguiente, corresponde condenar al O.P.D.S. a que cada seis meses efectúe los correspondientes estudios de monitoreo del suelo, subsuelo y napas freáticas y emisiones a la atmósfera, elaborando un dictamen con las conclusiones en base a los datos obtenidos que será presentado al juez de la causa. De igual modo, el juez en la etapa de ejecución de esta sentencia requerirá anualmente un dictamen técnico, a un organismo de reconocido prestigio perteneciente a alguna universidad estatal, en relación a los informes presentados por el O.P.D.S. Los costos de esta intervención serán asumidos por la autoridad pública demandada.

En tales procedimientos deberá permitirse el libre acceso a la información a los accionantes y a los habitantes de la zona de influencia, habilitándose su participación durante la ejecución de las acciones llevadas a cabo para cumplir con los parámetros impuestos por la normativa ambiental (arts. 41, C.N.; 28, Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675).

5. Corresponde por último atender los planteos introducidos por las partes como consecuencia del resultado de las medidas dispuestas por el Tribunal.

a. Lo decidido en esta sentencia torna innecesario expedirse respecto de la solicitud de medida cautelar efectuada por la actora -improcedente en esta instancia extraordinaria (doc. causas A. 70.138, "Benítez", sent. de 13-X-2010; A. 72.347, "Brown", sent. de 2-V-2013; A. 72.912, "Arbuatti", sent. de 23-XII-2013)- tendiente a que se dispongan controles sobre la actividad industrial desarrollada por la firma Atanor en el predio de la localidad de Munro (v. fs. 2239 vta. y petición reiterada a fs. 2346 vta.).

b. Los planteos introducidos por la parte actora a fs. 2238/2239 y 2345/2346, referidos a que el C.A.A. otorgado a Atanor y su renovación son actos manifiestamente ilegítimos y por tanto nulos, también han perdido virtualidad. Como ya fue explicado detalladamente, a la fecha del dictado de esta sentencia ha operado su vencimiento, encontrándose pendiente el trámite de renovación. En estas condiciones, carece de interés jurídico actual invalidar los mentados actos administrativos.

Ello sin perjuicio de los planteos que pudieren efectuarse en el momento en que se resuelva el trámite pendiente, cuestión que deberá ser cursada ante el juez de primera instancia en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el art. 64 de la ley 12.008 (texto conf. ley 13.101).

Idéntico temperamento debe acordarse en punto a los planteos introducidos por Atanor S.A. a fs. 2316/2316 vta. y 2344/2344 vta., referidos a la aplicación del art. 8 de la ley 11.459, cuyo tratamiento excede la jurisdicción de esta Suprema Corte en esta instancia extraordinaria y requiere la previa sustanciación entre las partes.

VII. Por todo lo expresado, entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores debe prosperar parcialmente, con el alcance que se determina a continuación.

i] En relación al pedido de clausura del establecimiento industrial objeto de este proceso, quedará supeditado a la presentación del certificado de aptitud ambiental. En consecuencia, corresponde intimar al O.P.D.S. a presentar en el término de noventa (90) días en las presentes actuaciones el correspondiente acto administrativo que resuelva el pedido de renovación del certificado de aptitud ambiental, iniciado el día 21-XI-2014. Vencido dicho plazo, en atención a las circunstancias existentes entonces, el juez de la causa valorará la conducta a seguir respecto de la planta de Atanor en la localidad de Munro (arts. 20, ley 11.459 y 4, ley 25.675).

ii] En punto al derecho al acceso a la información pública ambiental, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario. Se dispone por tanto que el funcionamiento del referido establecimiento quedará sujeto a la evaluación por parte del O.P.D.S. el que resulta condenado a efectuar, cada seis meses, estudios de monitoreo del suelo, subsuelo, napas freáticas y emisiones a la atmósfera, elaborando un dictamen con las conclusiones en base a los datos obtenidos que será presentado al juez de la causa. Asimismo, el juez, en la etapa de ejecución de esta sentencia requerirá anualmente un dictamen técnico en relación a los informes presentados por el O.P.D.S. el cual será elaborado por un organismo técnico de reconocido prestigio perteneciente a alguna universidad pública. En tales procedimientos deberá permitirse el acceso a la información a los accionantes y a todos los habitantes de la zona de influencia que se encuentren interesados, habilitándose su participación durante la ejecución de las acciones llevadas a cabo para cumplir con los parámetros impuestos por la normativa ambiental (arts. 41, C.N.; 28, Const. prov.; 19, 20 y 21, ley 25.675).

Dado el alcance y los fundamentos de la solución que se postula, las costas del proceso y de esta instancia extraordinaria se imponen en un 10% a la parte actora y en un 90% a la parte demandada (arts. 19, ley 13.928; 68, segundo párrafo, 274 y 289 in fine del C.P.C.C.). Respecto de Atanor, teniendo en cuenta su participación voluntaria en el proceso, limitada a constituirse como adherente simple (arts. 90 inc. 1° y 91 del C.P.C.C.) las costas se distribuyen por el orden causado (arts. 19, ley 13.928; 68, segundo párrafo, 274 y 289 in fine del C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto del distinguido colega doctor Soria.

Solo he de añadir algunas consideraciones complementarias a lo señalado, en particular, en los aps. 3.a. y 3.b. de la referida opinión.

En tal sentido, advierto, de modo liminar, que la protección del medio ambiente presenta una naturaleza sustancialmente expansiva, de difícil acotabilidad, en tanto la mentada preservación no puede restringirse a una mera tutela nominal, sino que implica una profunda revisión y alteración de los factores degradantes, con un sentido tuitivo trascendente, que debe salvaguardar con amplitud el abanico de intereses sociales comprometidos (conf. mi voto en causa A. 60.094, "Almada", sent. del 19-V-1998).

En esta materia, la prevención adquiere una significación prioritaria (conf. C.S.J.N., Fallos 329:2316), toda vez que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible; de manera que permitir su avance importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos (conf. mi voto en causas A. 60.094, "Almada", antes citada; B. 57.805, "Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin", sent. del 26-IX-2007).

El bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la imposibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos -de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de vida humana.

El ser humano es la figura basilar en un contexto conformado por su adyacente natural físico y social, que le presta las condiciones esenciales para alcanzar un desarrollo pleno. Todo acontecer que altere esos factores desequilibrándolos produce menoscabo en uno de sus derechos fundamentales, lo que aparece agravado cuando la disminución de la función biótica se proyecta no ya sobre un ser humano, sino sobre un conjunto de ellos. Por cierto que esta derivación resulta virtualmente inevitable en razón de las notas de comunicabilidad e indivisibilidad que visceralmente caracterizan aquel medio.

Ello conlleva el deber de anticiparse al daño y de adoptar las medidas eficaces para impedir su producción. Así, las actividades susceptibles de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad deben ser, en primer lugar, prevenidas o disuadidas (conf. mi voto en causa A. 70.117, "Asociación Hoja de Tilo", sent. del 23-XII-2009).

En ese marco, el principio precautorio refuerza la finalidad preventiva del derecho ambiental, erigiéndose, junto con esta, en directrices basales de la disciplina (art. 4, ley 25.675). Las que, en sus respectivos ámbitos de aplicación, tienden a la consecución de un objetivo prioritario en este campo, cual es, la evitación del perjuicio ambiental (arts. 41 de la C.N. y 28 de la Carta provincial).

Reiterando mi adhesión al voto del ministro que inicia este Acuerdo, con los añadidos precedentes, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Adhiero a la solución propiciada por el colega que inicia el Acuerdo, ello sin perjuicio de dejar a salvo la opinión que brindara en el precedente A. 70.571, sent. del 29-XII-2014, citado en su exposición, en tanto las circunstancias analizadas en el sub lite difieren de las debatidas en la causa mencionada.

Con dicho alcance, doy mi voto también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

 S E N T E N C I A

 Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Ello con los alcances que surgen del punto VII del voto del señor juez que abre el presente acuerdo.

Dada la solución que se postula, las costas del proceso y de esta instancia extraordinaria se imponen en un 10% a la parte actora y en un 90% a la parte demandada (arts. 19, ley 13.928; 68, segundo párrafo, 274 y 289 in fine del C.P.C.C.). Respecto de Atanor, teniendo en cuenta su participación voluntaria en el proceso, limitada a constituirse como adherente simple (arts. 90 inc. 1° y 91 del C.P.C.C.) las costas se distribuyen por el orden causado (arts. 19, ley 13.928; 68, segundo párrafo, 274 y 289 in fine del C.P.C.C.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

 

 

 

              HECTOR NEGRI

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI         EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

         DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                         JUAN JOSE MARTIARENA

                              Secretario











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